Art. 8.o El pago del precio o renta a que esté obligado un concesionario, en conformidad a su concesion, deberá efectuarlo en la Tesorería Fiscal respectiva.
El pago correspondiente al primer año, deberá hacerse al efectuarse la entrega del lugar en que se ubicarán las obras, y en los años siguientes dicho pago se hará dentro de los dos primeros meses del año.
Si se excediere en el plazo indicado, el concesionario abonará, por todo el tiempo del retardo, el interés del doce por ciento anual sobre la suma adeudada, sin perjuicio de otros derechos que el Gobierno pueda ejercitar.