Artículo único: Modifíquese el reglamento particular del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud de Ñuble, aprobado por decreto supremo Nº42, del año 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en los siguientes términos:
1.- En el artículo 3º, se reemplaza la actual letra c) por la siguiente:
c) "El Subdirector(a) de Recursos Humanos del Hospital Clínico Herminda Martín de Chillán, o quien lo subrogare".
2.- En el artículo 5º, se agrega el siguiente inciso final:
"En caso de empate, asumirá como titular el funcionario de mayor antigüedad ininterrumpida como afiliado del Servicio de Bienestar".
3.- En el artículo 10º, se reemplaza la actual letra a) por la siguiente:
a) "Nacimiento: Se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo que se acredite como carga familiar. Si ambos padres estuviesen afiliados al Servicio de Bienestar, tendrá derecho a este beneficio el afiliado que registre al hijo como carga familiar".
4.- En el artículo 10º, se reemplaza la actual letra b) por la siguiente:
b) "Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar. En caso de tener un afiliado la calidad de cónyuge de otro afiliado, la ayuda procederá sólo por uno de estos conceptos.
En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
1º.- A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado.
2º.- Al cónyuge sobreviviente.
3º.- A los hijos.
4º.- A los padres matrimoniales.
5º.- A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.
También se podrá otorgar, por una sola vez, una ayuda para la adquisición, construcción o arrendamiento de nichos, nichos bóveda, bóveda o sepultura en tierra o para la cremación, ya sea en cementerios públicos o particulares, una vez ocurrido el fallecimiento de un afiliado o de cada una de sus cargas familiares".
5.- En el artículo 10º.- se reemplaza la actual letra f) por la siguiente:
f) "Catástrofe: Se concederá una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves que tengan como consecuencia la pérdida del 50% de la vivienda o si ésta es declarada inhabitable. Para solicitar el subsidio y definir el monto final de la ayuda se deberán considerar los siguientes requisitos:
1. En caso de terremoto, el afiliado deberá presentar certificado emitido por la Dirección de Obras Municipales, en el cual se detalle el nivel de daño sufrido por la vivienda.
2. En caso de inundación o incendio se deberá acreditar el daño a través de certificado emitido por el Cuerpo de Bomberos.
3. La ayuda será entregada previa visita domiciliaria de uno de los integrantes del Consejo Administrativo o la persona que éste designe, para cumplir dicha labor.
4. El beneficio será entregado a los afiliados propietarios o arrendatarios, cuando figuren como titular del contrato de arriendo.
5. La pérdida sólo de enseres también será evaluada por el Consejo Administrativo definiendo, según la magnitud del daño, la ayuda final a entregar.
6. Si el funcionario registra seguro contra incendio deberá reembolsar primero en la compañía de seguros e informar el detalle de lo pagado por este concepto antes de solicitar el subsidio".