AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA SOBRE LA FORMA DE LAS SENTENCIAS
En Santiago, a treinta días del mes de septiembre de mil novecientos veinte, reunida la Excma. Corte Suprema en acuerdo extraordinario presidida por el señor don Gabriel Gaete y con asistencia de los señores Ministros Varas, Foster Recabarren, Castillo Vicuña, Silva, Zenteno Barros, Rojas, Salas, De la Cruz, Figueroa Lagos, Cisternas Peña y Risopatrón, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º de los transitorios de la Ley Nº 3390 de 15 de julio de 1918, que dispone que La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 193 y 958 (170 y 785) del Código de Procedimiento Civil; ACORDO:
Que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año, y contendrán:
1º La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;
2º La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos, e igual enunciación de las excepciones o defensas alegatos por el demandado, no debiendo, en consecuencia, transcribirse en la sentencia íntegramente o en parte las solicitudes o memoriales que hayan presentado los litigantes, salvo aquellas peticiones o declaraciones concretas que por su naturaleza o significación exijan ser transcritas íntegramente para su más fácil o exacta inteligencia.
3º Si ha sido o no recibida la causa a prueba.
4º Si las partes fueron citadas para sentencia o no lo fueron en los casos previos por la ley.
5º Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión.
6º Enseguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
7º Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes.
8º Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso.
9º La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo de los cuales se pronuncia el fallo.
10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como de las de derecho, el Tribunal observará al consignarles el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil.
11º La parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas acciones y excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas; en este caso el Tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles.
12º Las sentencias definitivas de segunda instancia, que confirmen sin modificaciones las de primera, se sujetarán a las reglas anteriormente expuestas, cuando éstas no reúnan todos o algunos de los requisitos apuntados; las de segunda que las modifiquen o revoquen no necesitan consignar la exposición de las circunstancias de los Nºs. 1º, 2º, 3º del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil y bastará referirse a ellas.
13º Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, la que dicte como Tribunal de segunda instancia, en cumplimiento del artículo 959 (958) del Código de Procedimiento Civil se sujetará a lo dispuesto en este artículo y también a lo establecido en el número 10 de este auto acordado.
14º En los Tribunales colegiados, la opinión de sus miembros que fuere disconforme con la de la mayoría.
15º El nombre del ministro redactor de la sentencia si fuere ésta dictada por un tribunal colegiado.
16º La sentencia terminará con la firma del juez o jueces que la hayan dictado y del secretario y éste expresará antes de la suya el nombre y apellidos del juez o jueces y la calidad de propietario, interino, suplente o subrogante en virtud de la cual se pronuncie el fallo.
Los señores Ministros Varas, Foster Recabarren, Rojas, Rojas, Figueroa Lagos y Cisternas Peña fueron de parecer que se consignara expresamente en este Reglamento, que sus prescripciones y las del artículo 193, en cuanto les fueran aplicables, se referían también a las sentencias que se pronuncien sobre las excepciones perentorias mencionadas en los artículos 294 y 300 del citado Código, tanto por el carácter de definitivas que ellas invisten, en razón de su naturaleza jurídica, como porque no existe disposición o motivo legal alguno que induzca a prescindir en esos fallos de las garantías que para los litigantes importan los requisitos exigidos por el legislador en su redacción y pronunciamiento.
La mayoría del Tribunal no aceptó esta indicación porque ella da origen a otras cuestiones que no es del caso resolver en este auto acordado que se dicta únicamente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo citado.
Se acordó transcribir este auto acordado para su debido cumplimiento a las Cortes de Apelaciones y para que éstas, a su vez, lo comuniquen a los jueces letrados de su Jurisdicción.
Para debido testimonio firma con SS.SS. el infrascrito Secretario. Gabriel Gaete - Carlos Varas - E. Foster Recabarren - E. Castillo Vicuña - Luis Ignacio Silva - Julio Zenteno B. - J. Agustín Reyes - J. I. Salas - Elías De la Cruz - Exequiel Figueroa - E. Cisternas Peña - Víctor Risopatrón - Luis Larraín C. Secretario.