Art. 6.o El Presidente de la República reconocerá como válidos los siguientes títulos:
1.o Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 4 de Agosto de 1874;
2.o Aquellos cuya inscripción originaria haya sido hecha entre el 13 de Octubre de 1875 y el 9 de Noviembre de 1877, siempre que el predio esté situado dentro de las zonas que se indican:
En el antiguo departamento de Cañete: Al Norte, el límite Norte de la zona de prohibición referida; al Oriente, la Cordillera de Nahuelbuta; al Sur, el Río Tirúa, y el Poniente, el mar.
En el departamento de Imperial:
Al Norte, el Río Toltén; al Oriente, el Río Donguil, con sus diversos nombres sucesivos de Chesquechán, Huiscapi y Luma y la línea divisoria de agua de la hoya hidrográfica de los ríos Voipir y Cruces, Llumay y Chesque, desde la naciente oriental del río Donguil con sus nombres sucesivos antes indicados, hasta la línea fijada por el número tercero del artículo sexto; al Sur, el límite Sur del antiguo departamento de Imperial, según está determinado en el número del mismo artículo; y al Poniente, el mar;
3.o Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 11 de Enero de 1893, siempre que el predio esté situado al Sur del límite Sur del antiguo departamento de Imperial, esto es, la línea divisoria de agua entre los ríos Queule y Nehuin o Lingue, desde el mar, siguiendo después de la línea divisoria de agua a la cordillera de Nahuidanchi y cerros de Nilcahuin, hasta la confluencia de los ríos Cruces y Leufucade; desde esta confluencia, la línea divisoria de aguas entre las hoyas hidrográficas de los lagos Villarrica y Calafquén, y que contiene los cerros de Huiple, Peñehue-Cuchal, de Panco-Tralcán, Punguichay, Volcán, Villarrica, Quilquil, hasta la línea fronteriza con la República Argentina, y al Norte del límite Norte del Territorio de Magallanes;
4.o Aquellos que emanen válidamente del Estado, siempre que, a la fecha del pronunciamiento del Presidente de la República, se encuentren debidamente inscritos, o respecto de los cuales hubiere recaído sentencias judiciales ejecutoriadas en juicio de dominio en que hubiere litigado como parte el Fisco;
5.o Los títulos otorgados legalmente con anterioridad a la vigencia del Registro del Conservador de Bienes Raíces, que no se encuentren comprendidos en los números anteriores, siempre que, el que los invoque, acredite en forma fehaciente haberlo ocupado materialmente el terreno durante diez años, por sí o por persona a su nombre;
6.o Los títulos no comprendidos en los números anteriores, que hubieren sido otorgados legalmente con anterioridad a las fechas indicadas en los números 1.o, 2.o y 3.o, y cuyas inscripciones se hubieren efectuado hasta cinco años después de las fechas en ellos señaladas para cada zona;
La anotación de los títulos a que se refiere este artículo, tiene por objeto la verificación de las circunstancias en él indicadas.
La declaración de validez de algún título hecha de acuerdo con el presente artículo, sólo importa el reconocimiento de que el predio a que el título se refiere, no es del dominio fiscal.