Art. 126. De las cansas por infracciones de la presente ley, conocerá en primera instancia el Juzgado Militar que corresponda, y en segunda, la Corte Marcial, cualquiera que sea la edad de los inculpados.
En las mismas causas servirá de Auditor de Guerra del Juzgado Militar de Santiago, el que lo sea de la Dirección de Reclutamiento.