Endurece la pena para quienes cometan el delito de robo con fuerza de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero o el robo del dinero que está en el interior de tales aparatos.

Se incorpora el artículo 443 bis del Código Penal, que fija para los autores de robo con fuerza de cajeros automáticos y / o de su contenido, la pena de presidio menor en su grado máximo.

La normativa establece que se entenderá por robo con fuerza de un cajero automático cuando el o los ejecutores del delito lo hagan mediante alguno de los procedimientos contemplados en los números 1 o 2 del artículo 440 del Código Penal, referidos al ingreso vía escalamiento, haciendo un forado, rompiendo paredes o techos o quebrando puertas o ventanas o usando llaves verdaderas o falsas.

También se aplicará la pena citada cuando se haya fracturado, destruido o dañado el cajero automático o dispensador o sus dispositivos de protección o sujeción mediante el uso de instrumentos contundentes o cortantes de cualquier tipo, incluyendo el empleo de medios químicos; o si se utilizan medios de tracción, como ocurre en los casos conocidos públicamente como alunizajes.

Se dispone que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante un decreto supremo, debe regular las medidas mínimas de seguridad aplicables a la instalación y operación de los cajeros automáticos en especial lo referente a los sistemas de anclaje, de alarma, la grabación de imágenes, la protección contra elementos cortantes o fundentes, las medidas de empotramiento y blindaje y el sistema disuasivo de seguridad de entintado de billetes.

La ley consta de tres artículos permanentes


    "Artículo 1°.- Agrégase el siguiente artículo 443 bis al Código Penal:

    "Artículo 443 bis.- El robo con fuerza de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero, o del dinero y valores contenidos en ellos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Para los efectos del presente artículo se entenderá que hay fuerza en las cosas si se ha procedido con alguno de los medios señalados en el artículo 440, Nos 1° y 2°; si se ha fracturado, destruido o dañado el cajero automático o dispensador o sus dispositivos de protección o sujeción mediante el uso de instrumentos contundentes o cortantes de cualquier tipo, incluyendo el empleo de medios químicos; o si se utilizan medios de tracción.".