TITULO IV {ARTS. 19-22}
    Procedimiento y competencia
    Art. 19. Los juicios que se originen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8.o, se substanciarán con arreglo a los trámites señalados para los juicios ordinarios de menor cuantía, sin escritos de réplica ni de dúplica, ni alegatos de bien probado.
    Los incidentes que se promuevan durante la tramitación del juicio, se substanciarán en cuadernos separados, no suspenderán el curso de la causa principal y se resolverá la sentencia definitiva, salvo que se trate de los incidentes a que se refiere el inciso 2.o del artículo 87.o del Código de Procedimiento Civil.
    Vencido el término probatorio, quedarán los autos en Secretaría durante seis días. Dentro de este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el exámen de la prueba sugiera, y una vez vencido háyanse o no presentado los escritos y sin más trámites, se citará a las partes para oír sentencia.