Modifícase el decreto Nº 15 de 2007, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Sistema de Acreditación para los Prestadores Institucionales de Salud, en la forma que a continuación se indica:

    1.- Sustitúyense en el artículo 10, sus incisos primero y segundo por los siguientes, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto.

    "Artículo 10.- Las entidades acreditadoras deberán tener como director técnico a un profesional universitario del área de la salud, que cuente con formación en salud pública o en gestión y administración de servicios clínicos de salud, o experiencia de, al menos, tres años en estas áreas. Deberá contar, además, con capacitación comprobada en el sistema de acreditación.

    Los directores técnicos podrán desempeñar esas funciones sólo en una entidad acreditadora a la vez y su función principal será la de dirigir el trabajo de los evaluadores.

    Para llevar a cabo las evaluaciones que correspondan, la entidad acreditadora deberá contar con un cuerpo de evaluadores constituido por profesionales universitarios idóneos y suficientes, en un número no inferior a ocho, los que sólo podrán desempeñar dicha función en una entidad acreditadora a la vez, lo que será función de la entidad controlar. Dichos evaluadores deberán contar con formación universitaria en calidad en salud y capacitación comprobada acerca del sistema de acreditación."

    2.- Sustitúyese su artículo 18 por el siguiente:

    "Artículo 18.- La designación de la entidad que deberá efectuar la acreditación se realizará por la Intendencia de Prestadores mediante un procedimiento de sorteo en el que se utilizará una tómbola y se permitirá la libre asistencia del público. Este procedimiento deberá asegurar una adecuada distribución de los prestadores institucionales, según su tipo y complejidad, entre las entidades acreditadoras participantes en el sorteo. Con el fin de evitar que la misma entidad sea designada para dos acreditaciones consecutivas a un mismo prestador, se la excluirá de la tómbola en el sorteo correspondiente."

    3.- Sustitúyese en el artículo 19, su primera oración por la siguiente:

    "Los sorteos para designar a las entidades acreditadoras se efectuarán los días lunes o el primer día hábil siguiente, si aquel fuere inhábil."

    4.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 20 la expresión "quince días hábiles" por "diez días hábiles".

    5.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 20, la expresión "noventa días siguientes" por "cuarenta días hábiles siguientes".

    6.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 20, por los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto nuevos:

    "En caso que el prestador que ha solicitado su acreditación esté en desacuerdo con la fecha de inicio de la evaluación definida por la entidad acreditadora, deberá comunicarlo a la Intendencia de Prestadores en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación que, al efecto, se le haya efectuado. La Intendencia oirá a ambas partes y, con el mérito de los antecedentes procederá a fijar una nueva fecha.

    La entidad acreditadora tendrá un plazo de 5 días hábiles para aceptar la nueva fecha propuesta, lo que dará lugar al pago del arancel correspondiente según lo dispuesto en el inciso primero. Si la entidad acreditadora no aceptare expresamente la fecha propuesta en el plazo antes señalado, se tendrá por desierta la acreditación y tendrá lugar lo dispuesto en el inciso final del artículo 22.

    Si, una vez recibido el pago de la parte del arancel que dispone este artículo, la entidad acreditadora no iniciara el proceso en el plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, la Intendencia de Prestadores dará inicio al procedimiento sumarial correspondiente.

    Si en el plazo antes señalado, fuere el prestador quien rechazare la nueva fecha fijada o se desistiere de su solicitud de acreditación o, por cualquier causa que le sea imputable, impidiera el inicio de dicho procedimiento en la fecha acordada, se le tendrá por desistido del procedimiento, adquiriendo la entidad acreditadora el derecho a cobrar o retener, según corresponda, la parte del arancel a que se refiere el inciso primero."

    7.- Sustitúyese en el artículo 23, su inciso segundo, por el siguiente:

    "Con todos los antecedentes que se reúnan y los documentos que se elaboren en cada procedimiento, la entidad acreditadora deberá conformar un expediente individual, el cual se encontrará permanentemente disponible en sus oficinas para la fiscalización de la Intendencia de Prestadores."

    8.- Agrégase en el artículo 24, el siguiente inciso final:

    "En el mes de enero de cada año, las entidades acreditadoras deberán presentar a la Intendencia de Prestadores una declaración sobre las relaciones comerciales que la entidad, sus propietarios, socios y evaluadores tuvieren con prestadores institucionales de salud, sus representantes o administradores, así como de toda actividad de asesoría o capacitación en salud que, respecto de estas instituciones, hubieren ejecutado durante el año anterior."

    La Intendencia de Prestadores establecerá el formato de dicha declaración y podrá solicitar las aclaraciones que considere necesarias.