Artículo segundo.- Para la aplicación de la exención del artículo 24, N° 17, del decreto ley N° 3.475, de 1980, respecto de las operaciones de crédito de dinero efectuadas a contar de la vigencia del artículo 3° de la presente ley, destinadas a pagar préstamos anteriores a esa fecha, se considerará como tasa máxima un 0,4%.
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° bis del mismo decreto ley, la tasa máxima de impuesto a que se refiere el número 2) de dicho artículo, será la vigente a la fecha de inicio de la colocación de la primera emisión acogida a la línea.