Decreto con fuerza de ley N.o 31

    Núm. 31.- Santiago, 12 de Marzo de 1931.- Vistas las facultades que me confiere la ley N.o 4,945, de 6 de Febrero de 1931, y el artículo 5,o transitorio de la ley N.o 4,957, de 18 de Febrero de 1931,

    Decreto:

    El texto definitivo de la Ley de Reclutamiento para el Ejército, será el siguiente:

    LIBRO I

    DEL RECLUTAMIENTO


    TITULO I

    Generalidades


    Artículo 1.o Las disposiciones de esta ley se refieren, en general, al reclutamiento del personal que requiere el Ejército en sus tareas de paz y en su misión de guerra.
    Art. 2.o El deber militar de los ciudadanos se extiende desde los diecinueve a los cuarenta y cinco años de edad, su cumplimiento se rige por la presente ley, y su reglamentación estará inspirada en el propósito de ocasionar un mínimum de sacrificios en los intereses privados de los ciudadanos.
    La forma regular de cumplir el deber militar-ciudadano, se denomina conscripción o servicio militar obligatorio,
    Art. 3.o Todos los ciudadanos de ambos sexos, con las excepciones contempladas en esta ley, pueden ser llamados por el Presidente de la República, para ser empleados en tiempo de guerra, en los diversos servicios que requiera la nación en armas.
    Art. 4.o Los servicios militares de los ciudadanos, prestados en la Armada Nacional, se considerarán como prestados en el Ejercito, para los efectos de esta ley.
    Las disposiciones de la presente ley se hacen extensivas a la Fuerza Aérea. Para este fin se dictará un Reglamento especial.
    Art. 5.o Los ciudadanos que no cumplieren con esta ley no podrán ocupar cargos ni oficios públicos. En igualdad de circunstancias serán preferidos para el ejercicio de cargos y oficios públicos, los pertenecientes a las reservas instruídas del Ejército.
    Art. 6.o Todo empleado público, municipal, particular o de servicios relacionados con el Estado y los obreros afectos a la ley 4,054, que sean convocados o llamados al servicio militar, retendrán los derechos inherentes a sus cargos, inclusa la antigüedad para el ascenso, mientras permanezcan en las filas.
    Art. 7.o El Presidente de la República podrá disponer que el Ministerio de Educación Pública organice en los establecimientos de enseñanza pública y particular, cursos de instrucción militar preparatoria, destinados a cumplir lo preceptuado en el artículo 48 de esta ley.

    TITULO II

    De la organización del servicio


    Art. 8.o El servicio de reclutamiento depende de1 Ministerio de Guerra, está a cargo de una Dirección de Reclutamiento y se divide en regiones y cantones de reclutamiento.
    Art. 9.o A cargo de la Dirección de Reclutamiento habrá un jefe del grado de general o coronel, asistido por un asesor legal que formará parte del escalafón de oficiales de justicia, con el grado de auditor de 3.a clase.
    El jefe de región tendrá la jerarquía de oficial superior, pudiendo recaer este cargo en un alto comando de tropas.
    Los cantones de reclutamiento estarán a cargo de oficiales de reclutamiento, que serán de 1.a, 2.a. y 3.a categoría
    El personal de la Dirección, regiones y cantones de reclutamiento será fijado por el Reglamento de Dotaciones de Paz.
    Art. 10. Al servicio de reclutamiento corresponde, en general, lo concerniente a:
    a) La estadística y distribución del personal para 1a nación en armas ;
    b) La estadística de las reservas y elementos utilizables en caso de guerra;
    c) La acción cooperadora de la movilización.
    Art. 11. La extensión territorial de las legiones de reclutamiento corresponderá, en lo posible, a la de una división militar y la de los cantones a la de un departamento de la organización administrativa.
    Habrá cantones de primera, segunda y tercera, clase.
    En los departamentos de gran población o extensión, podrá haber más de un cantón de reclutamiento.
    Art. 12. El Presidente de la República podrá modificar la extensión territorial de las regiones y cantones de reclutamiento.
    Art. 13. Fuera del país, los Consulados desempeñarán funciones de reclutamiento, en calidad de cantones auxiliares.
    Art. 14. Las resoluciones que dicte la Dirección de Reclutamiento, en las solicitudes de los ciudadanos afectos a esta ley, serán apelables ante el  Ministerio de Guerra, que resolverá sin ulterior recurso, oyendo al Auditor General de Guerra.
    Art. 15. Los oficiales y procuradores del servicio de reclutamiento son empleados civiles del Ejército y se considerarán militares para los efectos del Código de Justicia Militar.
    Los sueldos del personal de reclutamiento corresponderán a los siguientes grados de la escala de sueldos del Escalafón Administrativo:
    Oficial de 1.a categoría, grado 14.0    $ 10,800 anuales;
    Oficial de 2.a categoría, grado 17.0    $  9,000 anuales;
    Oficial de 3.a categoría, grado 21.o    $  6,600 anuales;
    Procurador de 1.a Categoría, grado 24.o  $  4,800 anuales;
    Procurador de 2.a categoría, grado 26.o  $  3,600 anuales;
    Procurador de 3.a categoría, grado 28.o  $  2,400 anuales.
    Art. 16. Los oficiales y procuradores que tengan pensión de retiro, podrán obtener nuevo retiro sobre la base del empleo que desempeñen en el servicio de reclutamiento de acuerdo con las reglas del Título III de la Ley de Retiro del Ejército. En tal caso, el tiempo servido en las instituciones armadas con anterioridad a la ley 3,029, de 9 de Septiembre de 1915, o en cargos públicos de nombramiento supremo, será de cargo al Erario Nacional.
    No serán válidos los servicios prestados por el personal de reclutamiento con anterioridad a la vigencia de esta ley.
    Art. 17. El Presidente de la República podrá fijar una gratificación al personal del servicio de reclutamiento, financiada con los fondos percibidos por estampillas de reclutamiento, en la forma que establezca el Reglamento y siempre que se consulte en el Presupuesto de Guerra el gasto correspondiente.

    TITULO III

    De las inscripciones


    Art. 18. Todos los chilenos varones deberán inscribirse en los Registros Militares, en los treinta y un días de Enero del año en que cumplan diecinueve años de edad.
    En circunstancias especiales, el Presidente de la República, podrá prorrogar las inscripciones por el tiempo que crea necesario.
    La Dirección de Reclutamiento, podrá autorizar el funcionamiento de comisiones inscriptoras auxiliares.
    Art. 19. Todo ciudadano que se inscriba, en los Registros Militares, se proveerá una libreta de enrolamiento destinada a la certificación y control de todas las obligaciones militares preceptuadas en esta ley, en la forma que determine el Reglamento.
    Art. 20. El Presidente de la República, podrá ordenar la reinscripción de la totalidad o de parte de los ciudadanos de veinte a cuarenta y cinco años de edad.
    Art. 21. Los que deseen, anticipar su servicio militar u optar a algún cargo público, antes de cumplir diecinueve años de edad, podrán solicitar su inscripción en los Registros Militares, durante las inscripciones ordinarias de los años en que cumplan diecisiete o dieciocho años de edad.
    Art. 22. Los que, en calidad de representantes legales de personas, institutos o cualquiera empresa u organización comercial, industrial o agrícola, tengan bajo guarda o a su servicio, ciudadanos obligados a la inscripción militar, cooperarán a que esta inscripción se haga en tiempo oportuno.
    La inscripción de los procesados o condenados se hará por los jefes de los respectivos establecimientos penales.
    Art. 23. La inscripción es un acto personal que se efectuará en el cantón de la residencia habitual de los interesados, salvas las excepciones que señale el Reglamento.
    Art. 24. Los ciudadanos de diecinueve años que acreditaren haber estado imposibilitados para efectuar su inscripción, dentro del período legal, tendrán derecho a inscribirse, conforme a 1o que establezca el Reglamento.
    Art. 25. Los oficiales del Registro Civil, remitirán al cantón de reclutamiento que corresponda, anualmente, en la primera semana de Enero, la nómina de los ciudadanos de la circunscripción que cumplan veinte años de edad en el curso del año, y mensualmente, la de los fallecidos de diecinueve a cuarenta y cinco años de edad.

    TITULO IV

    Del servicio militar en general


    Art. 26. Para los efectos de esta ley, los ciudadanos se agrupan en clases. Cada clase se forma con los chilenos nacidos en el curso de un mismo año.
    Art. 27. Para los efectos de esta ley, los chilenos de diecinueve a cuarenta y cinco años inclusive, pertenecerán a una de las siguientes entidades:

    a) Base de conscripción, a los diecinueve años;
    b) Ejército activo; y
    c) Reserva, hasta los cuarenta y cinco años de edad.
    Cada vez que, para los, efectos de esta ley, sea necesario acreditar la edad de los  ciudadanos, serán suficiente la mera declaración de los interesados siempre que ella guarde conformidad con su aspecto físico.
    Si apareciere visible contradicción, se estará a la edad que fije la autoridad que, según el Reglamento, corresponda.
    Art. 28. Pertenecerán a la Base de Conscripción los ciudadanos de diecinueve años inscriptos en los Registros Militares, y por excepción, los que hubieren obtenido autorización para postergar su servicio y los que por enfermedad curable, proceso por delito que no merezca pena aflictiva o condena inferior a dicha pena, se hallen materialmente imposibilitados para hacer su servicio cuando les corresponda.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, recobrada la libertad o la salud, en su caso, antes de cumplirse los veinticinco años de edad, se hará el servicio militar.
    No podrá permanecerse en la Base de Conscripción por más de cinco años consecutivos, transcurridos los cuales, los ciudadanos harán su servicio, o pasarán a la reserva sin instrucción, si aún subsistieren las causales que determinaron la permanencia máxima en la Base de Conscripción.
    Art. 29. Permanecerán en el Ejército activo los ciudadanos que fueren convocados a reconocer cuartel e ingresaren a las filas para cumplir su período de conscripción.
    Este período será de un año, a menos que el Presidente de la República modificare su duración.
    A la reserva pertenecerán las clases a que se refieren los artículos 39, 40 y 41.
    Art. 30. Los ciudadanos pertenecientes a la Base de Conscripción, deberán concurrir a las citaciones que les hicieren las autoridades de reclutamiento, con el objeto de que, previa clasificación, selección, y sorteo en los casos en que proceda, se designe el contingente que deberá incorporarse a las filas.
    Art. 31. El servicio militar se iniciará en la calidad de soldado conscripto.
    El conscripto podrá optar a la calidad de aspirante a oficial de reserva, presentándose a un examen que se efectuará una vez terminada la revista de reclutas. Los que fueren aprobados continuarán su período de conscripción como aspirantes a oficiales de Reserva.
    Los aspirantes, podrán ser licenciados, con el grado de subtenientes de reserva, si fueren aprobados en los exámenes correspondientes.
    Art. 32. Los licenciados con valer militar conservarán, al volver a las filas en cumplimiento de un llamado, el último grado que obtuvieron en la conscripción, salvas las excepciones que señale el Reglamento.
    Art. 33. Los ciudadanos que hubieren sido dados de baja con valer militar, después de servir un año o más en establecimientos de enseñanza militar, quedarán exentos del servicio de Conscripción y pasará a la reserva instruída de su clase.
    Los dados de baja sin valer militar, harán su servicio con los de su clase.
    Art. 34. Anualmente se dictará un decreto supremo de convocatoria que deberá indicar la duración del período de conscripción.
    Este período podrá ser ampliado hasta tres meses, en tiempo de paz. En caso de guerra el contingente en servicio permanecerá en las filas hasta que así lo requiera la defensa nacional.
    Art. 35. El decreto supremo de convocatoria, que contendrá la lista de los ciudadanos aptos para el servicio militar, se publicará por lo menos treinta días antes del fijado para reconocer cuartel, y en él se indicará el día de la presentación y la autoridad ante la cual deberán presentarse los convocados.
    Art. 36. Cuando el número de los aptos sea superior al fijado por la convocatoria a la correspondiente unidad o repartición militar, el jefe de la  guarnición nombrará una comisión para que designe por sorteo a los que fichen quedar en las filas.
    Art. 37. Los ciudadanos aptos para el servicio, de veintiuno a veinticinco años que no fueren sorteados, podrán ser aceptados como voluntarios.
    Art. 38. Los ciudadanos declarados aptos para el servicio que deseen incorporarse a la conscripción de la Fuerza Aérea, deberán expresarlo al oficial de reclutamiento del cantón correspondiente, quien pondrá a los interesados a disposición de los comandos de la Fuerza Aérea, que Se designen, para los efectos de su selección.
    Los que fueren aceptados, serán llamados al servicio militar en la Fuerza Aérea por un decreto especial de convocatoria.
    Art. 39. Mientras el contingente de una clase se encuentre incorporado a las filas, los ciudadanos aptos para el servicio de esa misma clase, formarán la categoría de "Disponibles del Ejército activo", y, quedarán sujetos a las obligaciones que determine el Reglamento de esta ley.
    Art. 40. Las clases llamadas a las armas en caso de movilización formarán o integrarán:
    El Ejército de primera línea;
    El Ejército de segunda línea; y
    La Guardia Territorial.
    El decreto supremo de llamado, indicará las clases que formarán cada uña de las entidades señaladas.
    Este decreto podrá llamar también a los reservistas de una determinada profesión u oficio, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan.
    Art 41. En tiempo de paz, los hombres de la reserva pertenecientes a la categoría de "aptos para el servicio", con o sin instrucción militar, quedarán sujetos a la obligación de concurrir a la unidad de su adscripción o a los puntos de reunión de reservistas que se designen, para efectuar los períodos de instrucción que se indican:
    a) Entre los veintiuno y treinta y un años inclusive, por dos períodos que pueden fluctuar entre quince y cuarenta y cinco días;
    b) Entre los treinta y dos y cuarenta años inclusive, por un período que puede fluctuar entre quince y treinta días; y
    c) Entre los cuarenta y uno y cuarenta y cinco años inclusive, por un período máximo le quince días.
    Los ciudadanos de que trata este artículo quedarán igualmente obligados a concurrir a los polígonos de tiro, en los casos señalados por un Reglamento sobre la materia.
    Art. 42. Todo reservista deberá comunicar sus cambios definitivos de residencia o sus ausencias superiores a tres meses, al oficial de reclutamiento del cantón en que esté adscripto.
    Art. 43. Los llamados ordinarios de reservistas, serán hechos en las épocas más apropiadas para evitar trastornos en las actividades productoras de la nación, y no podrán efectuarse en el período que media entre quince días antes y quince días después de una elección popular.
    Los llamados extraordinarios de reservistas instruidos se harán hasta por un año, por contingentes completos o fraccionados, en orden de más próximo licenciamiento, y con la misma remuneración que gozaron dichos contingentes durante su período de conscripción.

    PARRAFO I

    De los casos especiales


    Art. 44. El servicio militar podrá anticiparse hasta por dos años y postergarse hasta por cinco años.
    En casos determinados podrá concederse una reducción del tiempo de conscripción fijado en la convocatoria y cumplirse fraccionadamente el servicio militar en períodos determinados.
    Art. 45. En general, las modalidades expresadas en el artículo precedente para el cumplimiento del servició militar podrán ser concedidas por la Dirección de Reclutamiento, cuando los interesados las solicitaren por razón de obligaciones para con sus familias, estudios, profesión u oficio, o naturaleza de su actual actividad.
    No obstante, el Presidente de la República podrá disponer el funcionamiento de cursos especiales para que se cumpla el servicio militar, en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 44.
    Los estudiantes eclesiásticos podrán obtener la postergación, sin perjuicio de los derechos a que se refiere el número 6 del artículo 50.
    Art. 46. La concesión de postergaciones estará subordinada al hecho de que exista un número de ciudadanos aptos para el servicio, superior al fijado por la convocatoria.
    Art. 47. El derecho a las concesiones establecidas en el artículo 44 se pierde por ejercitarse fuera de plazo o por cualquiera forma de infracción en que incurran los interesados, a las disposiciones de la presente ley.
    Cuando después de concederse cualquiera de las ventajas contempladas en el artículo 44, les favorecidos no se mostraren dignos de ellas, la Dirección de  Reclutamiento las dejará sin efecto, o cancelará, en su caso, la permanencia en la Base de Conscripción de los que hubieren postergado su servicio.
    En cualquiera de los casos contemplados en el inciso precedente, se obligará a los afectados por las medidas que en él se indican a cumplir en las filas un período igual al señalado en la convocatoria para el contingente en actual servicio.
    Art. 48. La Dirección de Reclutamiento podrá disponer lo necesario para que se de instrucción militar a los que hubieren postergado el cumplimiento de su servicio de conscripción.
    Esta instrucción se denominará instrucción militar preparatoria, abarcará tres cursos o períodos, se dará en los gimnasios, polígonos, academias o en cualquier establecimiento apto para la enseñanza militar, y podrá ser solicitada a la Dirección de Reclutamiento por los interesados.
    Art. 49. El cumplimiento satisfactorio de uno, dos o tres períodos de instrucción militar preparatoria, permitirá la reducción del período de conscripción, de acuerdo con el Reglamento.

    PARRAFO II
    De las exenciones y exclusiones


    Art. 50. Están exentos de obligaciones militares:
    1.o El Presidente de la República y los Ministros de Estado;
    2.o Los Senadores y Diputados;
    3.o Los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Encargados de Negocios, Secretarios de los Ministros, Cónsulos y Agentes Consulares;
    4.o Los Ministros, Fiscales. Secretarios y Relatores de las Cortes de Justicia, los Jueces de Letras y sus Secretarios y los funcionarios que ejercen el Ministerio Público o el de los Defensores Públicos;
    5.0 Los Intendentes y Gobernadores, los Alcaldes, los Miembros de las Asambleas Provinciales y de las Municipalidades;
    6.o Los Ministros de cualquier culto, los que hubieren recibido órdenes y los religiosos profesos que acreditaren alguna de dichas calidades por medio de una solicitud, acompañada de un certificado de un obispo o de la autoridad religiosa correspondiente;
    7.o Los Miembros del Cuerpo de Carabineras de Chile, en actual servicio; y
    8.o Los que por razones de interés nacional, no puedan abandonar los cargos públicos que desempeñan.
    En los casos necesarios, el Presidente de la República dictará un decreto supremo para el cumplimiento de lo establecido en este número.
    Art. 51. Quedan excluídos definitivamente de obligaciones militares:
    a) los ciudadanos totalmente ineptos para el servicio militar por imposibilidad física e inhabilidad moral, según lo dispuesto en el Reglamento de esta ley, y
    b) Los que hubieren sido condenados a pena aflictiva, salvo que la Dirección de Reclutamiento los considere moralmente aptos.
    En todo caso, el indulto extingue esta causal de exclusión.
    El Reglamento de esta ley determinará el procedimiento a que deberá ajustarse la Dirección de Reclutamiento para declarar los derechos establecidos en este párrafo.

    LIBRO II

    DEL PERSONAL DE COMPLEMENTO


    TITULO I

    Disposiciones generales


    Art, 52. El Personal de Complemento está constituído por todos los ciudadanos, sin distinción de sexo, los cuales, encuadrados en las formaciones y organismos militares del tiempo de paz, forman el Ejército movilizado y llenan las necesidades que con respecto a personal requiera la nación en armas.
    Art. 53. En tiempo de paz, el Presidente de la República podrá llamar a determinadas categorías del personal de complemento con fines de instrucción militar.
    Art. 54. El Personal de complemento comprende las siguientes categorías:
    a) Oficiales;
    b) suboficiales y cabos;
    c) dragoneantes y soldados; y
    d) personal de ambos sexos sin empleo de terminado por la presente ley.
    Art. 55. Los oficiales de complemento se clasificarán en oficiales de reserva de armas oficiales de reserva de los servicios.
    Art. 56. El cuerpo de oficiales de reserva le armas está constituido por:
    a) los oficiales de reserva retirados del Ejército activo, con las excepciones que señale el Reglamento;
    b) los subtenientes de reserva provenientes de la categoría de sargentos primeros y viceprimeros, licenciados del Ejército;
    c)los que hubieren alcanzado el grado de subteniente de reserva; y
    d) los oficiales de carabineros retirados del servicio, con las mismas excepciones a que se refiere la letra "a" de este artículo.
    Art. 57. El cuerpo de oficiales de reserva de los servicios está constituido por:
    a) Los oficiales de los servicios retirados del servicio activo, con iguales excepciones a las establecidas en el artículo anterior para los oficiales de armas;
    b) Los subtenientes de reserva provenientes de la categoría de sargentos primeros y viceprimeros de los servicios, licenciados del Ejército; y
    c) Los profesionales titulados o estudiantes de cursos superiores de alguna de las profesiones que se enumeran a continuación y que hayan hecho su curso en alguna, repartición militar de su especialidad y obtenido el grado de subtenientes de reserva: ingeniería, medicina, dentística, contabilidad, veterinaria, química, fabricación de armas y municiones y demás que indique el Reglamento de esta ley.
    Los profesionales enumerados en la letra "c" de este artículo podrán ingresar en la categoría de oficiales de reserva de armas cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen.

    TITULO II

    Escalafón, calificación y ascensos


    Art. 58. Forman el escalafón de la oficialidad de complemento:
    a) Los oficiales de reserva de armas;
    b) Los oficiales de reserva de los servicios; y
    c) Los oficiales que, por disposición del Presidente de la República, fueren incluídos en el escalafón de oficiales de reserva de los servicios, en tiempo de guerra, con el grado y la categoría que se determinen.
    Art. 59. Los grados de la oficialidad de complemento son los mismos de la oficialidad del cuadro permanente, y estarán sujetos a los siguientes límites de edad:
    Oficiales de reserva de armas:
    subtenientes y tenientes    39 años
    Capitanes                  45 años
    Mayores                    48 años
    Tenientes coroneles        50 años
    Coroneles                  54 años
    Generales de brigada        60 años
    Generales de división      65 años

    El límite de edad de los oficiales de reserva de los servicios, será el que corresponde a los oficiales de reserva de armas del grado inmediatamente superior.
    Los oficiales de reserva que sobrepasen los límites de edad establecidos en el artículo anterior, figurarán en un escalafón especial que se denominará "Escalafón de Oficiales de Reserva Subsidiarios".
    Art. 60. Los oficiales de reserva serán calificados anualmente por los comandantes de las unidades o jefes de las reparticiones a que se encuentren adscriptos.
    Art. 61. En tiempo de guerra, los ascensos de los oficiales de reserva se sujetarán a las normas establecidas para los oficiales del cuadro permanente.
    En tiempo de paz, los ascensos de los oficiales de reserva, se decretarán por el Presidente de la República, a propuesto de la Dirección de  Reclutamiento, de acuerdo con las condiciones prescritas en el Reglamento.
    Art. 62. Los oficiales de reserva de armas y de los servicios, podrán ascender en tiempo de paz hasta el grado de mayor.
    Los provenientes del Ejército activo, de los grados de mayor y teniente coronel, podrán ser promovidos hasta la jerarquía siguiente de aquella a que alcanzaron en el Ejército activo.
    Art. 63. Los oficiales de reserva, quedarán obligados a concurrir a las sesiones de instrucción a que sean citados por el jefe o comandante de la unidad a la cual se encuentran adscriptos.
    Art. 64. Los oficiales de reserva que hicieren voluntaria y satisfactoriamente un período de instrucción en unidad de su arma, durante seis meses o más, podrán optar entre ser ascendidos o quedar eliminados de la obligación de concurrir a grandes ejercicios y maniobras durante cinco años.
    Art. 65. Los oficiales de reserva que hayan asistido durante un año militar completo, a las academias, juegos de guerra y excursiones tácticas de la unidad de su adscripción, y concurrido a un período de grandes ejercicios y maniobras, quedaría eliminados de los llamados con fines de instrucción, durante tres años.
    Art. 66. Los oficiales de reserva podrán ser alistados en las filas del Ejército activo, en unidad de su arma, por un período que podrá fluctuar entre seis meses y un año.
    El número de estos oficiales no podrá, exceder del 10% de los oficiales del Ejército activo, proporción que deberá mantenerse en la unidad a que se les incorpore, en el grado de que se hallen investidos y en el arma a que pertenezcan.
    Art. 67. Los suboficiales y cabos de reserva podrán ser llamados a sesiones de instrucción en la forma establecida por el artículo 63.
    Art. 68. Los empleos de suboficiales y cabo de reserva, son los mismos del cuadro permanente y a ellos podrán pertenecen hasta los cincuenta años de edad los de la categoría de armas y hasta los cincuenta y cinco los de los servicios.
    Art. 69. Los jefes de región de reclutamiento, clasificarán anualmente a los suboficiales y cabos de reserva, en  buenos, regulares y deficientes.
    Art. 70. En tiempo de guerra, los ascensos de los suboficiales y cabos de reserva, se sujetarán a las normas establecidas para el ascenso de los suboficiales y cabos del cuadro permanente.

    TITULO III

    Deberes y prerrogativas


    Art. 71. Los oficiales de reserva deberán comunicar a la unidad o repartición militar a que se hallen adscriptos, sus cambios de domicilio y sus ausencias del lugar da su residencia habitual, por períodos mayores de tres meses, y los que no tengan una adscripción determinada, lo comunicarán a la Dirección de Reclutamiento.
    Art. 72. Los oficiales de reserva en servicio activo tienen los deberes, rango y prerrogativas que las leyes y reglamentos militares consultan, para los oficiales del Ejército permanente.
    Art. 73. Los empleados públicos del orden civil y municipal, o de una institución o empresa bajo tuición del Estado, que hubieren asistido regularmente durante dos años a sesiones de instrucción y concurrido entre los treinta y uno y cuarenta y un años de edad, por lo menos tres veces a grandes ejercicios, tendrán, derecho al abono de un año para los efectos de la antigüedad en el escalafón del servicio civil o municipal a que pertenezcan.
    Art. 74. Para los efectos de la obtención de empleos y ascensos en reparticiones públicas comunales o en empresas o instituciones bajo tuición del Estado, se reconocerá con mejor derecho en igualdad de condiciones, a los oficiales de reserva que presenten un certificado de la autoridad militar de su adscripción, en que se compruebe su asistencia regular a las sesiones de instrucción establecidas por esta ley.
    Art. 75. Los suboficiales y cabos de reserva quedan sujetos a las obligaciones establecidas para los oficiales de reserva, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento.
    Son aplicables a los suboficiales y cabos de reserva, las disposiciones de los dos artículos anteriores.

    TITULO IV

    Sueldos, pensiones y uniformes


    Art. 76. Los oficiales de reserva llamados al servicio activo en caso de guerra o de movilización total o parcial, tendrán los sueldos y gratificaciones que la respectiva ley fije a los de su mismo grado, del Ejército permanente.
    Art. 77. Los oficiales de reserva incorporados al Ejército activo en virtud de lo establecido en el artículo 66, gozarán del 75% del sueldo y gratificaciones fijados por la ley correspondiente a los oficiales de su grado, pertenecientes a la planta del Ejército.
    Art. 78. Los oficiales de reserva que tengan pensión del Estado y sean llamados al servido activo con fines de instrucción podrán optar entre aquella pensión o el 75% del sueldo y gratificaciones fijados por la ley de sueldos a los oficiales del cuadro permanente, del correspondiente grado.
    Art. 79. Los oficiales de reserva que trabajen independientemente o que pertenezcan a la categoría de empleados particulares, y sean llamados al servicio con fines de instrucción en virtud del artículo 63 de esta ley, tendrán derecho al 75% del sueldo, gratificaciones e indemnizaciones fijadas por la ley respectiva a los oficiales de planta de los grados correspondientes.
    Art. 80. Los artículos anteriores referentes a sueldos de oficiales de reserva, son aplicables a los suboficiales y cabos de reserva.
    Art. 81. El oficial de reserva que en tiempo de guerra o durante la paz sufriere una inutilidad proveniente de acto determinado del servicio militar, tiene derecho a una pensión de retiro, en conformidad  a lo establecido en la Ley de Retiro del Ejército.
    Art. 82. Los servicios prestados en tiempo de paz en las filas del Ejército activo por los oficiales de reserva que ocupen cargos en la administración pública o municipal, no se computarán para los efectos de jubilación o retiro que pudiere corresponderles.
    Los servicios prestados en las filas del Ejército en tiempo de paz por los oficiales de reserva que no tengan la calidades enunciadas en el inciso anterior, no serán validos para les efectos de cualquiera jubilación o retiro.
    Art. 83. Los oficiales de reserva llamados al servicio, tendrán derecho a ser provistos gratuitamente por el Estado, durante su servicio, de un equipo militar completo.
    Art. 84. Son aplicables a los suboficiales y cabos de reserva, las disposiciones de los tres artículos precedentes.

    LIBRO III

    DEL VOLUNTARIADO


    TITULO I

    Disposiciones generales


    Art. 85. El cuadro permanente de individuos de tropa del Ejército sirve de base a las unidades y reparticiones que formarán e1 Ejército en pie de guerra.
    Art. 86. Son "voluntarios del cuadro permanente"  los individuos que se comprometen a servir en las filas del Ejército por tiempo determinado.
    Art. 87. Para ingresar al Ejército en calidad de voluntario del cuadro permanente se requiere haber efectuado satisfactoriamente un período completo de instrucción militar en unidad de tropas.
    Art. 88. No obstante lo dispuesto, en el artículo anterior, podrán ser contratados:
    a) los postulantes a empleos comprendidos en cualquier grado de la escala jerárquica de tropa y para los cuales se requieren conocimientos o destreza especiales, a los que sólo se exigirá su libreta de enrolamiento, debiendo estos contratos celebrarse con aprobación ministerial; y
    b) los ciudadanos de veinte años que se encuentren  prestando su servicio militar obligatorio en unidad de tropas, quienes deberán haber completado seis meses de permanencia en las filas y demostrado aptitudes para la carrera de las armas.
    Estos contratos tendrán una duración mínima de tres años y requieren aprobación ministerial
    Art. 89. Los voluntarios del cuadro permanente se dividen en:

    a) personal de armas
    b) personal asimilado
    e) personal comisionado.
    Art. 90. Personal de armas es aquel que tiene el mando efectivo de la unidad o fracción de tropas correspondiente a su grado, y el que en calidad de hombre de fila maneje, emplee, tripule o conserve: armas, instrumentos, máquinas o artefactos de acción directa en el combate.
    Art. 91. El personal de armas comprende las siguientes categorías:

    Soldado 2.0.
    Soldado l.o.
    Dragoneante a cabo 2.o.
    Cabo 2.o.
    Cabo l.o.
    Sargento 2.0.
    Vicesargento l.o.
    Sargento l.o.

    Art. 92. Personal asimilado es el que tiene la misión de auxiliar al de armas en sus tareas.
    Art. 93. Las categorías jerárquicas del personal asimilado son las mismas del personal de armas.
    Art. 94. Al personal comisionado podrán pertenecer los individuos que, obligados al retiro forzoso por cualquiera causa legal, se hallen no obstante, en situación de seguir prestando servicios útiles, y los que sin estar obligados al retiro forzoso no reunieren todos los requisitos para un buen desempeño en el grado superior.
    Art. 95. El personal comisionado prestará  sus servicios,  preferentemente, fuera de las tropas, y podrá continuar perteneciendo al Ejército mientras sea capaz de un desempeño eficaz.
    El Presidente de la República podrá autorizar el ingreso al servicio en calidad de comisionados a individuos en retiro. En este caso será incompatible la pensión de retiro con el sueldo correspondiente a la nueva calidad.
    Art. 96. Los comisionados continuarán percibiendo el sueldo y gratificaciones del grado a que hubieren alcanzado y no tendrán derecho a nuevo retiro.

    TITULO II

    De los contratos de servicios


    Art. 97. Los voluntarios ingresarán al cuadro permanente, previa la celebración de un contrato.
    Art. 98. Son hábiles para contratarse como voluntarios en el Ejército los ciudadanos que tenga más de veinte años de edad.
    Los contratos de los voluntarios menores de la edad militar de veinte años, que tengan padres o guardadores, deberán ser autorizados por éstos.
    Art. 99. No podrá contratarse a individuos, alejados por más de un año del servicio, ni a los que tengan más de cuarenta años respecto del personal de armas, y más de cuarenta y cinco respecto del personal asimilado.
    El plazo de un año fijado en el inciso precedente se contará desde la expiración o resolución del último contrato de servicios, y no regirá para los individuos que teniendo las calidades necesarias para continuar en el servicio, sean dados de baja por economías, supresión de empleo u otra causa ajena a su voluntad.
    Art. 100. En tiempo de guerra se podrá contratar a extranjeros y voluntarios de las clases no movilizadas hasta los cincuenta años de edad, para determinado servicio.
    Art. 101. Los voluntarios quedarán sujetos a las leyes y reglamentos militares desde que su contrato haya sido firmado, y podrán ser destinados durante el tiempo de su desempeño a cualquiera unidad o repartición militares.
    Quedarán asimismo sometidos a las layes militares aun cuando, habiendo expirado el plazo del contrato, no hayan podido ser licenciados por causas justificadas.
    Art. 102. Los voluntarios contratados permanecerán en las filas por un tiempo mayor que aquel por el cual se obligaron, en los casos de llamados de las reservas, de movilización o de resolución de la justicia militar.
    Art. 103. Los contratos militares podrán ser resueltos en cualquier momento, sin que por esto afecte al Estado otras responsabilidades que las indicadas en el artículo 6.o de la Lev de Retiro del Ejército y disposiciones que la modifiquen o complementen.
    Art. 104. El personal que reingresare al Ejército no podrá ser contratado con un grado superior a su último empleo, salvo que hubiere alcanzado nuevos grados en la Armada Nacional, en la Fuerza Aérea o en Carabineros de Chile, y que tales grados hubieren sido obtenidos a lo menos dentro de los plazos fijados por la ley de ascensos del Ejército.
    Art, 105. Los contratos militares deberán llevar una estampilla de reclutamiento, conforme a la escala establecida en el artículo 134. El valor de esta estampilla se descontará del primer sueldo del contratado.
    Art. 106. El Reglamento de esta ley prescribirá las formalidades de los contratos militares y las condiciones para el reingreso al Ejército y la renovación de los contratos.
    Art. 107. A los voluntarios del cuadro permanente se dará una enseñanza que los capacite como elementos eficaces de producción en la vida civil.

    LIBRO IV

    DE LA PENALIDAD Y PROCEDIMIENTO JUDICIAL


    TITULO I

    De la responsabilidad penal


    Art. 108. Los ciudadanos de diez y nueve años de edad que no se inscribieren dentro del plazo señalado en la presente ley, pero que lo hicieren dentro de los diez meses siguientes, harán su servicio militar obligatorio con un recargo de sesenta a noventa días. Este recargo podrá conmutarse en multa de diez a doscientos pesos.
    Art. 109. Los ciudadanos que no se inscribieren dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, serán infractores.
    Art. 110. Los infractores harán su servicio militar obligatorio con un recargo igual al tiempo por el cual fué llamado el contingente de su clase.
    A los infractores contemplados en este artículo que se hallen físicamente imposibilitados para prestar servicios militares, podrá conmutárseles la pena de prestación de servicios por multa proporcionada a sus haberes, que no baje de diez ni suba de mil pesos.
    Art. 111. Los ciudadanos que no se reinscribieren en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, serán castigados con multa proporcionada a sus haberes, que no baje de diez ni suba de quinientos pesos.
    Art. 112. Los ciudadanos que no cumplan con las presentaciones a que obliga esta ley o que no concurran a las citaciones que se les hagan para los efectos de su clasificación y examen médico o no lo hicieren oportunamente, sufrirán la pena de uno a veinte días de prisión, conmutables en multa de uno a cinco pesos por cada día de prisión.
    Al afectado que no compareciere a cada notificación, después de la primera, se le considerará reincidente y se le aumentará la pena corporal en un grado y la multa a razón de cinco pesos por cada día de aumento de la pena.
    En ningún caso la pena corporal subirá de sesenta días ni la multa pasará de trescientos pesos.
    Art. 113. Los ciudadanos incluídos en la convocatoria que no se presentaren a reconocer cuartel serán remisos y sufrirán las penas establecidas para los infractores en el artículo 110.
    Art. 114. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los remisos que se presentaren a reconocer cuartel después del día fijado por la convocatoria y antes del sorteo, sufrirán la pena de un día  de arresto militar por cada día de atraso, conmutable en un peso de multa por cada día de arresto.
    Los remisos que se presentaren después del sorteo y durante el período de instrucción del contingente de su clase, deberán hacer su servicio por un tiempo igual al fijado en la convocatoria para dicho contingente, más un recargo de una semana por cada mes de atraso.
    Art. 115. Los ciudadanos que sin causas justificadas dejaren de asistir a las sesiones o períodos de instrucción a que se refieren los artículos 41, 43, 63 y 67, sufrirán la pena de un día de arresto militar por cada día de inasistencia, conmutable en multa, a razón de un peso por cada día de arresto.
    Art, 116. Los ciudadanos de veinte a cuarenta y cinco años de edad, que sin causa justificada no concurrieren a los llamados de movilización, sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo.
    Art. 117. Las personas no sometidas a obligaciones militares por la presente ley, y que en el caso señalado en el artículo anterior, se negaren a concurrir a los llamados de movilización, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
    Art. 118. El ciudadano inscrito en conformidad a la presente ley que sin causas justificadas no guardare su libreta de enrolamiento y, requerido, se negare a reno varia, incurrirá en una multa de cinco a veinticinco pesos.
    Art. 119. Los ciudadanos que cambiaren de domicilio sin previo aviso a su respectivo cantón, en los casos en que la presente ley y su reglamento les impongan tales obligaciones, serán castigados con las siguientes penas:

    a) Uno a seis días de prisión para los ciudadanos pertenecientes a la Base de Conscripción;
    b) Uno a veinte días de prisión para los ciudadanos de la categoría disponibles del Ejército activo;
    c) Uno a veinte días de prisión para los reservistas; y
    d) Cuarenta y uno a sesenta días de prisión para los oficiales y suboficiales de reserva.
    Las penas de prisión establecidas en este artículo, serán conmutables en multas, a razón de cinco pesos por cada día de prisión.
    Art. 120. Los empleadores que se negaren a conservar sus puestos y su antigüedad a 1os ciudadanos que hubieren sido llamados al servicio, sufrirán la pena de treinta a sesenta días de prisión o multa equivalente al sueldo anual del respectivo empleado.
    Art. 121. Ninguna autoridad pública o municipal podrá conceder por primera vez patentes o permisos para ejercer cualquiera profesión u oficio a ciudadanos de veintiuno a cuarenta y cinco años, sin previa comprobación de estar inscrito en los Registros Militares.
    Esta comprobación podrá hacerse por medio de la libreta de enrolamiento, carnet de identidad o certificado de la autoridad militar respectiva.
    Art. 122. Los castigos disciplinarios superiores a ocho días sin servicio de conscripción, se deducirán del tiempo de convocatoria. Los afectados, por estas medidas deberán completar su tiempo después del licenciamiento de los de su clase a menos que hayan obtenido distinciones o ascensos, los cuales extinguen los efectos de las sancionas de que trata este artículo.
    Art. 123. La pena respecto de los infractores, de los remisos y de los que incurran, en el delito contemplado en el artículo 116, prescribirá en diez años y en cinco años los demás casos.
    Los infractores, los remisos y los responsables de los delitos señalados en el artículo 116 de esta ley, serán considerados delincuentes infraganti para los efectos de su detención por la correspondiente autoridad de reclutamiento y para el sólo fin de obligarlos a cumplir sus deberes militares.
    Art. 124. Las penas establecidas en lar presente ley, serán cumplidas en los cuarteles militares, salvo las determinadas en los artículos 116 y 117.
    Art. 125. Los llamados y citaciones a sesiones o  períodos de instrucción de que tratan los artículos 34, 35. 41, 43, 63 y 67 se harán por medio de avisos publicados por dos veces en un periódico de la localidad, por carteles que se fijarán en cinco de los parajes más frecuentados de cada subdelegación en las demás formas que indique el Reglamento.

    TITULO II

    Del procedimiento


    Art. 126. De las cansas por infracciones de la presente ley, conocerá en primera instancia el Juzgado Militar que corresponda, y en segunda, la Corte Marcial, cualquiera que sea la edad de los inculpados.
    En las mismas causas servirá de Auditor de Guerra del Juzgado Militar de Santiago, el que lo sea de la Dirección de Reclutamiento.
    Art. 127. En las causas a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las reglas de procedimiento señaladas en el Libro II del Código de Justicia Militar, en lo que no se oponga a las contenidas en la presente ley.
    Art. 128. La denuncia a que se refiere el artículo 112 del Código de Justicia Militar, deberá hacerse ante el oficial de Reclutamiento del cantón en que resida el denunciante.
    Para los efectos de este artículo, se abrirá en cada cantón de reclutamiento un registro especial que tendrá el carácter de reservado y del cual sólo podrán tomar conocimiento las autoridades.
    Art. 129. Esta denuncia deberá ser puesta en conocimiento del juez militar que corresponda, dentro de los tres días siguientes a aquel en que el oficial de reclutamiento la hubiere recibido, a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Justicia Militar.
    Art. 130. En los casos en que el juez militar tome conocimiento de haberse cometido una infracción a esta ley, por otra vía que no sea la del oficial de reclutamiento decretará en todo caso la formación de un sumario, de acuerdo con lo prescrito en el Código de Justicia Militar, pero deberá oficiar al oficial de reclutamiento respectivo, a fin de que se cumpla con la formalidad indicada en el inciso 2.o del artículo 128 de la presente ley.
    Art. 131. Procederá para ante la Corte Marcial el recurso de apelación contra las  sentencias definitivas de primera instancia.
    Este recurso deberá deducirse con arreglo a las disposiciones contenidas en el Libro II del Código de Justicia Militar.
    Art. 132. Contra las sentencias de las Cortes Marciales que recaigan  en los juicios de que trata este Título, procederá para ante la Corte Suprema el recurso de casación, de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de Justicia Militar.
    Art. 133. Procederá igualmente el recurso de revisión contemplado en el artículo 153 del Código de Justicia Militar.
    Art. 134. Créase la estampilla de reclutamiento cuyo valor y empleo será el que se indica a continuación:

  1.- Certificados de inscripción en
      los registros militares                    $  2.00
  2.- Solicitudes para inscribirse
      Fuera de plazo                              10.00
  3.- Solicitudes sobre concesiones
      Contempladas en el artículo 44                2.00
  4.- Resolución que las conceda                  15.00
  5.- Solicitudes de exclusión,
      Artículo 51, letra a)                        2.00
  6.- Resolución que las conceda                  20.00
  7.- Certificación que deberán obtener
      Los aptos que pasen a la reserva sin
      Hacer el servicio                            10.00
  8.- Solicitudes de los aptos para pasar
      A la reserva, artículo 28, inciso 3.o        10.00
  9.- Resolución que las conceda                  50.00
  10.- Solicitudes de opción a la calidad de
      Aspirantes a oficiales de reserva            20.00
  11.- Título de Subteniente de reserva            15.00
      Título de Teniente de reserva                15.00
      Título de Capitán de reserva                20.00
      Título de Mayor de reserva                  30.00
      Título de Teniente Coronel y
      Coronel de reserva, proveniente del
      Ejército activo                              30.00
  12.- Contratos voluntarios:
      Soldados                                      2.00
      Cabos                                        3.00
      Sargentos segundos                            5.00
      Renovación de los mismos contratos            1.00
  13.- Solicitudes y certificaciones
      respectivas del personal de complemento
      que se inutilice para el servicio militar:
      Cabos                                        0.50
      Suboficiales                                  1.00
      Oficiales de reserva                          3.00
  14.- Libreta de enrolamiento, artículo 19          2.00
  15.- Solicitudes de apelación contra
      resoluciones de la Dirección de
      Reclutamiento, artículo 14                  10.00
  16.- Solicitudes de oficiales de reserva
      en el caso del artículo 66                  10.00
  17.- Las demás actuaciones no expresadas
      en este artículo                              2.00

    Los ciudadanos que se negaren a cumplir la obligación determinada por el número 7 de este artículo, sufrirán la pena de diez días de prisión. Por vía de substitución podrán pagar una multa de veinte pesos.
    Art. 135. Se autoriza a la Dirección de Reclutamiento para que pueda rebajar el  valor de las estampillas a que se refieren los números 4, 6 y 7 del artículo anterior en casos calificados y siempre que haya manifiesta comprobación del estado de pobreza del ciudadano que deba pagar dichos impuestos.
    Art. 136. El pago de las mutas que impone la presente ley se hará con estampillas de reclutamiento.

    Artículos transitorios


    Artículo 1.o Las prescripciones establecidas en el artículo 123, regirán también para las infracciones a las leyes de reclutamiento anteriores a la presente y los plazos se contaran desde la fecha de las respectivas infracciones.
    Art. 2.o Durante el año de 1931, los gastos que demande la aplicación de la presente ley, se harán con el producto de las estampillas de reclutamiento.
    Art. 3.o No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Justicia Militar y mientras se nombran fiscales militares letrados, el Presidente de la República podrá designar a los oficiales de reclutamiento para que desempeñen las funciones de fiscales militares en los juicios que origine la aplicación de la presente ley.
    Art. 4.o Concédele amnistía general en favor de los infractores a las anteriores leyes de Reclutas y Reemplazos, nacidos hasta Diciembre del año 1910, a la cual podrán acogerse los interesados dentro de un plazo de un año, a contar de la fecha de la vigencia de esta ley, en conformidad al artículo 52 de la ley número 678, de 17 de Octubre de 1925, salvo el último inciso de dicho artículo. La escala de multas será de cinco a cien pesos.

    Artículo final

    El presente decreto regirá desde el 18 de Febrero de 1931.

    Refréndese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno. -C. IBAÑEZ C.-P. Charpín.-Carlos Castro Ruiz.