APRUEBA REGLAMENTO DE ROTULACION DE LA HARINA DE TRIGO Y DEROGA DECRETO QUE INDICA
Núm. 170.- Santiago, 15 de Junio de 1987.- Visto: La norma técnica NCh 2112, Of 87 del Instituto Nacional de Normalización; lo dispuesto en el D.F.L. N° 88, de 1953; y la facultad que me confiere el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política,
Decreto Apruébase el siguiente reglamento de rotulación de la harina de trigo:
Artículo 1°.- Este reglamento establece los requisitos mínimos que deben cumplirse en la rotulación de la harina de trigo envasada que se comercialice en el país para cualquier uso, ya sea que se emplee como materia prima en la industria alimentaria o se destine al público consumidor.
Artículo 2°.- Para los efectos de este Reglamento se considerarán, en lo pertinente, las definiciones y requisitos de rotulación que se establecen en el decreto supremo de Economía N° 207, de 1983, no obstante lo cual se agrega la definición de los siguientes conceptos:
a) Harina: producto pulvurulento obtenido por molienda gradual y sistemática de granos de trigo de la especie "Triticum aestivum" sp vulgare, previa separación de las impurezas, hasta un grado de extracción determinado.
b) Harina para panificación: harina destinada a la elaboración de pan de consumo habitual en todas sus formas.
c) Harina para uso doméstico: harina destinada al público consumidor.
d) Harina integral: harina obtenida por la molienda del grano completo de trigo, con separación parcial de la cáscara o pericarpio.
e) Harina con polvos de hornear: harina a la cual se le ha adicionado polvos de hornear o agentes leudantes.
f) Harina para otros usos industriales: harina destinada a otros usos industriales tales como galletería, pastelería, fideos y pastas, materia prima para alimentos diversos como ser: sopas- puré, leche-cereales, sopas instantáneas y otros.
g) Grado de extracción: número de kilogramos de harina producidos por 100 kilogramos de trigo limpio. Se expresa en porcentaje (%).
Artículo 3°.- Para efectos de rotulación, la harina de trigo se clasifica en:
a) Harina panificación.
b) Harina uso doméstico, que a su vez se subclasifica en harina todo uso y harina con polvos de hornear.
c) Harina integral.
d) Harina otros usos industriales.
Artículo 4°.- La rotulación de la harina debe cumplir con los requisitos generales especificados en el Título III del decreto supremo de Economía N° 207, de 1983, y con los requisitos indicados en el mismo decreto para la información siguiente:
a) Nombre del producto, con la indicación de su uso de acuerdo a lo previsto en el Título IV del decreto citado.
b) Contenido neto, en gramos o kilogramos, en base a un 15% de humedad.
c) Nombre o razón social y domicilio del fabricante.
d) País de origen.
e) Autorización sanitaria.
f) Fecha de elaboración.
g) Duración del producto.
Artículo 5°.- Asimismo, en el rótulo debe indicarse el contenido mínimo o máximo, según corresponda, de los siguientes índices:
a) Porcentaje de humedad, contenido máximo.
b) Porcentaje de cenizas, contenido máximo, expresado en base a un 14% de humedad.
c) Sedimentación, valor mínimo.
El contenido de cenizas y el valor de sedimentación podrán omitirse en el caso de harinas para uso doméstico, ya sea que se trate de harinas para todo uso o con polvos de hornear.
Artículo 6°.- En las harinas enriquecidas debe hacerse referencia al artículo correspondiente del Reglamento Sanitario de los Alimentos, en el cual se fijan los contenidos mínimos de vitaminas y minerales que deben adicionarse a este tipo de harinas, en los siguientes términos: "Enriquecida Art. 130 R.S.A."
Artículo 7°.- Cuando el producto contenga aditivos, en el rótulo deben indicarse dichos aditivos con su nombre específico y las cantidades máximas permitidas por el Reglamento Sanitario de los Alimentos.
En forma adicional, en el caso de harinas de uso industrial, los aditivos y las proporciones reales de éstos en la harina deben indicarse en un informe incluido en la factura o en la guía de despacho.
Artículo 8°.- La información comprendida en este reglamento podrá ir impresa en forma indeleble sobre el envase o en una etiqueta adherida firmemente al mismo.
La ubicación y el tamaño de los caracteres en los rótulos de la harina para uso doméstico debe cumplir con lo dispuesto en el Título VII del decreto supremo de Economía N° 207, de 1983.
Tratándose de harina para panificación, en el rótulo debe ir destacada la palabra PANIFICACION.
Artículo 9°.- Este reglamento comenzará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 10°.- Derógase el decreto supremo N° 276, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Juan Carlos Délano Ortúzar, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jorge Valenzuela Durán, Coronel de Ejército, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.