Art. 10. Quedarán totalmente extinguidos los derechos de los que no cumplieren con lo dispuesto en el artículo 4.o o que no ejercitaren sus derechos dentro de los plazos señalados en los artículos 7, 8, 9, y 10.
Se exceptúan de esta disposición, los tenedores de títulos a que se refiere el número 4.o del artículo 6.o, quienes incurrirán en una multa de mil pesos a dos mil pesos por el sólo hecho de no efectuar oportunamente la anotación ordenada en el artículo 4.o.
Si transcurrido seis meses después de vecido el plazo señalado para la anotación, no se hubiere ésta efectuado, incurrirán en una multa de dos mil pesos. Además, se dispondrá la mensura de la propiedad por cuenta del interesado y con el mérito de los antecedentes que el Departamento de Tierras y Colonización reuna, el Presidente de la República determinará la cabida que deba corresponderle según sus títulos.
Servirá de suficiente título ejecutivo para el cobro de las multas, la resolución que al respecto expida el Presidente de la República.