MODIFICA REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD ÑUBLE APROBADO POR DECRETO Nº42, DE 2007
Núm. 71 exento.- Santiago, 12 de julio de 2012.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 134 de la ley Nº11.764; en el artículo 24 de la ley Nº 16.395; en la ley Nº17.538 artículo único, en el DFL Nº1 de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL Nº2.763, de 1979; en las leyes Nº18.933 y 18.469; en el DS Nº28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento General para los Servicios de Bienestar Fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social; en el DFL Nº 1/19.653 de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto supremo Nº42 de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en la resolución Nº1.600 de 2008, de Contraloría General de la República, y las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile.
Considerando: Que la Superintendencia de Seguridad Social aprobó la siguiente modificación, según consta en Ord Nº 042545 de fecha 5 de julio de 2012.
Decreto:
Artículo único: Modifíquese el reglamento particular del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud de Ñuble, aprobado por decreto supremo Nº42, del año 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en los siguientes términos:
1.- En el artículo 3º, se reemplaza la actual letra c) por la siguiente:
c) "El Subdirector(a) de Recursos Humanos del Hospital Clínico Herminda Martín de Chillán, o quien lo subrogare".
2.- En el artículo 5º, se agrega el siguiente inciso final:
"En caso de empate, asumirá como titular el funcionario de mayor antigüedad ininterrumpida como afiliado del Servicio de Bienestar".
3.- En el artículo 10º, se reemplaza la actual letra a) por la siguiente:
a) "Nacimiento: Se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo que se acredite como carga familiar. Si ambos padres estuviesen afiliados al Servicio de Bienestar, tendrá derecho a este beneficio el afiliado que registre al hijo como carga familiar".
4.- En el artículo 10º, se reemplaza la actual letra b) por la siguiente:
b) "Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar. En caso de tener un afiliado la calidad de cónyuge de otro afiliado, la ayuda procederá sólo por uno de estos conceptos.
En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
1º.- A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado.
2º.- Al cónyuge sobreviviente.
3º.- A los hijos.
4º.- A los padres matrimoniales.
5º.- A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.
También se podrá otorgar, por una sola vez, una ayuda para la adquisición, construcción o arrendamiento de nichos, nichos bóveda, bóveda o sepultura en tierra o para la cremación, ya sea en cementerios públicos o particulares, una vez ocurrido el fallecimiento de un afiliado o de cada una de sus cargas familiares".
5.- En el artículo 10º.- se reemplaza la actual letra f) por la siguiente:
f) "Catástrofe: Se concederá una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves que tengan como consecuencia la pérdida del 50% de la vivienda o si ésta es declarada inhabitable. Para solicitar el subsidio y definir el monto final de la ayuda se deberán considerar los siguientes requisitos:
1. En caso de terremoto, el afiliado deberá presentar certificado emitido por la Dirección de Obras Municipales, en el cual se detalle el nivel de daño sufrido por la vivienda.
2. En caso de inundación o incendio se deberá acreditar el daño a través de certificado emitido por el Cuerpo de Bomberos.
3. La ayuda será entregada previa visita domiciliaria de uno de los integrantes del Consejo Administrativo o la persona que éste designe, para cumplir dicha labor.
4. El beneficio será entregado a los afiliados propietarios o arrendatarios, cuando figuren como titular del contrato de arriendo.
5. La pérdida sólo de enseres también será evaluada por el Consejo Administrativo definiendo, según la magnitud del daño, la ayuda final a entregar.
6. Si el funcionario registra seguro contra incendio deberá reembolsar primero en la compañía de seguros e informar el detalle de lo pagado por este concepto antes de solicitar el subsidio".
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Augusto Iglesias Palau, Subsecretario de Previsión Social.