Art. 29. El concesionario no podrá trasferir ni ceder, a ningún título, su derecho sobre la concesion, sin autorizacion prévia del Gobierno y, si el Gobierno aprobara la cesion o trasferencia, deberá pagarse un derecho igual a la mitad del señalado al otorgarse la concesion. Cada prórroga no podrá exceder al plazo de la concesion primitiva.