Artículo 4º.- La etiqueta de consumo energético de que trata el presente Reglamento, deberá contener la siguiente información:
a.  Marca del vehículo;
b.  Modelo del vehículo;
c.  Fuente Decreto 107, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5 a)
D.O. 28.12.2016
energética que utiliza el vehículo;
d.  Norma Decreto 107, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5 b)
D.O. 28.12.2016
de emisión que el vehículo cumple, según lo establecido por los decretos supremos N° 211, de 1991, o N° 54, de 1994, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda al tipo de vehículo que se trate;
e.  Valor Decreto 107, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5 c)
D.O. 28.12.2016
numérico del rendimiento energético según corresponda.
      i) En el Decreto 19,
ENERGÍA
Art. Único N° 1
D.O. 29.09.2025
caso de los vehículos a combustión interna que utilicen diésel o gasolina como combustible o aquellos vehículos híbridos sin recarga exterior, se deberá informar el rendimiento de combustible oficial combinado. Asimismo, se deberá informar los rendimientos obtenidos en las fases definidas en el ciclo de conducción vigente, medidos en kilómetros por litro (km/l). Se incluirá el valor numérico de las emisiones de CO combinadas (g/km).2
    ii) En el caso de los vehículos eléctricos puros, se deberá informar el rendimiento eléctrico (RE) combinado en kilómetros por kilowatts hora (km/kWh).
    iii) Para los vehículos híbridos con recarga exterior, se deberá expresar el rendimiento combinado de diésel o gasolina, los rendimientos obtenidos en las fases definidas en el ciclo de conducción vigente, medidos en kilómetros por litro (km/l) y el rendimiento eléctrico combinado en kilómetros por kilowatts hora (km/kWh).
    En todos los casos antes señalados, las cifras deberán ser aproximadas a un decimal. Los valores de rendimiento energético serán reportados como resultado del proceso de homologación vehicular efectuado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV).
f.  Si corresponde, se incluiráDecreto 107, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5 d)
D.O. 28.12.2016
el valor numérico de las emisiones de CO2, o el valor de las emisiones de CO2 ponderadas en el caso de vehículos híbridos con recarga exterior, expresadas en gramos por kilómetro (g/km), aproximadas a la unidad entera más cercana. Este valor será reportado como resultado del proceso de homologación vehicular efectuado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV);
g.  El siguiente texto:
    "Los valores reportados en esta etiqueta son referenciales.
    El rendimiento energético y emisiones dDecreto 107, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 5 e)
D.O. 28.12.2016
e CO2 corresponde al valor constatado en el proceso de homologación, a través de pruebas de laboratorio, desarrollado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Centro de Control y Certificación Ve-hicular (3CV).
    El rendimiento efectivamente obtenido por cada conductor dependerá de sus hábitos de conducción, de la frecuencia de mantención del vehículo, de las condiciones ambientales y geográficas, entre otras.
    El CO2 es el principal gas de efecto invernadero responsable del cambio climático.".

    Con todo, mediante resolución de la Subsecretaría de Energía, suscrita además por el Subsecretario de Transportes, se podrán incluir otros contenidos específicos en la etiqueta de consumo energético, cuyo fin sea el establecer precisiones o explicaciones en relación a la información contenida en ella o elementos gráficos destinados a una mejor inteligencia de la misma.