MODIFICA DECRETO Nº 33, DE 2004, QUE DETERMINA VALOR DE SERVICIOS QUE PRESTA EL CENTRO DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN VEHICULAR (3CV)
Núm. 174.- Santiago, 11 de octubre de 2011.- Visto: Lo dispuesto por el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 1 de 2007 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, de Tránsito; el decreto supremo Nº 33, de 2004, el decreto supremo Nº 15 de 2000, el decreto supremo Nº 175, de 2006, el decreto supremo 55, de 1998, la resolución Nº 100 de 2005, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; el informe "Evaluación de Costos y Nuevas Tarifas por Servicios del Centro de Control y Certificación Vehicular, Mayo 2011", elaborado por el Centro de Control y Certificación Vehicular; la resolución Nº 1.600, de 2008 de la Contraloría General de la República, y demás normativa aplicable en la materia.
Considerando:
1. Que se han incorporado nuevas actividades a realizar por el Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV) de la Subsecretaría de Transportes; que obedecen a la actualización de las normas de emisión que establece el DS Nº 66, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana (PPDA).
2. Que para cumplir con los métodos normalizados de medición de emisiones para vehículos motorizados establecidos por los decretos supremos Nº 211, de 1991, Nº 54, de 1994, y Nº 104, de 2000, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones actualizados por el DS 66/2010, antes citado, dicha cartera de Estado ha debido actualizar el equipamiento e instalaciones del laboratorio de emisiones del Centro de Control y Certificación Vehicular.
3. Que los costos para la ejecución de las actividades de cada servicio que realiza el Centro de Control y Certificación Vehicular han variado respecto de los que permitieron definir las tarifas actualmente vigentes en el DS Nº 33, de 2004 de este Ministerio.
Decreto:
Artículo 1º: Agrégase en el número 1 a continuación de la letra j.2) lo siguiente:
k) Certificación de convertidores catalíticos que establece el DS Nº 15 de 2000 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dicha certificación comprende la evaluación de información técnica de características constructivas del convertidor, los resultados de los ensayos de emisiones para determinar su nivel de eficiencia y los modelos de vehículos a los cuales es aplicable el convertidor objeto de la certificación.
l) Certificación de condiciones de seguridad y criterios de construcción de carrocerías para buses interurbanos que define el DS Nº 175 de 2006 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, certificación que comprende la evaluación de los antecedentes presentados para acreditar que la carrocería se encuentra construida con los elementos y sistemas de seguridad, además de la inspección física que realiza sobre un vehículo representativo para verificar sus principales características constructivas.
m) Certificación de dispositivos electrónicos de registro para buses que prestan servicio interurbano de pasajeros, resolución Nº 100 de 2005 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, proceso que consiste en la evaluación de los antecedentes técnicos descriptivos del dispositivo electrónico, y una prueba del mismo instalado en un bus para proceder a su verificación operacional y correspondencia con los antecedentes técnicos descriptivos.
n) Inspección para Autorización de Talleres, resolución Nº 65 de 2000 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, proceso que consiste en constatar en las instalaciones de un taller que solicita la autorización para adaptar vehículos al uso de gas como combustible que reúne los requisitos establecidos por las Normas Chilenas NCH 2102 ó 2109 para combustible gas licuado de petróleo (GLP) y gas natural comprimido (GNC) respectivamente.
Artículo 2º: Reemplázase en el numeral 2 la Tabla I por la siguiente:

Artículo 3º: Reemplázase en el numeral 3 la Tabla II por la siguiente:

Artículo 4º: Reemplázase en el numeral 4 la Tabla III por la siguiente:

Artículo 5º: Agrégase a continuación del numeral 4 el siguiente numeral: "5.- Los valores por servicios de homologación y certificación vehicular mencionados en numerales anteriores no serán aplicables a vehículos con motor a gas, motor dual, tracción híbrida y/o eléctrica.".
Artículo 6º: Reemplázase en numeral 5 el guarismo "5.-" por "6.-", en numeral 6 el guarismo "6.-" por "7.-", y en numeral 7 el guarismo "7.-" por "8.-".
Artículo 7º: El presente decreto regirá a contar de 30 días corridos de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Juan Carrasco Delgado, Jefe División Administración y Finanzas.