Endurece la pena para quienes cometan el delito de robo con fuerza de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero o el robo del dinero que está en el interior de tales aparatos.

Se incorpora el artículo 443 bis del Código Penal, que fija para los autores de robo con fuerza de cajeros automáticos y / o de su contenido, la pena de presidio menor en su grado máximo.

La normativa establece que se entenderá por robo con fuerza de un cajero automático cuando el o los ejecutores del delito lo hagan mediante alguno de los procedimientos contemplados en los números 1 o 2 del artículo 440 del Código Penal, referidos al ingreso vía escalamiento, haciendo un forado, rompiendo paredes o techos o quebrando puertas o ventanas o usando llaves verdaderas o falsas.

También se aplicará la pena citada cuando se haya fracturado, destruido o dañado el cajero automático o dispensador o sus dispositivos de protección o sujeción mediante el uso de instrumentos contundentes o cortantes de cualquier tipo, incluyendo el empleo de medios químicos; o si se utilizan medios de tracción, como ocurre en los casos conocidos públicamente como alunizajes.

Se dispone que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante un decreto supremo, debe regular las medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de los cajeros automáticos en especial lo referente a los sistemas de anclaje, de alarma, la grabación de imágenes, la protección contra elementos cortantes o fundentes, las medidas de empotramiento y blindaje y el sistema disuasivo de seguridad de entintado de billetes.

La ley consta de tres artículos permanentes


LEY NÚM. 20.601

AUMENTA LAS PENAS DEL DELITO DE ROBO DE CAJEROS AUTOMÁTICOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Agrégase el siguiente artículo 443 bis al Código Penal:

    "Artículo 443 bis.- El robo con fuerza de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero, o del dinero y valores contenidos en ellos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Para los efectos del presente artículo se entenderá que hay fuerza en las cosas si se ha procedido con alguno de los medios señalados en el artículo 440, Nos 1° y 2°; si se ha fracturado, destruido o dañado el cajero automático o dispensador o sus dispositivos de protección o sujeción mediante el uso de instrumentos contundentes o cortantes de cualquier tipo, incluyendo el empleo de medios químicos; o si se utilizan medios de tracción.".


    Artículo 2°.- El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante un decreto supremo, regulará las medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de los cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero de cualquier especie, denominados en adelante e indistintamente "cajeros automáticos" o "cajeros".
    Estarán obligadas al cumplimiento de las referidas normas que dicte el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, las entidades bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones, y sean propietarias o administradoras, a cualquier título, de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero de cualquier especie.
    Las medidas de seguridad de los cajeros automáticos deberán incorporarse en los estudios de seguridad de las entidades obligadas de acuerdo al inciso anterior, propietarias o administradoras de los mismos.
    La fiscalización de las medidas de seguridad aplicables a los cajeros automáticos corresponderá a Carabineros de Chile o a la autoridad respectiva, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 1° del decreto ley N° 3.607, de 1981.

    Artículo 3°.- El decreto supremo a que se refiere el artículo precedente deberá, a lo menos, regular materias relativas a la ubicación y entorno de los dispensadores de dinero, a los sistemas de anclaje, de alarma, de grabación de imágenes, de protección contra elementos cortantes o fundentes, de empotramiento y blindaje y al sistema disuasivo de seguridad de entintado de billetes.
    El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas conforme a lo dispuesto en este artículo dará lugar a las sanciones previstas en el inciso octavo del artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 6 de julio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.