Art. 123. La pena respecto de los infractores, de los remisos y de los que incurran, en el delito contemplado en el artículo 116, prescribirá en diez años y en cinco años los demás casos.
    Los infractores, los remisos y los responsables de los delitos señalados en el artículo 116 de esta ley, serán considerados delincuentes infraganti para los efectos de su detención por la correspondiente autoridad de reclutamiento y para el sólo fin de obligarlos a cumplir sus deberes militares.