Art. 25. Oída la defensa del inculpado, que podrá hacerse verbalmente o por escrito, y recibida la prueba, el tribunal dictará sentencia en el acto o, a más tardar, dentro de segundo día.
El tribunal podrá, para mejor resolver y antes de expedir su fallo, ordenar que comparezca el denunciante o que se practiquen todas las diligencias probatorias que estimare conducentes.
En todo caso, la recepción de prueba será facultativa para el tribunal, quien apreciará en conciencia la que se rindiere.