APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
    Núm. 169.- Santiago, noviembre 2 de 1995.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley N° 11.764; artículo 24, de la Ley N° 16.395; Ley N° 17.538; el D.S.
N° 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile, D e c r e t o
    1°. Derógase el "Reglamento para el Departamento de Bienestar del Personal de la Presidencia de la República", aprobado por el D.S. N° 115, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.



  2°. Apruébase, como nuevo Reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios de la Presidencia de la República, el siguiente:




 
    TITULO I
    Del Servicio de Bienestar
    Artículo 1°.- El Servicio de Bienestar de la Presidencia de la República, en adelante "El Servicio", tiene por objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus cargas familiares, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida proporcionándoles, en la medida que los recursos lo permitan, los beneficios que establece el presente Reglamento y conforme a sus disposiciones.
    El Servicio se regirá por las normas de los artículos 134 de la Ley N° 11.764, artículo 24 de la Ley N° 16.395, artículo único de la Ley N° 17.538, Decreto Supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el "Reglamento General" y por el presente Reglamento.
    TITULO II
    De la Administración
    Artículo 2°.- La dirección y administración superior del Servicio corresponderá a un Consejo Administrativo integrado por:
    a) El Jefe Superior de la Presidencia de la República o la persona que éste designe en su reemplazo, que deberá ser Jefe de Departamento o de una Jefatura de nivel jerárquico equivalente, quien presidirá el Consejo;
    b) Dos representantes de las Jefaturas Superiores deDTO 33, TRABAJO
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la Presidencia de la República, designado por el Director Administrativo.
    c) Tres representantes de los afiliados. Uno de éstos será designado, cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General, por la respectiva Asociación de Funcionarios.

    Artículo 3°.- Para ser representante de los afiliados, además de los requisitos establecidos en el artículo 20 del Reglamento General, se requiere:
    a) Tener una antigüedad no inferior a un año como afiliado, y
    b) No pertenecer a la Planta de Directivos de la Presidencia de la República.
    Artículo 4°.- En la elección de los representantes de los afiliados al Consejo, cada afiliado tendrá derecho a votar por un solo candidato. Serán elegidos aquellos que obtengan las más altas mayorías. Aquellos que hubieren obtenido las mayorías siguientes tendrán la calidad de suplentes y reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden de precedencia que hubieren obtenido en la votación.
    Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados, serán designados por la Asociación de Funcionarios.
    Tanto los representantes titulares como suplentes durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos adicionales.
    Artículo 5°.- El Consejo Administrativo sesionaráDTO 33, TRABAJO
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ordinariamente, cada tres meses. Las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, serán convocadas por el presidente del Consejo mediante citación escrita.
Sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo las excepciones que se consignen en el Reglamento General.

    TITULO III
    Del Financiamiento
    Artículo 6°.- El Servicio de Bienestar se financiará con los siguientes recursos:
    a) Con una cuota de incorporación, que fijará anualmente el Consejo, no superior al 4% de la remuneración mensual imponible para pensiones o de la pensión de jubilación mensual del afiliado;
    b) Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la Presidencia de la República para el Servicio de Bienestar, conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;
    c) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo y jubilados, que fijará anualmente el Consejo, no superior al 2% de la remuneración mensual imponible para pensiones o de la pensión de jubilación mensual, en su caso;
    d) Con los intereses que generen los préstamos que se otorguen a los afiliados;
    e) Con las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
    f) Con la suma proveniente de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor;
    g) Con los demás bienes o recursos que obtenga a cualquier título.
    Artículo 7°.- Los fondos del Servicio serán depositados en cuentas corrientes bancarias y subsidiarias de la cuenta única fiscal del Banco del Estado y contra ellas podrán girar, conjuntamente en calidad de titulares el Jefe del Servicio de Bienestar y el funcionario designado como contador del mismo.
    En caso de ausencia o impedimento de aquellos podrán girar, en calidad de suplentes, los funcionarios que en dicha condición hayan sido nominados por el Consejo.
    TITULO IV
    De los Beneficios
    Párrafo 1°
    Atención Médica y Odontológica
    Artículo 8°.- El Servicio podrá otorgar beneficios de carácter médico y odontológico a sus afiliados y sus cargas familiares, en la medida que los recursos lo permitan, por los siguientes conceptos:
a) Consulta médica, consulta médica
    domiciliaria, interconsulta y junta médica;
b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;
c) Hospitalizaciones;
d) Exámenes de laboratorio, Rayos X,
    histopatológicos y especializados de carácter médico;
e) Atención odontológica;
f) Medicamentos;
g) Implantes;
h) Marcapasos;
i) Tratamientos médicos especializados;
j) Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
k) Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
l) Toma de muestra de exámenes a domicilio;
m) Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
n) Atención obstétrica;
ñ) Traslado de enfermos, y;
o) Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j) y m) precedentes.
    Párrafo 2°
    Otras Prestaciones
    Artículo 9°.- El Servicio, en la medida que los recursos lo permitan, podrá otorgar las siguientes ayudas en dinero o en especies no sujetas a restitución por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:
    a) Matrimonio: Se concederá una ayuda, por una sola vez, cuando el afiliado contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes fueren afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho a la ayuda;
    b) Nacimiento: Se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo. En el caso de que ambos padres sean afiliados al Servicio, este beneficio sólo se le entregará a uno de ellos.
    c) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar;
    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
    1° A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;
    2° Al cónyuge sobreviviente;
    3° A los hijos;DTO 48, TRABAJO
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4° A los padres; 5° A la persona que acredite haber efectuado los gastos de funeral;
    d) Educación: Se concederá una asignación de escolaridad a los afiliados y cargas familiares, que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles pre-básico, básico, medio técnico o de educación superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste;
    e) Becas de Estudio: En caso de extrema necesidad económica, así calificada por el Consejo Administrativo, se concederá una ayuda económica destinada a complementar los gastos derivados de la educación de un afiliado o de sus hijos causantes de asignación familiar;
    f) Ayuda Médica: Se concederá en caso de enfermedad grave y tratamiento médico prolongado de alto costo, así calificada por el Consejo Administrativo, a fin de complementar las prestaciones contempladas en el artículo 8°;
    g) Catástrofe: Se concederá en caso de daños graves a consecuencia de incendio, terremoto, inundación u otras catástrofes. Es requisito la comprobación de los hechos por parte del Jefe del Servicio de Bienestar; y
    h) Desgravamen: El fallecimiento de un afiliado extingue automáticamente las deudas que tuviere pendiente para con el Servicio por concepto de préstamos que éste le hubiere otorgado.
    i) Acuerdo unión civil: Se concederá una ayuda, por una sola vez, cuando el afiliado contraiga un acuerdo de unión civil.
    Si ambos contrayentes fueren afiliados, cada uno dDecreto 274 EXENTO,
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e ellos tendrá derecho a la ayuda.
    j) Ayuda social: Se concederá a los afiliados que no tengan posibilidad alguna de resolver sus problemáticas urgentes con recursos propios, este beneficio será previamente evaluado por la asistente social y autorizado por el Consejo de Administración.
    El monto de las ayudas contempladas en las letras a), b), c), d), e), f) y g) será determinado por el Consejo Administrativo, conforme a lo señalado en la letra g) del artículo 29 del Reglamento General.
    Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente, en todos los casos que las circunstancias lo justifiquen, el Consejo podrá encomendar la comprobación de los hechos a que se refiere esta disposición al Jefe del Servicio de Bienestar.

    Artículo 10°.- Para solicitar los beneficios señalados en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del artículo anterior, el beneficiario deberá presentar una solicitud de ayuda acompañada del certificado respectivo emitido por la Oficina de Registro Civil e Identificación, del establecimiento educacional pertinente o la entidad que corresponda, según el caso.
    Artículo 11°.- El Servicio podrá celebrar y financiar la Navidad, para los afiliados y sus cargas familiares, siempre que sus recursos presupuestarios lo permitan.
    Artículo 11º bis. El servicio podrá administrarDecreto 56 EXENTO,
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colonias, refugios, casas de huéspedes, casinos, jardines infantiles, policlínicos, postas dentales que sean destinadas al uso de los beneficiarios, quedando expresamente excluida de dicha facultad la contratación de personal. Los ingresos que se generen por dicha administración serán destinados a la implementación y gastos de mantención que estos bienes o sus instalaciones demanden
    Artículo 12°.- El Servicio, en la medida que los recursos lo permitan, propenderá al desarrollo social, cultural, deportivo, recreativo y artístico de los afiliados, financiando al efecto programas y actividades tendientes a lograr estos fines y que tiendan a su directo beneficio como asimismo al de sus familias.
    Párrafo 3°
    De los Préstamos
    Artículo 13°.- El Servicio, en la medida que sus recursos lo permitan, podrá conceder los siguientes préstamos no reajustables:

    a) Préstamos Médicos: Se otorgarán como complemento de las ayudas médicas a que se refiere el artículo 8° de este Reglamento;
    b) Préstamos Habitacionales: Se podrán otorgar una vez al año para gastos notariales, inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, impuestos, honorarios, comisiones u otros semejantes relacionados con la transferencia o transmisión de inmuebles para el afiliado; financiar obras de ampliación o terminación de bienes raíces de su propiedad o; reparaciones de la vivienda que habita;
    c) Préstamos Escolares: Se podrán otorgar una vez al año y estarán orientados a solventar gastos de matrícula, útiles y vestuario escolar de los hijos estudiantes que sean cargas familiares o bien para los propios afiliados;
    d) Préstamos Personales: Se podrán otorgar al año conDTO 33, TRABAJO
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el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones familiares y/o de trabajo de los afiliados;
    e) Préstamos de Emergencia: Se otorgarán ante problemaDecreto 274 EXENTO,
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s económicos graves u otras causas justificadas, en casos debidamente calificados por el Consejo Administrativo, jefe/a de Bienestar o asistente social.
    f) Préstamos de Vacaciones: Anualmente el afiliado podrá solicitar este préstamo cuando haga uso de sus vacaciones (Periodo de 10 días).

    Los montos y plazos serán fijados anualmente por el Consejo de Administrativo.

    El monto y plazo máximo de devolución de estos préstamos será determinado anualmente por el Consejo Administrativo.

    Artículo 13 bis: El Servicio con el propósito deDTO 48, TRABAJO
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mejorar el nivel de atención de sus asociados y respectivos beneficiarios y dependiendo de los recursos presupuestarios, podrá contratar, subsidiar, bonificar y/o financiar parcial o totalmente seguros colectivos de vida, salud, dental y catastróficos a favor de las personas naturales ya identificadas, sin perjuicio de que estas personas puedan concurrir al pago de seguros de características similares o idénticas condiciones.

    Artículo 14°.- Para conceder un préstamo el Consejo Administrativo deberá considerar, especialmente, las posibilidades de recuperación de los dineros prestados. Además, será requisito indispensable la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios, que sean funcionarios de planta o a contrata de la Institución y su solvencia será calificada por dicho Consejo Administrativo.
    En aquellos casos de desvinculación de los funcionarios, ya sea en forma voluntaria o involuntaria de la Institución, y que se encuentren pagando un préstamo o mantengan cuotas o saldos pendientes con entidadesDecreto 56 EXENTO,
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particulares o casas comerciales con las cuales el Servicio de Bienestar mantiene convenios vigentes, éste podrá descontar, con cargo a las remuneraciones devengadas del funcionario desvinculado, los saldos o cuotas insolutas, siempre que dicho descuento no sobrepase, en su conjunto, el quince por ciento del total de sus haberes, deducidos los descuentos legales.
    Con todo, el Servicio de Bienestar descontará a los codeudores, avalistas o fiadores de los referidos préstamos, solidariamente, los saldos que no pudieren liquidarse de la forma prevista en el inciso anterior.

    Artículo 15°.- El reintegro de los préstamos señalados en el artículo 13°, deberá hacerse en cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Las referidas cuotas serán descontadas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.
    La tasa de interés que devengarán estos préstamosDTO 33, TRABAJO
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será determinada por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero, no pudiendo ser superior a la tasa de interés corriente para operaciones no reajustables determinada mensualmente por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

    Artículo 16°.- Las cuotas que el afiliado adeude al Servicio de Bienestar por préstamos y por concepto de crédito de casas comerciales no podrán exceder del 30% de la remuneración imponible para pensiones del afiliado o de su pensión, según corresponda.
    TITULO V
    Disposiciones Generales
    Artículo 17°.- Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva. Los demás beneficios podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio o dentro de los plazos especiales establecidos en el presente Reglamento.
    Artículo 18°.- Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos o documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.
    Artículo 19°.- El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
    En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.
    Artículo transitorio: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 2°, serán elegidos dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de publicación del presente Reglamento y asumirán a contar del primero del mes siguiente a aquel en que se realice la votación.
    La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes titular y suplente dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando proceda de acuerdo al inciso 3° del artículo 18 del Reglamento General.


    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Genaro Arriagada Herrera, Ministro Secretario General de la Presidencia.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.