Art. 7.o Corresponderá especialmente a los Departamentos Provinciales del Tránsito:
a) Velar en la provincia por la correcta aplicación de la presente ley y sus reglamentos.
b) Supervigilar los servicios del tránsito en todo el territorio provincial, dar cuenta a la Dirección General de las deficiencias que observaren en ellos y proponer las medidas conducentes a la eliminación de dichas deficiencias.
c) Evacuar las consultas sobre tránsito que formularen las Municipalidades de la provincia, y transcribir a éstas, para su cumplimiento, las resoluciones pertinentes de la Dirección General del Tránsito.
d) Disponer y supervigilar el cumplimiento de las resoluciones relacionadas con el tránsito público en las comunas, que dictaren las Municipalidades en uso de sus atribuciones legales.
e) Otorgar, en la forma y condiciones que determine el reglamento general de la presente ley, cédulas de competencia para manejar vehículos de tracción mecánica, las que serán valideras en todo el territorio de la República; y
f) Fijar, con audiencia de los Alcaldes respectivos, la velocidad máxima a que podrán transitar los vehículos por las calles y caminos de la provincia, la que no podrá exceder de 40 kilómetros por hora dentro de los límites urbanos de las ciudades, ni de 70 kilómetros en los caminos de primera clase, rectos y despejados.