Art. 9.o La resolución del Presidente de la República que niegue lugar a la validez de los títulos anotados, servirán de suficiente fundamento para que el interesado pueda pedir que se cite de evicción a su vendedor y hacer efectivo los derechos contemplados en el párrafo 7 del Título XXIII del Libro IV del Código Civil.
    Esta citación podrá hacerse en el juicio a que se refiere el artículo anterior o en una gestión separada, si el perjudicado no deseare entablar las acciones a que ese precepto se refiere.
    En el primer caso, deberá solicitarse conjuntamente con la demanda, entendiéndose extinguido ese derecho si así no se hiciere; el segundo, dentro del término de seis meses, contado desde la fecha del "Diario Oficial", en que se publique el decreto que niegue la validez de los títulos.
    Si el perjudicado optare sólo por citar a su vendedor, el trámite se entenderá cumplido con la notificación judicial de éste, debiendo aparejarse la gestión con copia del decreto y la escritura de venta respectiva. Se considerará copia autorizada el ejemplar del Diario Oficial, en que se inserte el decreto.
    El vendedor citado tendrá derecho a adquirir directamente del Estado el terreno en discusión o comparecer al juicio para continuar las acciones indicadas, sea adhiriendo a ellas o modificándolas, o a deducir las que correspondan para que le sea reconocido el dominio.
    El vendedor deberá hacer valer estos derechos dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de la citación y que le hubiere hecho practicar el comprador.