Art. 32. Todas las cantidades que se obtengan por el pago de las concesiones a que se refiere el presente decreto-lei, serán depositadas por los respectivos tesoreros fiscales en una cuenta especial, en la Caja Nacional de Ahorros y estarán esclusivamente afectas a los servicios a que se refiere el artículo 7.o de la lei número 4,041, de 8 de setiembre de 1924.
    Estinguida esta deuda, estas cantidades ingresarán a rentas jenerales de la Nacion.