FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACION A CHILE DE OVINOS CON DESTINO A MATADERO.

    Santiago, 02 de junio de 1995.

    N° 1.446.- VISTOS: Las facultades conferidas por la Ley N° 18.755, el artículo 3° del DFL. RRA. N° 16 de 1963 que, para la internación de animales y productos pecuarios, dispone cumplir las exigencias de orden sanitario que se especifique en cada caso; la Ley N° 18.164; y la Resolución N° 1.164, de Agosto de 1990, sobre delegación de facultades.

    RESUELVO:

    Fíjanse las siguientes exigencias sanitarias para la internación a Chile de ovinos con destino a matadero:

    1.- El país de procedencia está declarado oficialmente libre de peste bovina, Viruela ovina y caprina, Enfermedad del Valle del Rift, Peste de los pequeños rumiantes, Agalaxia contagiosa y Enfermedad de Nairobi, ante la Oficina Internacional de Epizootias y reconocida por Chile esta condición sanitaria.

    2.- La zona de procedencia está declarada oficialmente libre de Lengua Azul y de Fiebre Aftosa sin vacunación ante la Oficina Internacional de Epizootias y reconocida por Chile esta condición sanitaria.

    3.- Los ovinos son nacidos y criados en la zona de procedencia y fueron sometidos a una cuarentena de 30 días, bajo control oficial, en instalaciones aprobadas por la autoridad sanitaria, período durante el cual no presentaron síntomas de enfermedades transmisibles y fueron sometidos a tratamiento antiparasitario externo.

    5.- Al momento del embarque los ejemplares no presentaron signos de enfermedades transmisibles.

    6.- Fueron transportados desde el predio de origen hasta el lugar de embarque, bajo control oficial, en vehículos sellados, previamente lavados y desinfectados, sin entrar en contacto con animales ajenos a la exportación y transitaron sólo por zonas libres de Fiebre Aftosa.

    7.- Los animales deben venir amparados por un certificado sanitario oficial, otorgado al momento del embarque por la autoridad sanitaria competente del país de procedencia, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias  estipule el país y establecimiento de procedencia, el número e identificación de los animales, el consignatario y la identificación del medio de transporte.

    8.- A su arribo al país los animales serán enviados directamente al matadero, que previamente haya sido autorizado por el Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, correspondiente al lugar de ingreso al país, en medios de transporte sellados por el Servicio. El sello sólo podrá ser retirado por el médico veterinario oficial del Servicio que corresponda.

    9.- Si al arribo del país o durante su beneficio se detectara alguna enfermedad, susceptible de transmitirse a través de los animales o de sus productos, el Servicio podrá ordenar la devolución o destrucción de los animales, según corresponda.

    10.- Los animales deberán ser beneficiados dentro de las 24 horas de su arribo al matadero y podrá ser sometidos a las pruebas diagnósticas que determine el Servicio

    ANÓTESE Y TRANSCRÍBASE CARLOS MONTOYA BECERRA MÉDICO VETERINARIO, DIRECTOR, DEPARTAMENTO PROTECCIÓN PECUARIA.