"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.493, que crea un nuevo sistema de protección al contribuyente ante las variaciones en los precios internacionales de los combustibles:

    1) Reemplázase en el artículo 2°, en el inciso final, la palabra "lunes" por "martes".

    2) Sustitúyese en el artículo 3° la oración final del último inciso por la siguiente:

    "Asimismo, el abono previsto en el número 3) de este artículo deberá adicionarse al precio de venta para efectos del cálculo del Impuesto al Valor Agregado.".

    3) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 4°:

    a) Agréganse las siguientes oraciones al final del inciso tercero:

    "Los precios aquí mencionados podrán estar expresados en moneda chilena y en monedas de general aceptación de los mercados internacionales de cambios a la fecha del contrato, siempre que en un mismo contrato se use la misma moneda para definir el precio de ejercicio y el precio promedio que se compara con el precio de ejercicio para determinar la indemnización. La indemnización y las primas podrán estar definidas en una tercera moneda, siempre que ésta sea la chilena o una de general aceptación en los mercados internacionales de cambios a la fecha del contrato.".

    b) Sustitúyese la oración final del inciso cuarto por la siguiente:

    "Además, ninguno de los precios de ejercicio de una misma opción "put" que venda el Ministerio de Hacienda, sea simple o combinada, podrá ser superior al promedio referido rebajado en diez por ciento, y ninguno de los precios de ejercicio de una misma opción "call" que compre el Ministerio de Hacienda, sea simple o combinada, podrá ser inferior al promedio referido aumentado en diez por ciento.".

    c) Sustitúyese, en el inciso octavo, la frase "por el 25% del precio promedio, durante las ocho semanas contiguas inmediatamente anteriores a la respectiva fecha de ejercicio," por la siguiente:

    "por el 15% del precio promedio, durante un número de semanas que podrá ser elegido entre ocho y veintiséis, sin que la semana final de ese período pueda ser anterior a la octava semana previa a la respectiva fecha de ejercicio,".

    d) Intercálase el siguiente inciso undécimo, alterándose correlativamente la numeración de los incisos siguientes, sin perjuicio de lo señalado en la letra f):

    "Transcurrido un mes desde que la suspensión de la cobertura continua se haya materializado, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecido en la ley N° 18.502, volverá a ser determinado según establece el artículo 3° del Título II de esta ley. Del mismo modo, la segunda etapa prevista en esta ley se reiniciará nuevamente en la siguiente fecha en que por primera vez corresponda al Ministerio de Hacienda elegir entre ejercer o no una cobertura del mecanismo del Título III contratada previamente. A partir del jueves de la semana subsiguiente a dicha fecha, aquel componente variable establecido por el artículo 3° tendrá valor igual a cero y tendrá aplicación el componente variable establecido en el artículo 5° del Título III de esta ley.".

    e) Reemplázase, en el número 2) del actual inciso undécimo, que ha pasado a ser duodécimo, la expresión "de ejercicio o liquidación", por "de ejercicio, liquidación y pago de primas".

    f) Elimínase el actual inciso decimosegundo.

    g) Agrégase el siguiente inciso final:

    "Si existiere un saldo de primas impagas por opciones "call" contratadas con anterioridad, cuyos plazos de ejercicio están expirando, y si dicho saldo pendiente excediere el tope máximo establecido en el inciso noveno del artículo 4° para la suma neta del conjunto de todas las primas que corresponda pagar y recibir en una misma semana por un mismo combustible, se restará el 100% del saldo pendiente de la suma de las indemnizaciones netas aún no transferidas a los consumidores, si las hubiere, y de las primas recibidas en esa misma semana por la venta de opciones "put", si las hubiere. El saldo restante será cubierto por el Fisco.".

    4) Sustitúyese en el artículo 5° la última oración del inciso final, por la siguiente:

    "Asimismo, el abono previsto en el número 3) de este artículo deberá adicionarse al precio de venta para efectos del cálculo del Impuesto al Valor Agregado.".

    5) Agréganse, en las Disposiciones Transitorias, los siguientes artículos cuarto a sexto:

    "Artículo cuarto.- Hasta el 30 de junio de 2014, inclusive, los valores máximos de los parámetros "n" y "s" a que se refiere el inciso quinto del artículo 2° de esta ley, corresponderán a cincuenta y dos semanas, y los valores mínimos de ambos parámetros corresponderán a cuatro semanas.

    Artículo quinto.- Hasta el 30 de junio de 2014, inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso séptimo del artículo 2°, será de diez por ciento.

    Artículo sexto.- Hasta el 30 de junio de 2014, inclusive, el decreto a que se refiere la segunda oración del inciso octavo del artículo 2°, deberá tener una vigencia mínima de cuatro semanas.".