Art. 24. El tribunal a quien corresponda juzgar una falta o infracción, no podrá entrar a conocer de la denuncia respectiva, mientras no hubiere destimonio en los autos de haber sido citado a comparecer el denunciado, con la debida anticipación.
    La citación se hará por escrito, por el denunciante, acto continuo de cometerse el hecho, o en la forma prescrita en el artículo 26, y la vista de la denuncia se verificará, en todo caso, en la audiencia señalada, concurra o no a ella el denunciado. Este podrá comparecer personalmente o por medio de apoderado.