Art. 20. Las concesiones de mercedes de aguas para regadío, fuerza motriz o usos industriales en jeneral, estarán sometidas, en cuanto a su otorgamiento, respectivamente, a los trámites señalados en los decretos reglamentarios de 25 de abril de 1916, de 8 de febrero de 1907, de 23 de enero de 1924 y 26 de marzo de 1920, del ex-Ministerio de Industria y Obras Públicas y a lo dispuesto en el presente reglamento. Todas estas concesiones deberán otorgarse por el Presidente de la República.