Núm. 171.- Santiago, 8 de Enero de 1929.- Vista la autorización que me concede el artículo 1.o transitorio de la ley núm. 4,310, de 28 de Diciembre próximo pasado, para refundir en un sólo texto las disposiciones de las leyes números 4,310, de 11 de Febrero de 1928 y 4,510, de 28 de Diciembre último,
Decreto:
El texto definitivo de las leyes números 4,310 y 4,510, de 11 de Febrero y de 28 de Diciembre de 1928, será el siguiente:
TITULO I {ARTS. 1-3}
Sobre la constitución de la propiedad austral
Artículo 1.o La constitución de la propiedad austral, dentro de los límites que se señalan más adelante, se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2.o Continuará radicándose a los indígenas con arreglo a las leyes vigentes sobre la materia, sin perjuicio de que puedan acogerse a esta ley.
Art. 3.o No quedarán sujetos a las leyes prohibitivas referentes a los terrenos indígenas, ni a las disposiciones de la presente ley, los predios urbanos que tengan títulos inscritos con anterioridad al 1.o de Enero de 1921.
Se entenderán por predios urbanos no sólo los que se hallen situados dentro de los límites urbanos legalmente señalados a las poblaciones, sino también los comprendidos dentro de los deslindes que para los efectos de este artículo determine el Presidente de la República.
TITULO II {ARTS. 4-10}
De las anotaciones de título
Art. 4.o Las personas que se crean con derecho al dominio de terrenos situados al Sur del límite Norte en el artículo 6.o de la ley de 4 de Agosto de 1874, y al Norte del Territorio de Magallanes, deberán pedir al Presidente de la República, el reconocimiento de la validez de sus títulos dentro del plazo de dos años contados desde la vigencia de la ley 4,310, de 11 de Febrero de 1928. Tanto los títulos como las solicitudes se anotarán en un Registro Especial que llevará el Departamento de Tierras y Colonización.
Las personas que, teniendo títulos, no se consideren con derecho a solicitar el reconocimiento de que habla el inciso anterior podrán pedir al Presidente de la República, dentro del plazo de dos años contado desde la vigencia de la ley núm. 4,510, de 28 de Diciembre próximo pasado, que les conceda algunos de los beneficios que otorga el Título III. La solicitud y los títulos que se acompañen se anotarán en otro Registro Especial que llevará el Departamento antes dicho.
Se deja establecido que el límite Norte a que se refiere el inciso primero de este artículo, es el siguiente: Río Malleco, continuando al Oriente por el Cordón divisorio de aguas compuesto por los Cerros Trolhuaca y Calomahuida, entre las nacientes de los Ríos Malleco y Vilucura; todo el curso de este último río hasta su naciente en el Cordón divisorio de aguas precitado; el río Bío-Bío, entre la desembocadura de los ríos Vilucura y Chaquilvín, y todo el curso de este río, desde su desembocadura en el río Bío-Bío hasta su naciente en la línea fronteriza con la República Argentina y hacia el Poniente, por el curso del río Vergara o Rehue entre la desembocadura de los ríos Malleco y Picoiquén, todo el curso del río Picoiquén desde su desembocadura en el Rehue o Vergara hasta su naciente en la cordillera de Nahuelbuta; desde esta naciente del río Picoiquén, una línea recta hasta el nacimiento del río Paicaví, en la Laguna de Lanalhue y todo el curso del río Paicaví, hasta el mar.
Art. 5.o El Presidente de la República, en el Reglamento que dictará para la aplicación de esta ley, organizará el Registro que llevará el Departamento de Tierras y Colonización, y determinará las formalidades a que deban sujetarse las anotaciones, y los requisitos que deban llenar los interesados.
Art. 6.o El Presidente de la República reconocerá como válidos los siguientes títulos:
1.o Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 4 de Agosto de 1874;
2.o Aquellos cuya inscripción originaria haya sido hecha entre el 13 de Octubre de 1875 y el 9 de Noviembre de 1877, siempre que el predio esté situado dentro de las zonas que se indican:
En el antiguo departamento de Cañete: Al Norte, el límite Norte de la zona de prohibición referida; al Oriente, la Cordillera de Nahuelbuta; al Sur, el Río Tirúa, y el Poniente, el mar.
En el departamento de Imperial:
Al Norte, el Río Toltén; al Oriente, el Río Donguil, con sus diversos nombres sucesivos de Chesquechán, Huiscapi y Luma y la línea divisoria de agua de la hoya hidrográfica de los ríos Voipir y Cruces, Llumay y Chesque, desde la naciente oriental del río Donguil con sus nombres sucesivos antes indicados, hasta la línea fijada por el número tercero del artículo sexto; al Sur, el límite Sur del antiguo departamento de Imperial, según está determinado en el número del mismo artículo; y al Poniente, el mar;
3.o Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 11 de Enero de 1893, siempre que el predio esté situado al Sur del límite Sur del antiguo departamento de Imperial, esto es, la línea divisoria de agua entre los ríos Queule y Nehuin o Lingue, desde el mar, siguiendo después de la línea divisoria de agua a la cordillera de Nahuidanchi y cerros de Nilcahuin, hasta la confluencia de los ríos Cruces y Leufucade; desde esta confluencia, la línea divisoria de aguas entre las hoyas hidrográficas de los lagos Villarrica y Calafquén, y que contiene los cerros de Huiple, Peñehue-Cuchal, de Panco-Tralcán, Punguichay, Volcán, Villarrica, Quilquil, hasta la línea fronteriza con la República Argentina, y al Norte del límite Norte del Territorio de Magallanes;
4.o Aquellos que emanen válidamente del Estado, siempre que, a la fecha del pronunciamiento del Presidente de la República, se encuentren debidamente inscritos, o respecto de los cuales hubiere recaído sentencias judiciales ejecutoriadas en juicio de dominio en que hubiere litigado como parte el Fisco;
5.o Los títulos otorgados legalmente con anterioridad a la vigencia del Registro del Conservador de Bienes Raíces, que no se encuentren comprendidos en los números anteriores, siempre que, el que los invoque, acredite en forma fehaciente haberlo ocupado materialmente el terreno durante diez años, por sí o por persona a su nombre;
6.o Los títulos no comprendidos en los números anteriores, que hubieren sido otorgados legalmente con anterioridad a las fechas indicadas en los números 1.o, 2.o y 3.o, y cuyas inscripciones se hubieren efectuado hasta cinco años después de las fechas en ellos señaladas para cada zona;
La anotación de los títulos a que se refiere este artículo, tiene por objeto la verificación de las circunstancias en él indicadas.
La declaración de validez de algún título hecha de acuerdo con el presente artículo, sólo importa el reconocimiento de que el predio a que el título se refiere, no es del dominio fiscal.
Art. 7.o Los títulos que el Presidente de la República no reconociere como válidos, por no estar comprendidos en la enumeración del artículo anterior, serán devueltos a los interesados para que, si lo estimaren conveniente, hagan las peticiones a que se refiere el inciso segundo del artículo cuarto, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el decreto que niegue lugar a la validez de estos títulos.
Tanto de este decreto, como del que reconoce como válido algunos de los títulos indicados en el artículo anterior, se tomara razón al margen de la inscripción de dominio vigente en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Art. 8.o Los ocupantes que no se conformaren con el decreto a que se refiere el artículo precedente y que no quisieren acogerse a los derechos que en él se indican, deberán demandar al Fisco dentro del plazo de seis meses, contado como en el caso del artículo anterior, a fin de que los tribunales declaren, si el predio a que el decreto se refiere, es o no del dominio del demandante. Si la sentencia fuere desfavorable al demandante, ordenará la cancelación de la inscripción de dominio vigente a su favor, y la inscripción del predio a nombre del Fisco.
Art. 9.o La resolución del Presidente de la República que niegue lugar a la validez de los títulos anotados, servirán de suficiente fundamento para que el interesado pueda pedir que se cite de evicción a su vendedor y hacer efectivo los derechos contemplados en el párrafo 7 del Título XXIII del Libro IV del Código Civil.
Esta citación podrá hacerse en el juicio a que se refiere el artículo anterior o en una gestión separada, si el perjudicado no deseare entablar las acciones a que ese precepto se refiere.
En el primer caso, deberá solicitarse conjuntamente con la demanda, entendiéndose extinguido ese derecho si así no se hiciere; el segundo, dentro del término de seis meses, contado desde la fecha del "Diario Oficial", en que se publique el decreto que niegue la validez de los títulos.
Si el perjudicado optare sólo por citar a su vendedor, el trámite se entenderá cumplido con la notificación judicial de éste, debiendo aparejarse la gestión con copia del decreto y la escritura de venta respectiva. Se considerará copia autorizada el ejemplar del Diario Oficial, en que se inserte el decreto.
El vendedor citado tendrá derecho a adquirir directamente del Estado el terreno en discusión o comparecer al juicio para continuar las acciones indicadas, sea adhiriendo a ellas o modificándolas, o a deducir las que correspondan para que le sea reconocido el dominio.
El vendedor deberá hacer valer estos derechos dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de la citación y que le hubiere hecho practicar el comprador.
Art. 10. Quedarán totalmente extinguidos los derechos de los que no cumplieren con lo dispuesto en el artículo 4.o o que no ejercitaren sus derechos dentro de los plazos señalados en los artículos 7, 8, 9, y 10.
Se exceptúan de esta disposición, los tenedores de títulos a que se refiere el número 4.o del artículo 6.o, quienes incurrirán en una multa de mil pesos a dos mil pesos por el sólo hecho de no efectuar oportunamente la anotación ordenada en el artículo 4.o.
Si transcurrido seis meses después de vecido el plazo señalado para la anotación, no se hubiere ésta efectuado, incurrirán en una multa de dos mil pesos. Además, se dispondrá la mensura de la propiedad por cuenta del interesado y con el mérito de los antecedentes que el Departamento de Tierras y Colonización reuna, el Presidente de la República determinará la cabida que deba corresponderle según sus títulos.
Servirá de suficiente título ejecutivo para el cobro de las multas, la resolución que al respecto expida el Presidente de la República.
TITULO III {ARTS. 11-18}
De las concesiones y ventas a los ocupantes
Art. 11. Los que ocupen y cultiven tierras fiscales, siempre que hayan entrado en su tenencia directa antes del 1.o de Enero de 1921, podrán solicitar del Presidente de la República, que les otorgue título gratuito de dominio con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Art. 12. Para obtener esta merced, los ocupantes deberán solicitarla por escrito, dentro de los dos primeros años de vigencia de la ley núm. 4,510, de 28 de Diciembre último, en la forma en que indique el Reglamento.
Será prueba suficiente para comprobar la exactitud de los datos exigidos al solicitante, el informe del Departamento de Tierras y Colonización o de la Comisión Provincial respectiva.
Art. 13. Se concederá en estos casos, hasta cien hectáreas por cada ocupante mayor de 20 años, de uno u otro sexo, y hasta veinte hectáreas más por cada hijo vivo de uno u otro sexo.
Art. 14. El Presidente de la República podrá conceder, asímismo, título gratuito de dominio, a las personas jurídicas y a las coorporaciones o fundaciones de derecho público que posean actualmente terrenos fiscales destinados a servicios municipales, al culto, a establecimientos de enseñanza o de beneficencia, campos de deporte o a cementerios, sin necesidad de que acrediten cumplir los requisitos señalados en el artículo 11.
La concesión se limitará a la extensión que ocupen en la actualidad, y no podrá exceder en ningún caso de cinco hectáreas, y se otorgará condicionalmente, mientras los terrenos se mantengan destinados a los fines que se indican.
Art. 15. Las personas que ocupen materialmente, desde diez años por lo menos, cualquiera extensión de terrenos fiscales, acrediten haber pagado la contribución correspondiente por ese mismo espacio de tiempo, y efectuado trabajos en la forma y condiciones que determine el Reglamento, podrán pedir, siempre que el precio hubiere figurado en el Rol de Avalúos, que el Estado les venda las tierras que ocupan, hasta la cantidad máxima de dos mil hectáreas. Dentro de esta cabida, el ocupante sólo podrá tener derecho a que el Estado le venda hasta mil hectáreas de terreno clasificado como agrícola por el Departamento de Tierras y Colonización.
Podrá agregarse a la ocupación del solicitante la de las personas de quienes éste la haya adquirido por actos entre vivos o por sucesión por causa de muerte.
Art. 16. Los ocupantes que deseen acogerse a los beneficios que concede el artículo anterior, deberán ejercitar sus derechos en el plazo y forma indicados en el artículo 12
Art. 17. Las personas a que se refiere el artículo 7.o, y el inciso 2.o del artículo 4.o, que tengan títulos inscritos por más de diez años y reunan las demás condiciones indicadas en el artículo 15, tendrán derecho a que el Estado les venda las tierras que ocupan hasta la extensión máxima de cuatro mil hectáreas, sin limitación respecto a la calidad de los suelos.
Art. 18. El precio de venta será fijado en cada caso particular, tomando como base la tasación que practique el Departamento de Tierras y Colonización, los años de ocupación del interesado, la antigüedad y calidad de sus títulos y cualquiera otra circunstancia especial, pero en ningún caso el precio podrá ser inferior a la cuarta parte del valor de tasación.
En la tasación no se tomarán en cuenta las mejoras de cualquiera naturaleza que hayan introducido particulares.
Este precio será pagado con una quinta parte al contado y el resto en diez anualidades iguales, con el interés del 6 por ciento anual y el 12 por ciento en caso de mora, sin perjuicio de los derechos que pudiera hacer valer el Fisco.
Las demás condiciones y modalidades de la venta se fijarán en el Reglamento respectivo.
TITULO IV {ARTS. 19-22}
Procedimiento y competencia
Art. 19. Los juicios que se originen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8.o, se substanciarán con arreglo a los trámites señalados para los juicios ordinarios de menor cuantía, sin escritos de réplica ni de dúplica, ni alegatos de bien probado.
Los incidentes que se promuevan durante la tramitación del juicio, se substanciarán en cuadernos separados, no suspenderán el curso de la causa principal y se resolverá la sentencia definitiva, salvo que se trate de los incidentes a que se refiere el inciso 2.o del artículo 87.o del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el término probatorio, quedarán los autos en Secretaría durante seis días. Dentro de este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el exámen de la prueba sugiera, y una vez vencido háyanse o no presentado los escritos y sin más trámites, se citará a las partes para oír sentencia.
Art. 20. Se considerarán irrevocablemente extinguidos los derechos reclamados por los demandantes de abandonar la prosecución de los juicios por más de tres meses consecutivos, desde la fecha de la última providencia, legalmente notificada, debiendo el Tribunal declarar de oficio la prescripción.
Art. 21. Los juicios a que se refiere este Título serán substanciados y fallados por el Juez de Letras de la cabecera de la provincia en que estuviere ubicado el inmueble, y en segunda instancia por la Corte de Apelaciones respectiva.
Art. 22. Contra la sentencia de la primera instancia no procede otro recurso que el de apelación, sin perjuicio de la casación en su caso.
Solamente la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva se concederá en ámbos efectos.
En segunda instancia no habrá lugar al trámite de expresión de agravios.
Ingresado el expediente a Secretaría, la Corte mandará traer los autos en relación.
Contra la sentencia de segunda instancia no procederá el recurso de casación en la forma.
TITULO V {ARTS. 23-34}
Disposiciones Generales
Art. 23. Los derechos que confiere esta ley no sólo pueden ser ejercitados por los que tengan títulos exclusivos de dominio, sino también por un comunero que tenga una cuota determinada, o acciones y derecho sobre un inmueble con deslindes determinados.
Art. 24. Los interesados deberán acompañar a la solicitud de anotaciones de títulos o sobre compra directa, un plano de los terrenos a que se refiera su presentación, el que deberá ajustarse a las disposiciones del Reglamento.
La mensura y confección de los planos será hecha por cuenta de los interesados, salvo que se trate de solicitudes a título gratuito, o de poseedores de un sólo predio, de una extensión no superior a cien hectáreas, y de un avalúo para los efectos del pago de los bienes raíces, no superior a $ 30,000, en cuyo caso los confeccionará el Departamento de Tierras y Colonización, sin cargo alguno para los interesados.
Art. 25. En todos los casos en que, en conformidad a estas disposiciones, quedaren extinguidos los derechos de los ocupantes, la entrega material de los terrenos se hará sin forma de juicio, a cuyo efecto, el Presidente de la República ordenará notificar administrativamente a aquellos para que procedan a la entrega dentro de quince días.
Si hubiere siembras o frutos pendientes, el Presidente de la República podrá conceder a los ocupantes un plazo prudencial; si al término de este plazo no se efectuare esta entrega, se les desalojará con el auxilio de la fuerza pública.
En estos casos, el Fisco no tendrá derecho a cobrar frutos ni los ocupantes a cobrar mejoras ni indemnizaciones de ningún género.
Art. 26. En caso de que dos o más particulares, que sin tener títulos de los enumerados en el artículo 6.o, pretendan derecho a un mismo terreno por parte de él, resolverá el Presidente de la República, dentro de los plazos establecidos por estas disposiciones, debiendo preferir a aquellos que acrediten ante el Departamento de Tierras y Colonización, el hecho de haberlo ocupado o trabajado personalmente.
Art. 27. Los terrenos que quedaren sobrantes se inscribirán a nombre del Fisco en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, previa presentación de una minuta en que se indiquen: la cabida, lugar, nombre y deslindes del terreno, agregándose una copia del plano y del acta de mensura debidamente autorizada, que se protocolizará junto con la minuta.
Art. 28. Los particulares que obtengan títulos en conformidad a estas disposiciones, quedarán obligados a ceder gratuitamente al Fisco los terrenos necesarios para caminos, ferrocarriles y telégrafos, que la autoridad competente determine abrir o establecer y una faja hasta de veinticinco metros de terreno firme en la ribera de los ríos y lagos.
Art. 29. De las entradas provenientes de la aplicación de esta ley, se destinará la mitad a obras de vialidad y fomento de la agricultura en los departamentos comprendidos dentro de los límites señalados.
La distribución de estas sumas se hará en proporción a las entradas percibidas en cada uno de los departamentos.
Art. 30. Para los efectos del artículo que precede, se autoriza al Presidente de la República para destinar la mitad de las entradas provenientes de la aplicación de estas disposiciones al servicio de un empréstito contratado dentro o fuera del país.
Art. 31. No tendrán derecho a acogerse a los beneficios de esta ley, los particulares que hubieren entrado a ocupar terrenos en suelos que el Gobierno hubiere destinado a fines especiales con anterioridad a la fecha de la ocupación.
Art. 32. El Fisco no abonará suma alguna por las mejoras que los particulares introduzcan con posterioridad a la vigencia de la ley número 4,310, de 11 de Febrero de 1928, en terrenos fiscales, a menos, que en contratos válidamente celebrados, se estipule lo contrario.
Art. 33. Se deroga el artículo 11 de la ley de 4 de Agosto de 1874, y el decreto-ley número 601, de 14 de Octubre de 1925, declarándose que al actual Departamento de Tierras y Colonización le corresponden las facultades y atribuciones indicadas en el Título VI del citado decreto-ley.
Deróganse, asimismo, las leyes números 380, y 2,087, de 14 de Septiembre de 1896 y de 15 de Febrero de 1908, respectivamente, sin perjuicio de que sigan su curso los expedientes ya indicados a la fecha de esta ley.
No se concederán nuevas calidades de colonos nacionales en conformidad a la ley número 994, de 13 de Enero de 1898, mientras no esté constituída definitivamente la propiedad fiscal del terreno de que se trate.
Art. 34. Se autoriza al Presidente de la República para que invierta hasta la cantidad de un millón de pesos en la contratación de personal y demás gastos que exija la aplicación de esta ley.
Este gasto se costeará con las entradas que perciba el Fisco como precio de los terrenos cuya venta directa efectúe de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Artículos transitorios {ARTS 1-4} Art. 1.o Ante los oficiales del Registro Civil de Circunscripciones Rurales, podrán otorgarse poderes para todos los trámites indicados en esta ley.
Art. 2.o De las causas que ya hubieren sido remitidas a las Cortes de Apelaciones respectivas, seguirá conociendo la Corte, conforme al procedimiento inicial.
De los juicios que ya hubieren sido fallados en primera instancia, conocerá y resolverá la Corte de Apelaciones correspondiente, con sujeción a esta ley.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema, seguirán conociendo de las causas de que se trata y de los recursos de casación que hubieren pendientes ante ella, causas y recursos que se substanciarán conforme al procedimiento inicial.
Las causas a que se refiere esta ley, tendrán preferencia para su tramitación y fallo.
Art. 3.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los ocupantes que hubieren iniciado juicio de dominio en contra del Fisco, podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley.
Los ocupantes que hubieren sido demandados en juicios de dominio por el Fisco, podrán acogerse a los beneficios de los artículos 15 y 17.
Los derechos que concede este artículo deberán hacerse valer antes del 17 de Abril de 1929.
Ejercitado cualquiera de los derechos que confiere este artículo, se entenderá terminado el respectivo juicio y los particulares no conservarán sobre el predio litigado, otros derechos que otorgan las disposiciones de la presente ley.
Art. 4.o Sin perjuicio de las facultades que confiere esta ley al Departamento de Tierras y Colonización, el Presidente de la República, creará en las ciudades que estime convenientes, Comisiones Provinciales para la aplicación de esta ley, cuyo funcionamiento y atribuciones se determinarán en el Reglamento respectivo.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. Ibáñez C.- Luis Schmidt.