Artículo 6°.- Sustitúyese la denominación dada por el artículo 12 del decreto ley Nº 2.442, de 1978, al "Servicio Nacional de Pesca", por "Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura".
Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga al Servicio Nacional de Pesca deberán entenderse efectuadas en lo sucesivo al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.