Decreto N° 160, que fija lo que debe pagarse por las concesiones de muelles, ferrocarriles particulares, servicios eléctricos y mercedes de agua.

    Núm. 160.- Santiago, 18 de diciembre de 1924.- Teniendo presente:
    l.o Que la lei número 4,041, de 8 de setiembre último, en su artículo 7.o, letra D, dispone que se destinen al servicio de la cuenta corriente y de los bonos que autoriza dicha lei, entre otros recursos: "El producto de todas las concesiones que hasta ahora se han hecho con gravámen exiguo o sin gravámen para el concesionario y que, en lo sucesivo, deberán ser pagadas en su justo valor, y que no esté dedicado a otro objeto".
    2.o Que, aunque a virtud de este precepto, estos derechos podrian fijarse por un simple decreto de carácter reglamentario, hai conveniencia, a fin de darles estabilidad y de impedir que puedan ser alterados por simples decretos, en casos particulares, en dar fuerza de lei a la resolucion que los establezca.
    3.o Que, para la debida aplicacion de esta disposicion legal, es necesario fijar los derechos que han de pagarse por cada una de las diversas concesiones o permisos administrativos a que se refiere la lei, ya que siendo ellas de mui diversa naturaleza, no pueden sujetarse a una tasa uniforme.

    La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente

    DECRETO-LEI:

    Para el pago de concesiones de muelles, ferrocarriles particulares, servicios eléctricos y mercedes de agua:

    TITULO I

    Concesiones de muelles particulares


    Artículo l.o Los concesionarios de muelles, malecones o atracaderos pagarán en las tesorerías fiscales del departamento en que se encuentra la obra, las cantidades anuales que se indican, por concepto de precio de la concesion que se les otorgue, en conformidad a la siguiente clasificacion:

    Primera Zona.- Salitreras

    Primera categoría:

    Comprenderá dos puertos de Pisagua, Junin, Iquique, Caleta Buena, Tocopilla, Mejillones y Antofagasta, y pagarán la suma de $ 150 anuales por metro útil de muelle, malecon o atracadero.

    Segunda Categoría:

    Comprenderá los puertos de Arica, Punta Lobos, Gatico, Coloso y los demas puertos de la zona, que no figuran en esta lista y pagarán la suma de $ 100 anuales por metro útil de muelle, malecon o atracadero.

    Segunda Zona.- Minera

    Primera categoría:

    Comprenderá los puertos de Caldera, Chañaral, Huasco, Coquimbo, Cruz Grande y Guayacan, y pagará la suma de $ 80 anuales por metro útil de muelle, malecon o atracadero.

    Segundo categoría:

    Comprenderá los puertos de Paposo, Totoralillo, Carrizal Bajo, Peña Blanca, Tongoy, Puerto Oscuro, Los Vilos y los demás de la zona que no figuren en esta lista, y pagarán la suma de $ 50 anuales por metro útil de muelle, malecon o atracadero.

    Tercera Zona.- Agrícola y Carbonera

    Primera categoría:

    Comprenderá los puertos de Valparaiso, San Antonio, Talcahuano, Coronel, Lota, Valdivia y Punta Arenas, y pagarán la suma de $ 100 anuales por metro útil de muelle, malecon o atracadero.

    Segunda categoría:

    Comprenderá los puertos de Quintero, Papudo, Matanzas, Pichilemu, Constitucion, Tomé, Penco, San Vicente, Lebu, Puerto Montt, Calbuco, Ancud, Castro y los demas puertos de la zona que no estén en la lista y pagarán la suma de $ 50 anuales por metro útil de muelle, malecon o atracadero.

    Art. 2.o Para la aplicacion del cánon que establece el artículo precedente, se entenderá por largo útil de un muelle, el que queda comprendido entre su estremo del lado del mar y la línea correspondiente a la profundidad de dos metros de alta marea, debiendo medirse entre esos límites todo el perímetro del muelle en que puedan atracarse las lanchas.
    Para los muelles que no estén destinados al atraque de lanchas para movilizar carga o que hayan de ubicarse en puntos en que la amplitud de la marea sea considerable, la Comision de Puertos fijará las condiciones especiales a que deberán someterse las concesiones.

    Art. 3.o Los tesoreros fiscales llevarán un rejistro especial para anotar las escrituras públicas y los decretos por los cuales se concede permiso para construir muelles, malecones o atracaderos. En este registro se anotarán los datos siguientes: clase de obra, ubicacion, valor calculado, fecha del respectivo decreto, duracion y condiciones de la concesion, plaza para el desahucio, fecha de la escritura pública y nombre del concesionario.
    Anotadas las escrituras en este rejistro, los tesoreros fiscales las remitirán a la Direccion del Tesoro, oficina que, después de acusar recibo de ellas, las anotará, a su vez, en un rejistro jeneral que, ademas de los datos indicados, contendrá el nombre de la provincia y del departamento respectivo.

    Art. 4.o Los gobernadores o intendentes comunicarán a los tesoreros fiscales las concesiones de playas que hayan efectuado de acuerdo con la Lei de Réjimen Interior de 1884, para el efecto de su anotacion y cobro respectivo.

    Art. 5.o Los inspectores de oficinas fiscales, al visitar las tesorerías, examinarán el rejistro especial a que se refiere el artículo anterior y harán constar en acta de visita el estado en que lo hayan encontrado.
    Para comprobar dicho rejistro, los inspectores, ántes de salir a efectuar una visita, deberán solicitar de la Direccion del Tesoro, una nómina de los decretos de concesiones correspondientes al respectivo departamento.

    Art. 6.o Los funcionarios que descuiden el cumplimiento de las obligaciones que les impone este decreto, quedarán sujetos a la responsabilidad establecida en el artículo 2129 del Código Civil, sin perjuicio de que puedan imponérseles las penas disciplinarias que corresponda aplicar a la autoridad administrativa.

    Art. 7.o La Direccion del Tesoro queda encargada de proveer los rejistros a todas las tesorerías fiscales, las que, entre tanto, abrirán un rejistro provisional para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3.o del presente decreto-lei.

    Art. 8.o El pago del precio o renta a que esté obligado un concesionario, en conformidad a su concesion, deberá efectuarlo en la Tesorería Fiscal respectiva.
    El pago correspondiente al primer año, deberá hacerse al efectuarse la entrega del lugar en que se ubicarán las obras, y en los años siguientes dicho pago se hará dentro de los dos primeros meses del año.
    Si se excediere en el plazo indicado, el concesionario abonará, por todo el tiempo del retardo, el interés del doce por ciento anual sobre la suma adeudada, sin perjuicio de otros derechos que el Gobierno pueda ejercitar.

    Art. 9.o El tesorero fiscal respectivo dará cuenta a la Direccion del Tesoro de las concesiones respecto de las cuales no se ha efectuado el pago a que se refiere el artículo anterior.
    Por su parte, la Direccion del Tesoro trascribirá al Ministerio de Obras y Vias Públicas las comunicaciones de que trata el inciso precedente.

    TITULO II

Concesiones de ferrocarriles particulares


    Art. 10. Toda concesion que en lo sucesivo otorgue el Gobierno a particulares, para la construccion y esplotacion de líneas férreas en el país, deberá pagar la suma de cincuenta pesos ($ 50) por kilómetro de lonjitud de la línea, al otorgarse la concesion.

    Art. 11. Cada vez que se obtenga prórroga de los plazos establecidos en el decreto de concesion, se pagará un derecho igual al establecido en el artículo precedente.

    Art. 12. El concesionario no podrá trasferir ni ceder, a ningun título, su derecho sobre la concesion, sin autorizacion prévia del Gobierno.
    Al aprobarse la cesion o trasferencia, deberá pagarse un derecho igual a la mitad del señalado por el artículo 10.

    TITULO III

Concesiones para instalaciones de servicios eléctricos


    Art. 13. Las concesiones de permisos para instalacion de servicios eléctricos, estarán sujetas, en cuanto a su otorgamiento, a la lei 1.665, de 4 de agosto de 1904, al reglamento jeneral, número 4,896, de 14 de diciembre del mismo año, a las demas disposiciones dictadas sobre la materia y a lo dispuesto en el presente decreto-lei.

    Art. 14. Toda solicitud de concesion para el establecimiento de empresas eléctricas, cualquiera que sea su naturaleza, deberá ir acompañada de un (recibo de una Tesorería Fiscal, por la suma de doscientos pesos ($ 200), requisito sin el cual no se le dará curso.

    Art. 15. Para obtener el decreto de concesion, deberá el solicitante acreditar, ademas, ante el Gobierno, que ha constituido las garantías y que ha pagado los derechos que a continuacion se espresan:

    Garantías:

    a) Las empresas productoras de enerjía eléctrica para luz y fuerza motriz, diez pesos ($ 10) de kilo watt proyectado;
    b) Las empresas telefónicas, telegráficas y de radio-comunicaciones, el milésimo del presupuesto de instalacion.
    Estas garantías se constituirán por medio de una boleta de depósito bancario, a la vista y a la orden del Ministerio de Obras y Vias Públicas.

    Derechos de concesion:

    a) Las empresas de alumbrado y fuerza motriz destinadas al servicio público que jeneren corriente con motores térmicos de 10 a 500 kilowatts proyectado, pagarán dos pesos ($ 2) por kilo watt proyectado. El exceso de 500 a 2,000 kilowatts pagará un peso ($ 1) por kilo watt proyectado. El exceso de 2,000 arriba, pagará cincuenta centavos ($ 0.50), por kilowatt proyectado.
    Cuando se trate de plantas hidro-eléctricas, ántes de hacerse la concesion deberá el interesado certificar haber satisfecho los derechos correspondientes a la merced de agua obtenida.
    b) Las concesiones para prolangacion de servicios de empresas cuya concesion de instalacion no hubiere pagado estos derechos, pagarán, en conformidad con el cuadro anterior, tomando como base para calcular la potencia trasportada o distribuida, la seccion del conductor, en el que se considerará una carga de un ampere por milímetro cuadrado.
    Cuando, por razones de resistencia mecánica, se emplearen conductores de mayor seccion que la necesaria para la potencia, deberá ésta justificarse debidamente con los documentos que exija este Ministerio.
    c) Las empresas que jeneren enerjía eléctrica para sus propios usos y que ocupen en sus líneas terrenos nacionales de uso público, pagarán veinte centavos ($ 0.20) por kilowatt.
    d) Las empresas telegráficas o telefónicas y de radio-comunicaciones que pagan servicios públicos, pagarán un derecho del uno por mil de su presupuesto de instalacion.

    Art. 16. Los concesionarios que soliciten prorrogas en los plazos para la iniciacion de los trabajos, pagarán la suma de doscientos pesos ($ 200), en el decreto que les acuerde dicha prórroga y, si ésta no se solicita para el plazo de terminacion de los trabajos, pagarán la suma de quinientos pesos ($ 500), en la misma forma.
    Dichos pagos se harán por medio de boletines de ingreso en tesorería Fiscal.

    Art. 17. El concesionario no podrá trasferir ni ceder, a ningún título, su derecho sobre la concesion, sin autorizacion previa del Gobierno y, si el Gobierno aprobara la cesion o trasferencia, deberá pagarse un derecho igual a la mitad del señalado al otorgarse la concesion.

    Art. 18. Las empresas que obtengan concesiones para ocupar los bienes nacionales de uso público con líneas de distribucion de enerjía eléctrica o con líneas telegráficas o telefónicas, en una zona ya concedida a otra empresa con el mismo objeto, deberán constituir una garantía equivalente al doble de la fijada al primer concesionario.

    Art. 19. La falta de cumplimiento de cualquiera de las disposiciones del reglamento aprobado por el Ministerio del Interior, número 4,896, de 14 de diciembre de 1904, así como la no cancelacion oportuna de los pagos a que se refiere este título, dará derecho al Gobierno para decretar la caducidad de la concesion y para ordenar que ingresen en arcas fiscales las garantías que se hayan constituido.

    R e g a d í o

    TITULO IV

De las concesiones de mercedes de aguas


    Art. 20. Las concesiones de mercedes de aguas para regadío, fuerza motriz o usos industriales en jeneral, estarán sometidas, en cuanto a su otorgamiento, respectivamente, a los trámites señalados en los decretos reglamentarios de 25 de abril de 1916, de 8 de febrero de 1907, de 23 de enero de 1924 y 26 de marzo de 1920, del ex-Ministerio de Industria y Obras Públicas y a lo dispuesto en el presente reglamento. Todas estas concesiones deberán otorgarse por el Presidente de la República.

    Art. 21. Toda solicitud para obtener una merced de agua, de cualquier naturaleza, deberá presentarse al gobernador del departamento donde haya de ubicarse la captacion o boca-toma, quien, cumplidos los trámites previstos en los reglamentos respectivos, ya anotados, la remitirá al Ministerio de Vias y Obras Públicas, para su resolucion.
    El indicado funcionario estará obligado a dar al peticionario un certificado, en el cual conste la fecha y la hora en que se presente la solicitud.

    Art. 22. Los gobernadores del departamento llevarán un rejistro en el que se anotarán todas las mercedes de agua, de cualquier naturaleza, otorgadas en el  territorio de su jurisdiccion.
    En dicho rejistro deberán consignarse esencialmente: el nombre del concesionario, nombre del rio o corriente de donde se obtiene el agua, naturaleza de la concesion, ubicacion presisa de la bocatoma y restitucion del agua, cuantía del agua concedida, obras que se ejecuten, fecha y decreto de otorgamiento, pagos efectuados, plazos, prórrogas y término de la concesion.

    Art. 23. Los indicados funcionarios enviarán una copia de dicho rejistro a la Inspeccion Jeneral de Regadío de la Direccion de Obras Públicas, oficina que estará encargada de llevar el control jeneral y minucioso de las aguadas que se conceden en el territorio de la República.
    La Direccion de Obras Públicas enviará trimestralmente al Ministerio de Obras y Vias Publicas un estado de las concesiones que, por falta de cumplimiento de algunas de las disposiciones de este reglamento, deben declararse caducadas, y el Ministerio indicado dictará, en cada caso, el decreto respectivo, que será trascrito al gobernador correspondiente.

    Art. 24. Para obtener el decreto de concesion provisoria de una merced de agua, deberá el solicitante acreditar ante el Gobierno haber pagado en la Tesorería Fiscal respectiva la suma correspondiente a su peticion, a razón de cincuenta centavos ($ 0.50) por hectárea que se propone regar, y cincuenta centavos por litro, si se trata de una merced de agua para consumo industrial de otra naturaleza
    No se dará curso, en ningún caso, a la solicitud, ni se dictará el decreto respectivo mientras no se acredite dicho pago.

    Art. 25. En las concesiones de mercedes de agua para fuerza motriz, deberá el solicitante acreditar, ante el Gobierno, haber pagado en la Tesorería Fiscal respectiva la suma de dos pesos cincuenta centavos ($2.50) por caballo proyectado, si la concesion está comprendida entre 10 y 500 caballos; el exceso de 500 a 2,000 caballos proyectados pagará un peso veinticinco centavos ($ 1.25) por cada caballo, y el exceso de 2,000 arriba, sesenta y cinco centavos ($ 0.65) por caballo.
    El pago de estos derechos de concesion deberá renovarse cada diez años, pagándolos nuevamente y dando aviso de su pago al Gobierno.
    Si el concesionario no cumpliese esta obligacion podrá el Gobierno declarar la caducidad de la concesion. Igualmente, si los concesionarios, durante los diez años, han cambiado de fin u objeto para el que fué destinada la concesion, deberán solicitar la aprobacion del Gobierno y, si no cumplieren esta obligacion, podrá el Gobierno declarar caducada la concesion.

    Art. 26. Las instalaciones de fuerza motriz hidráulica que se hicieren de acuerdo con lo dispuesto en la lei número 2,068, de 30 de diciembre de 1907, deberán pagar un derecho de instalacion de diez centavos ($ 0.10) por caballo proyectado y dar aviso al gobernador respectivo, para los efectos de su anotacion en el Rol.

    Art. 27. Las mercedes de agua que se soliciten esclusivamente para la bebida o menesteres domésticos, no pagarán derecho alguno.

    Art. 28. Si dentro del plazo que, de acuerdo con el informe de la Direccion de Obras Públicas, se haya fijado a la concesion provisoria, el concesionario solicitare una prórroga para la presentacion del proyecto definitivo, deberá acompañar a su solicitud un comprobante por el cual conste que ha depositado una suma equivalente a la exijida al otorgarse la concesion.
    Si esta prórroga se solicita una vez espirado el plazo, pero dentro de los treinta dias siguientes, el Ministerio de Obras y Vias Públicas determinará si es justificada dicha prórroga, oyendo a la Direccion de Obras Públicas y, en caso de concederse, el concesionario pagará la suma equivalente al doble de la pagada para obtener la concesion provisoria. Cualquiera otra prórroga posterior, pagará el mismo derecho, duplicado.

    Art. 29. El concesionario no podrá trasferir ni ceder, a ningún título, su derecho sobre la concesion, sin autorizacion prévia del Gobierno y, si el Gobierno aprobara la cesion o trasferencia, deberá pagarse un derecho igual a la mitad del señalado al otorgarse la concesion. Cada prórroga no podrá exceder al plazo de la concesion primitiva.

    Art. 30. Los propietarios de derechos, concesiones o mercedes de agua para regadío fuerza motriz o usos industriales que existen en la actualidad en el pais, y los directorios de las asociaciones de canalistas organizados con arreglo a la lei respectiva, estarán obligados a anotar sus derechos y los de sus miembros, previa presentacion de los documentos que acrediten su validez, en el Rol de Mercedes de Aguas que existe en la Inspeccion de Regadío de la Direccion de Obras Públicas, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del presente decreto-lei. Este plazo se prorrogará por un año mas, pero, en este caso, el interesado deberá pagar un derecho de inscripcion igual al indicado en el artículo 24.
    Pasado este plazo, podrá el interesado requerir la inscripcion, pagando un derecho que será: doble el tercer año, triple el cuarto año y cuádruple el quinto año.

    Art. 31. Trascurridos cinco años desde la fecha de este decreto-lei, sin que el interesado haya procedido a la inscripcion, podrá el Gobierno declarar caducadas las concesiones que no se hayan inscrito.
    A toda concesion otorgada sin plazo, con anterioridad al presente decreto-lei se les fija un plazo de cinco años para terminar las obras de aprovechamiento, contados a partir de la fecha de inscripcion en el rejistro y, pasado este plazo, quedarán caducadas.

    TITULO V

    Disposiciones jenerales


    Art. 32. Todas las cantidades que se obtengan por el pago de las concesiones a que se refiere el presente decreto-lei, serán depositadas por los respectivos tesoreros fiscales en una cuenta especial, en la Caja Nacional de Ahorros y estarán esclusivamente afectas a los servicios a que se refiere el artículo 7.o de la lei número 4,041, de 8 de setiembre de 1924.
    Estinguida esta deuda, estas cantidades ingresarán a rentas jenerales de la Nacion.

    Art. 33. Toda alteracion, modificacion o prórroga que conceda el Gobierno, de las concesiones existentes, se entenderá hecha con la condicion prévia de aceptar los concesionarios, en todas sus partes, el quedar sometidos a las disposiciones del presente decreto-lei, el que, en consecuencia, en lo sucesivo, le será aplicado.

    Tómese razón, rejístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Altamirano.- Francisco E. Nef. J. P. Bennett.- O. Dávila I.