APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 7,600, SOBRE CAJA DE LA HABITACION POPULAR
Núm. 187. - Santiago, 26 de Febrero de 1944.
Teniendo presente:
Que La Ley 7,600, de 20 de Octubre de 1943, en el artículo 7.o de los transitorios dispone que, dentro del término de noventa días, contados desde la fecha de su promulgación, el Presidente de la República procederá a dictar el Reglamento General y los especiales que ordenan sus diversas disposiciones;
Que con motivo de las innovaciones introducidas por la Ley 7,600 en la Ley 6,815, sobre Huertos Obreros, su reglamento ha sufrido numerosas modificaciones que determinan la conveniencia de armonizarlo con las disposiciones de la Ley 7,600;
Que para la mejor y más rápida consulta de las disposiciones legales y reglamentarias como para mantener entre unas y otras la debida correspondencia y armonía, es conteniente y útil que los diferentes Reglamentos de la ley tengan una numeración única y correlativa, y
Visto lo dispuesto en la Ley N.o 7.600, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 72 N.o 2, de la Constitución Política del Estado.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley N.o 7,600:
LIBRO PRIMERO
De la organización interna de la da Caja
TITULO I
DEL CONSEJO SUPERIOR
Articulo 1.o Los Consejeros de la Caja de la Habitación, serán designados por el Presidente de la República, a base de ternas que elevarán los respectivos organismos o instituciones, con excepción de los que son por derecho propio y los indicados en los N.os 8 y 9 del Art. 3.o de la Ley 7,600.
Art. 2.o Los Consejeros empleados y obreros, a que se refiere el número 6 del artículo 3.o de la Ley, deberán ser imponentes de las respectivas Cajas de Empleados Particulares y Seguro Obligatorio.
Art. 3.o Los organismos o instituciones a que corresponda presentar ternas para la designación de Consejeros de la Caja de la Habitación, en conformidad a las disposiciones da la Ley 7,600, deberán tener personalidad jurídica vigente.
Las ternas antedichas deberán ser presentadas al Presidente de la República dentro de los treinta días anteriores a aquel en que expiren las funciones del respectivo representante en el Consejo de la Caja.
Art. 4.o Los Consejeros designados por el Presidente de la República, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.
Art. 5.o La terna para designar Consejero reemplazante por ausencia, renuncia o impedimento para desempeñar el cargo del titular, será elevada a la consideración del Presidente de la República dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expiración de funciones del Consejero reemplazado.
Art. 6.o Si por cualquier motivo, alguna de las instituciones u organismos que deban presentar terna para la designación de Consejeros, no la hiciere dentro del plazo señalado en este Reglamento, el Consejero respectivo será nombrado libremente por el Presidente de la República.
Art. 7.o En la misma forma se procederá a la designación, por el Presidente de la República, de los Consejeros que deban representar a instituciones u organismos que no tengan la existencia legal necesaria para la presentación de la terna respectiva.
Art. 8.o No pueden ser designados Consejeros de la Caja de la Habitación: los Presidentes, Directores, Jefes o empleados de Corporaciones, Organismos o Instituciones que directa o indirectamente estén bajo la tuición, supervigilancia o fiscalización de la Caja, durante el desempeño de sus funciones, ni después de su expiración, mientras la Caja no establezca que no hay cargos que formularles por el desempeño de ellas.
Art. 9.o La presidencia del Consejo, en ausencia del Presidente, corresponderá, al Vicepresidente Ejecutivo o a quien le subrogue o reemplace legalmente y, a falta o ausencia de éstos, al Consejero que esté presente en la Sala, en el orden fijado en el artículo 3.o de la Ley.
Art. 10. En la primera quincena del mes de Octubre, de cada año, se reunirá el Consejo de la Caja de la Habitación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7.o de la Ley 7,600.
Art. 11. La remuneración de los Consejeros se extenderá a las sesiones de Comisiones de las cuales formen parte, por acuerdo del Consejo, pero incluyéndose en el máximum de dos mil pesos mensuales que señala la ley.
Art. 12. La reconsideración de un acuerdo o resolución adoptado por el Consejo, deberá ser solicitada por el interesado o por dos Consejeros a lo menos, y acordada por los dos tercios de los Consejeros asistentes a la sesión.
La reconsideración deberá ser presentada dentro de los 30 días subsiguientes a la fecha en que el acuerdo fuese puesto en conocimiento del interesado.
Por ningún motivo se podrá discutir o votar la reconsideración de una reconsideración anteriormente fallada.
Art. 13. La reforma de los Reglamentos Internos que dicte el Consejo, en conformidad al N.o 14 del artículo 6.o de la Ley, deberá ser aprobada por los dos tercios de los Consejeros presentes a una sesión convocada con tal objeto.
Art. 14. Los Consejeros no podrán tomar parte en la discusión, votación o resolución de asuntos en los cuales tengan ellos interés directo o indirecto, o sus ascendientes o descendientes en toda línea recta, su cónyuge o sus colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad inclusive.
Art. 15. Para subvenir a los mayores gastos que demande el control, recaudación y fiscalización del cobro de las nuevas obras de la Caja, las de las Cajas de Previsión, las de los particulares, las de los préstamos y bonificaciones, publicaciones, recopilaciones, etc., el Vicepresidente podrá girar hasta el uno por ciento (1%) de los valores que reciba la Caja, según su presupuesto de entradas, siempre que no provengan del aporte fiscal.
Art. 16. El Consejo Superior deberá pronunciarse sobre la planta y sueldos del personal de la Caja y el presupuesto anual de gastos de administración que presente el Vicepresidente, de acuerdo con el N.o 2 del artículo 10 y N.o 11 del articulo 6.o de la Ley, a más tardar, el día 15 de Noviembre de cada año.
Si hasta esa fecha no se hubiere pronunciado sobre la planta, sueldos y presupuesto, propuestos por el Vicepresidente, se entenderá aprobado tácitamente el que éste haya presentado.
TITULO II
DEL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO
ART. 17. Corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo:
1.o Velar por el cumplimiento de la Ley en todos sus aspectos. Para este afecto, propondrá anualmente al Consejo un plan financiero y otro de trabajo e inversiones y, vigilará, su ejecución;
2.o Proponer el presupuesto anual de gastos de administración de la Caja, de acuerdo con el N.o 11 del articulo 6.o de la Ley 7.600;
3.o Proponer al Consejo Superior el nombramiento de los Jefes de Departamento y, nombrar al resto del personal de la Caja, dando cuenta al Consejo;
4.o Suspender al personal hasta por 30 días. Las demás suspensiones por un tiempo mayor y las remociones del personal deberán ser aprobadas por el Consejo;
5.o Resolver las modificaciones que deben sufrir los proyectos de construcción aprobados por el Consejo y proceder al suministro de materiales siempre que el valor de aquellas modificaciones o de los suministros no exceda del 5 por ciento del monto total del respectivo contrato;
6.o Las consultadas en el D.F.L. N.o 35, de 12 de Marzo de 1931, y en la Ley N.o 5,579, para el Director del Departamento de la Habitación;
7.o Rendir cuenta anualmente, a la Contraloría General de la República, del movimiento de fondos que haya tenido la Caja;
8.o Dictar las resoluciones necesarias de acuerdo con el Consejo, para determinar las atribuciones y deberes del personal y las condiciones de funcionamiento en las distintas dependencias de la Caja;
9.o Distribuir el personal dentro de los distintos departamentos oficinas y dependencias de la Caja y ordenar su ubicación y trasalado de un punto a otro del país de acuerdo con las leyes y reglamentos;
10. Aplicar las sanciones admmistrativas que la Ley y este Reglamento le autoricen;
11. Resolver las reclamaciones que presentes los interesados relacionadas con la aplicación de las leyes sobre la vivienda y de este Reglamento y que no sean de competencia del Consejo;
12. Presentar al Consejo una memoria anual sobre la marcha del Servicio, indicando la labor realizada en cada una de las reparticiones de su dependencia.
TITULO III
DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES
Art. 18. Regirán, respecto a los Consejos Provinciales, en cuanto le sean aplicables para su designación, expiración de funciones e incompatibilidades, las disposiciones establecidas para los miembros del Consejo Superior en el Libro I, del Título Trímero de este Reglamento.
Las resoluciones respectivas serán dictadas en este caso, por el Consejo Superior.
Art. 19. Los Consejeros y los Secretarios Provinciales no tendrán derecho a remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.
Art. 20. Los Consejos Provinciales sesionarán con asistencia de cuatro miembros a lo menos.
La presidencia del Consejo corresponderá al Intendente de la Provincia o al que lo reemplace y en ausencia de ellos al Consejero Provincial, presente en la Sala, en el orden designado en el artículo 11 de la Ley 7,600.
Art. 21. En caso de ausencia o imposibilidad, por cualquiera causa, del Inspector Provincial del Trabajo, para actuar como Secretario, será reemplazado un sus funciones por quien lo reemplace por ministerio de la Ley, y a falta de funcionarios del Trabajo en la oficina respectiva, por el Secretario de la Intendencia, o por quien lo subrogue.
Art. 22. Los Consejos Provinciales son organismos asesores del Consejo Superior y del Vicepresidente Ejecutivo, y, en consecuencia, les corresponde:
a) Recibir las declaraciones de los propietarios de predios agrícolas, a que se refiere el artículo 37 de la Ley, y elevarlas a conocimiento del Consejo Superior;
b) Cooperar en la forma que indique el Consejo Superior y el Vicepresidente Ejecutivo, a la formación del censo de la vivienda dentro de la provincia respectiva;
c) Informar al Consejo Superior de las características y pormenores que estimen conducentes a la mejor solución del problema de la vivienda en la provincia, y todos los asuntos respecto de los cuales recabe su opinión el Consejo Superior o el Vicepresidente, y
d) En general proceder, en todo caso, de acuerdo con las resoluciones, normas u orientaciones que les fije el Consejo Superior o el Vicepresidente.
T I T U L O IV
DE LA ORGANIZACION Y SERVICIOS DE LA CAJA DE LA HABITACION
Párrafo l.o
DEL DEPARTAMENTO JURIDICO
Art. 23. Corresponderá, especialmente, al Departamento Jurídico:
a) Informar sobre la ilegalidad de los acuerdos que puedan afectar a la responsabilidad personal y solidaria de los Consejeros, que los han adoptado, en conformidad al artículo 8.o, de la Ley;
b) Evacuar los informes de índole legal, requeridos por el Consejo Superior, la Vicepresidencia y otros Departamentos de la institución;
c) Tramitar y despachar las operaciones le Compradores de Sitio a Plazo y Dueños de Mejoras;
d) Estudiar los títulos de dominio de los predios que el Consejo Superior acuerde adquirir o le fueren ofrecidos en garantía de operaciones que la Ley consulta;
e) Atender los juicios de la Caja, sea que actúe como demandante, demandada o parte coadyuvante;
f) Redactar los contratos que la institución celebre;
g) Informar sobre la constitución legal de las Sociedades que se acojan a los beneficios de la Ley, o contraten con la Caja;
h) Pronunciarse, en caso de duda, sobre la procedencia de las solicitudes que se presenten, invocando los beneficios de la Ley, e
i) En general, conocer, informar y realizar todas las actuaciones, gestiones o diligencias que le encomienden las autoridades de la Caja.
Párrafo 2.0
DEL DEPARTAMENTO TECNICO
Art. 24. Corresponderá, especialmeiite a] Departamento Técnico:
a) Estudiar e informar sobre los terrenos que la Caja desee o necesite adquirir;
b) Pronunciarse sobre los terrenos, estudios, planos, especificaciones, etc., presentados a la Caja por las personas o entidades que se acojan a cualesquiera de los prestamos, bonificaciones, subsidios u otras de las operaciones contempladas en las disposiciones pertinentes de la Ley, que se refieren a la edificación, saneamiento y fomento de la vivienda;
c) Practicar los estudios completos de edificación y urbanización de las viviendas, conjuntos de viviendas, grupos o poblaciones que la Caja construya directamente;
d) Realizar los estudios de las edificaciones de viviendas y construcciones anexas que se contemplan en las agrupaciones de huertos obreros y demás que consulte la Ley;
e) Efectuar las tasaciones, liquidaciones, cálculos actuariales e informar las divisiones de predios y deudas;
f) Confeccionar las estadísticas de la labor de la Caja en sus diferentes aspectos;
g) Informar sobre la necesidad y las adquisiciones de materiales que la Caja debe proporcionar en virtud de contratos, y los requeridos para la realización de las obras que se ejecutan por administración y para la formación de stocks de bodega, en las cantidades indispensables para asegurar la realización, sin entorpecimientos, de los planes constructivos de la Caja;
h) Informar al Vicepresidente respecto del desarrollo de los planes de construcción, de los planes futuros y respecto de los puntos contenidos en los N.os 5, 6, 7, 9 y 19 del artículo 6.o de la Ley;
i) Formar organizar y mantener al día la nómina de las habitaciones urbanas y rurales con sus calificaciones de salubres, insalubres o inhabitables;
j) Efectuar los estudios del censo de la vivienda y, mediante la coordinación con otros servicios, facilitar al H. Consejo y a la Dirección General de Estadística, el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la ley 7,600;
k) Ejercer la fiscalización y control de todas las obras que se realicen directamente por la Caja, de las que se ejecuten mediante préstamos y de las que se acojan a bonificaciones, subsidios y demás franquicias contempladas en la Ley y este Reglamento, y de cualesquiera otras en que la Caja tengan intervención directa o indirecta;
l) Ejecutar las obras que el Consejo acuerde efectuar por administración;
ll) Actuar de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, en las formalidades relativas a la iniciación, ejecución y recepción de los trabajos;
m) Resolver las modificaciones, supresiones o ampliaciones que se estimen indispensables y de solución inmediata, para no entorpecer la marcha regular de los trabajos, dando cuenta al Vicepresidente cuando éstas signifiquen aumentos o supresiones que, en el número o la cuantía de las obras, lleguen hasta el 50% de lo que el Vicepresidente está autorizado para ordenar de acuerdo con la Ley y el Reglamento de la misma;
n) Ordenar los traslados, destinación y comisiones del personal de su dependencia necesarios para el mejor y más rápido desarrollo de la labor propia del Departamento;
ñ) Ejercer las demás atribuciones que expresamente se le fijan en la Ley y Reglamento de la misma, y cumplir las comisiones que le encomienden el Consejo Superior o el Vicepresidente;
o) Reparar, conservar y vigilar todos los inmuebles de propiedad de la Caja o hipotecados a ella, y
p) Reunir todos los datos y antecedentes y formular los planes de que debe conocer el H. Consejo Superior de la Habitación en la sesión a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento.
Párrafo 3.o
DE LA SECRETARIA GENERAL
Art. 25. Corresponderá, especialmente, a la Secretaría General:
a) La tuición, inmediata y directa sobre todos los servicios Administrativos de la Caja;
b) Atender la Secretaría del Consejo Superior de la Caja;
c) Llevar ordenada por estricto orden de fecha y numéricamente, las actas y acuerdos del Consejo Superior y de sus Comisiones;
d) Autorizar los acuerdos y resoluciones del Consejo, las aetas de sus sesiones y las de las Comisiones;
e) Enviar a los Consejeros un extracto del acta de la última sesión;
f) Transcribir los acuerdos y resoluciones del Consejo y del Vicepresidente;
g) Estudiar los asuntos especiales que le encomienden el Consejo o el Vicepresidente;
h) Archivar las actas del Consejo y de las Comisiones, sus acuerdos, la correspondencia, libros de contabilidad y toda la documentación de la Caja, en la forma que determine el Reglamento Interno;
i) Recibir, anotar y repartir entre las distintas oficinas de la Caja, toda la correspondencia y demás documentos que se reciban;
j) Recibir, anotar y despachar toda la correspondencia y demás documentos enviados por el Vicepresidente, Jefes de Departamento y otras oficinas de la Institución;
k) Otorgar los certificados de comprobación de los servicios prestados a la Caja a las instituciones de las cuales es sucesora legal, de pagos de sueldos, salarios y otros beneficios de cargo de la Caja y de cualquier otro hecho que conste de la documentación de la Caja y que soliciten los interesados, autoridades o instituciones;
l) Registrar y archivar los documentos relativos a las canciones que rindan, con arreglo a la Ley, los empleados de la Caja que estén obligados a hacerlo, y dar cuenta al Vicepresidente de los que no hayan cumplido con esta obligación.
ll) Fiscalizar los viáticos, gastos de asignación familiar y traslado del personal e informar al Vicepresidente al respecto;
m) Velar par que la conducta funcionaria y el comportamiento general de los empleados no comprometa el prestigio de la institución y sus servicios;
n) Autorizar y fiscalizar los gastos referentes a publicaciones y todos los demás, gastos generales de la institución que no Sean del resorte exclusivo del Consejo o del Vicepresidente;
ñ) Intervenir en todo lo relacionado con el ingreso licencias, permisos, permutas, medidas disciplinarias, hojas de servicio, asistencia, calificación, escalafón, destinaciones, traslados, comisiones, feriados y cancelación de servicios del personal de la Caja, y ordenar la destinación movimiento y comisiones del personal de su Departamento;
o) Intervenir en el funcionamiento, control de beneficios y autorización de pagos relacionados con el Servicio de Bienestar;
p) Intervenir en forma inmediata y directa en el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y resoluciones del Vicepresidente, relacionados con el bienestar del personal de la Caja;
q) Controlar en forma permanente el cumplimiento de todas las disposiciones del Consejo Superior, de la Vicepresidencia o contractuales por parte de los ocupantes o adquirientes de viviendas de la Caja.
Art. 26. Para todos los efectos legales y reglamentarios, el Secretario General de la Caja de la Habitación tendrá el carácter de Ministro de Fe.
Art. 27. Para todos los efectos indicados en el artículo anterior, el Secretario General de la Caja tendrá categoría de Jefe de Departamento.
Párrafo 4.o
DEL DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD Y FINANZAS
Art. 28. Corresponderá, especialmente, al Departamento de Contabilidad:
a) Llevar las cuentas generales de la Caja;
b) Implantar los métodos, de contaduría y redactar los formularios, documentos y estados de cuentas que requiera el funcionamiento de las oficinas de la Caja;
c) Examinar por intermedio de las oficinas correspondientes del Departamento, las cuentas que por inversión de fondos globales están sujetas a su estudio, labor que debe desarrollarse en un plazo no mayor de diez días, contados desde la fecha de recepción de la cuenta por la oficina respectiva;
d) Presentar oportunamente al Vicepresidente, para su aprobación, el balance correspondiente al ejercicio financiero de cada año;
e) Presentar antes del l.o de Noviembre de cada año, al Vicepresidente, los proyectos de presupuestos de Entradas y Gastos, como asimismo, presentarle mensualmente un estudio del movimiento de dichos presupuestos;
f) Contabilizar las entradas y los gastos con cargo al Presupuesto, Plan de Inversiones, a Leyes especiales o a otros recursos;
g) Tomar nota de los decretos que determinen la forma y servicios de los empréstitos con garantía fiscal, mantener al día el estado de esos compromisos y contabilizarlos;
h) Despachar las consultas y los demás asuntos relacionados con los procedimientos de contabilidad y con cualquiera otra materia de la competencia del Departamento, debiendo someterse a la resolución del Vicepresidente toda decisión que signifique procedimientos generales o reglamentación sobre el particular;
i) Impartir normas a los Inspectores, para la comprobación del cumplimiento en las distintas oficinas, de los procedimientos de contabilidad ordenados poner en práctica por la Caja;
j) Redactar las resoluciones sobre procedimientos que deben observar los empleados encargados del manejo de fondos o de la administración de bienes pertenecientes a la Caja;
k) Redactar las instrucciones a que deben someterse las entidades sujetas a la fiscalización de la Caja, tanto para presentar sus cuentas, formar y confrontar los inventarios, como para llevar los libros de contabilidad, recibos, comprobantes y todos los documentos que se requieran para la percepción y reembolso de fondos;
l) Mantener una fiscalización permanente sobre las entidades a que se refiere la letra anterior, y para los efectos en ella señalados;
ll) Refrendar toda solución que represente compromisos de fondos, siempre que estén dentro de las disponibilidades de la Caja;
m) Preparar los datos de contabilidad necesarios para los informes mensuales y anuales que deba presentar el Vicepresidente al H. Consejo Superior;
n) Llevar el registro y efectuar la fiscalización del Inventario General de los bienes de la Caja, y su modificación conforme a las variaciones que se introduzcan en él cada año;
ñ} Mantener un informe confidencial de todos los proveedores, contratistas y particulares que mantengan relaciones comerciales con la Caja;
o) Tramitar los préstamos que se concedan a la Caja en conformidad a las disposiciones de la Ley;
p) Controlar y supervigilar todos los valores, dineros, materiales y garantías que por cualquier causa reciba o mantenga en su poder la Caja, como asimismo, intervenir en el remate o venta privada de los materiales o artículos dados de baja o en desuso por él Consejo o el Vicepresidente;
q) Atender a la contratación y renovación de los seguros, de las propiedades y al pago de, las contribuciones que las afecten de acuerdo con las informaciones que le suministra la Sección Propiedades.
Párrafo 5.o
DE LOS DEPARTAMENTOS DE PROPIEDADES Y TECNICO AGRICOLA
Art. 29. Corresponderá a los Departamentos de Propiedades y Técnico Agrícola, respectivamente:
l.o Al Departamento de Propiedades, la atención de la tramitación administrativa concerniente a la transferencia y arrendamiento de casas y de las operaciones de préstamos para su edificación, refacción y ampliación, conforme a las disposiciones de los Títulos I, II. III y IV del Libro III de este Reglamento.
2.o Al Departamento Técnico Agrícola le corresponderá la tramitación administrativa de todas las operaciones concernientes a la aplicación de la Ley 6,815, estudio de los terrenos adecuados a la instalación de los conjuntos o grupos de huertos y jardines obreros y familiares y el control técnico de su desenvolvimiento, de que habían los párrafos 1.o, 2.o, 3.o, 4.o, 5.o, 6.o, 7.o, 8.0 y 9.o del Título VI del Libro III del presente Reglamento.
Párrafo 6.o
DEL BIENESTAR DEL PERSONAL
Art. 30. Una Junta integrada por el Vicepresidente Ejecutivo, que la presidirá, el Secretario General, un representante de los empleados y el Jefe de la Oficina del Personal, que actuará de Secretario, tendrá a su cargo la aplicación de los acuerdos que el Consejo Superior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6.o, N.o 15, de la Ley, adopte para asegurar el bienestar y la asistencia social de los empleados de la Caja.
En caso de ausencia del Vicepresidente Ejecutivo presidirá las reuniones de la Junta el Secretario General.
El representante de los empleados será nombrado por el Vicepresidente Ejecutivo, a propuesta en terna de los empleados, y durará en sus funciones un año, pudiendo ser reelegido. Cesará de hecho, en sus funciones, si deja de pertenecer al Servicio o si es trasladado fuera de Santiago. Su reemplazo se hará en las mismas condiciones señaladas en este inciso.
La Junta deberá reunirse, a lo menos, con tres de sus miembros, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
De los acuerdos se dejará constancia circunstanciada, en actas suscritas por el Presidente y el Secretario.
Art. 31. La Junta deberá atender preferentemente:
a) A la asistencia médica, dental y farmacéutica del personal y sus familias, por medio de los profesionales que permanentemente, pertenezcan al Servicio; del Servicio Médico de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, y por los profesionales que, en caso de necesidad, sea indispensable contratar;
b) Al auxilio de las familias de los empleados que fallezcan en servicio, para la atención de los gastos de funerales y otros gastos de urgencia;
c) Al artículo económico del personal, por razón de enfermedad, pudiendo acordar, subsidios durante las licencias que se acuerden por tal motivo;
d) A la ayuda económica en caso de fallecimiento de algún miembro de la familia del empleado;
e) A la contratación y atención de seguros de vida, colectivos o individuales;
f) A la organización de colonias de salud: para el personal y sus familias;
g) Al establecimiento de programas culturales y deportivos para el aprovechamiento de las horas libres;
h) A la concesión de préstamos de auxilios al personal, en casas, calificados, de extrema urgencia;
i) A la obtención de propiedades para los empleados, sea en poblaciones especiales, o mediante el otorgamiento de préstamos controlados para edificación, o por la constitución de cooperativas de construcción, o por cualquier otro medio que estime adecuado y
j) A los demás fines que acuerde el Consejo Superior;
Para los efectos de este artículo, se entenderá por familia al cónyuge, a los ascendientes, descendientes y hermanos que vivan a sus expensas.
Art. 32 Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior, Se formará un fondo especial con:
a) Un aporte mensual de los empleados, equivalente al 1% de sus sueldos y gratificaciones;
b) Un aporte mensual de la Caja, equivalente al 2% de los sueldos y gratificaciones que pague a su personal;
c) Una comisión del 2% sobre las transferencias de propiedades que reconozcan deudas a favor de la Caja o del ex Departamento de la Habitación;
d) Los intereses que devenguen esos fondos, y
e) Las donaciones y demás fondos que puedan destinarse para ese objeto.
Párrafo 7.o
DE LOS RECURSOS
Art. 33. Para los efectos del artículo 16 de la Ley, se entenderá por empresa toda persona natural o jurídica que produzca, transforme o elabore especies de cualquier naturaleza y obtenga $ 50.000 o más pesos de utilidad anual.
Quedarán, comprendidas las industrias que distribuyan directamente sus productos, parcial o totalmente, incluyéndose en las utilidades las obtenidas en las agencias o establecimientos comerciales que mantengan con ese fin.
Se entenderá por empresas industriales las que figuren en el Rol Industrial del Ministerio de Economía y Comercio.
Art 34. El Vicepresidente Ejecutivo formará anualmente el rol de las empresas industriales mineras y salitreras afectas a las disposiciones del artículo 16 de la Ley.
Para este efecto, el Director General de Impuestos Internos comunicará al Vicepresidente de la Caja de la Habitación, en el mes de Enero de cada año, el rol de los imponentes sujetos al pago del impuesto establecido para la cuarta categoría por la Ley de Impuesto a la Renta.
De dicho rol el Vicepresidente de la Caja de la Habitación formará el que corresponda a las empresas indicadas en el inciso primero de este artículo y artículo 16 de la Ley 7,600, rol que hará publicar en uno o más diarios de Santiago y en el Diario Oficial.
Toda reclamación, que se suscitare al respecto será resuelta, sin ulterior y recurso, por el Consejo Superior de la Habitación.
Formado el rol definitivo, con las modificaciones determinadas por el Consejo Superior al resolver las reclamaciones de los interesados, será comunicado a la Dirección General de Impuestos Internos para los efectos del cobro respectivo.
Art. 35. Corresponderá a la Dirección General de Impuestos Internos la determinación de las utilidades de las empresas industriales, mineras y salitreras afectas al impuesto del 5% de dichas utilidades, establecido en el artículo 16 de la Ley N.o 7,600, de 20 de Octubre de 1543, como asimismo la determinación del monto de dicho impuesto que deben pagar anualmente a la Caja de la Habitación en cumplimiento de dicha disposición legal.
La cantidad que corresponda pagar se incluirá en las ordenes de Ingreso que la Dirección General de Impuestos Internos expida para, percibir y perseguir el pago del impuesto a la renta.
Dicha cantidad se ingresará a la cuenta especial que establece el artículo 15 de la Ley 7,600.
Art. 36. La Tesorería Fiscal liquidará diariamente los fondos que correspondan a la Caja de la Habitación.
Art. 37. Los plazos para el pago del referido impuesto del 5% establecido en el artículo 16, de la Ley 7,600 serán los mismos que rigen para el pago del impuesto a la renta.
Art. 38. Si el pago no se efectuare dentro de los plazos indicados en el artículo anterior, se aplicarán a los morosos sanciones que determina para ellos la Ley de Impuesto a la Renta; y el procedimiento de apremio con respecto a dichos deudores será el que la Dirección General de Impuestos Internos impone y emplea con ellos en conformidad al D. F. L. N.o 148, de 6 de Mayo de 1931, y Decreto Ley N.o 225, de 18 de Julio de 1932.
Art. 39. En caso de que la Caja de Seguro Obligatorio no de cumplimiento a la obligación de entregar los fondos a que se refiere el Art. 14 de la Ley 7,600, el Ministerio del Trabajo, a petición del Consejo de la Caja de la Habitación, requerirá el pago del Ministerio de Salubridad, para que esta Secretaria de Estado dicte el decreto con cargo al Item respectivo de su Presupuesto.
Art. 40. Las habitaciones construidas por las empresas industriales, mineras o salitreras, afectas al pago del impuesto del 5% establecido en el artículo 16 de la Ley para habitaciones de sus empleados y obreros, deberán reunir los requisitos para ser calificadas de salubres, según lo establecido en el Libro II de este Reglamento, sin lo cual su valor no podrá, ser descontado ni imputado al valor del impuesto a pagar según los incisos l.o y 2.o, del artículo 16 de la Ley.
Esta determinación la hará, previo informe del Vicepresidente de la Caja, el Consejo Superior de la Habitación, sin ulterior recurso.
Art. 41. La Dirección General del Trabajo procederá, previo informe de la Caja de la Habitación, a hacer las declaraciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley.
La Caja deberá aprobar el valor de las reparaciones, ampliaciones o mejoras que ejecuten las empresas afectas al pago del impuesto establecido en el artículo 16 de la Ley, como asimismo los gastos que demanden la urbanización y obras destinadas a bienestar, recreación y cultura física que efectúen en las respectivas poblaciones.
Art. 42. La acumulación de utilidades que autoriza el artículo 18 de la Ley, podrá acordarla el Consejo Superior de la Habitación por un plazo no mayor de tres años y siempre que el solicitante acumule dichos fondos en depósitos hechos en una cuenta especial que la Caja de la Habitación abrirá con tal objeto en la Caja Nacional de Ahorros y contra la cual no se podrá girar por el depositante sin previa autorización de la Caja, o por el Vicepresidente de esta para el solo efecto de iniciar la construcción de viviendas y que se refiere dicho artículo o continuar las ya iniciadas.
Al solicitar la autorización para acumular las utilidades de varios ejercicios financieros, el interesado deberá acompañar el plano de las viviendas que tiene proyectadas, con especificaciones de su número, naturaleza y tipo de ellas, sin cuyo requisito el Consejo Superior le negará la acumulación pedida.
Art. 43. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley, las Empresas Carboneras ingresarán mensualmente a la Caja el producto del impuesto de dos pesos por tonelada métrica de carbón, que establece el N.o 9 del artículo 13 de la misma para lo cual deberán presentar a la Caja una liquidación de las toneladas métricas vendidas en el mes al que corresponda dicha liquidación.
Percibidos los fondos por la Caja de la Habitación, se procederá a devolver una copia de la liquidación, debidamente firmada, a la respectiva Empresa Carbonera.
Para los efectos del control de este impuesto, la Caja de la Habitación, por intermedio de su Departamento de Contabilidad, realizará trimestralmente inspecciones a las Empresas Carboneras y verificará en sus contabilidades el monto de las toneladas métricas vendidas, procediendo a formular la liquidación definitiva.
Art. 44. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, se entenderá como "Capitales de Reserva" todos los fondos que se acumulen o se inviertan en bienes raíces de renta por los Bancos, Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas en general e instituciones semifiscales, excepto los que provengan o sean parte del capital subscrito y pagado por los accionistas y los que se distribuyan entre ellos, como utilidades.
El Vicepresidente determinará anualmente las instituciones afectadas y el monto de las sumas que deben invertir en las construcciones de habitaciones económicas.
Los afectados podrán reclamar de la resolución del Vicepresidente, dentro del plazo de diez días de notificados de ella, ante el Consejo Superior, quien resolverá sin ulterior recurso.
Art. 45. Las Sociedades o Empresas a que se refiere el artículo 90 de la Ley, estarán obligadas a vender directamente a la Caja los materiales que necesite para la construcción de habitaciones.
La Caja, para controlar la aplicación de esta disposición, podrá exigir la exhibición de los contratos de distribución o venta. La negativa importará infracción de esa disposición legal y será sancionada en la forma señalada en el inciso 2.o del citado artículo 90 de la Ley.
Párrafo 8.o
DE LA COMISION DE ADQUISICIONES
Art. 46. Habrá una Comisión de Adquisiciones compuesta del Secretario General, que la presidirá, del Jefe del Departamento Técnico y del Jefe del Departamento de Contabilidad, que servirá de asesora al Vicepresidente Ejecutivo en la adquisición:
a) De terrenos que se ofrezcan a la Caja o que la institución tenga interés en adquirir;
b) De toda clase de materiales que delta adquirir la Caja, sea para el desarrollo inmediato de las obras en ejecución o por contratarse, o para la formación de stock de bodega, para futuras necesidades de la Corporación;
c) el De menajes, muebles y útiLes de escritorio.
Art. 47. El Vicepresidente determinara por medio de una resolución, las circunstancias, condiciones y forma en que funcionará dicha Comisión.
Art. 48. Servirá de Secretario de la Comisión de Adquisiciones el Oficial de Aprovisionamiento.
Párrafo 9.o
DEL CENSO DE LA VIVIENDA
Art. 49. El Ejército, la Armada Nacional, el Cuerpo de Carabineros y todos los Servicios de la Administración Pública, deberán prestar la ayuda que les sea requerida, por la Dirección de Estadística o la Caja de la Habitación, para la elaboración del censo de la vivienda económica.
LIBRO SEGUNDO
DE LA CONSTRUCCION DE OBRAS
PARTE PRIMERA
DE LA EJECUCION DE OBRAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Obras a que se refieren las presentes disposiciones
Art. 50. Las presentes disposiciones fijan las condiciones bajo las cuales se ejecutarán las obras de edificación, reparación y ampliación de viviendas y las de urbanización, a que se refiere la Ley 7,600; estas obras son:
a) Las que efectúe directamente la Caja de la Habitación.
b) Aquellas cuya ejecución encomienden a la Caja personas o entidades que hayan o no obtenido préstamo de esta institución, cuando el Consejo así lo acuerde a petición del interesado, en la forma prescrita en el Reglamento de la Caja;
c) Las que se financien con préstamos de la Caja y cuya ejecución esté a cargo del beneficiario por intermedio de un contratista, o directamente en los casos de excepción contemplados en el artículo 33.
Labor directa y labor indirecta
Art. 51. Para los efectos del reglamento de la Caja sí entendería por "labor directa", de la Caja, la que se refiere a los incisos a) y b) del artículo anterior, y por "labor indirecta" la señalada en el inciso c) del mismo artículo.
Conocimiento del Reglamento de la Caja
Art. 52. Se presume que los arquitectos y contratistas y las personas o entidades que obtengan préstamos de la Caja o de alguno de los servicios señalados en la Ley 7,600, conocen su Reglamento y aceptan íntegramente sus prescripciones para los contratos que celebren con esta institución o que deban ser visados por ella.
Requisitos para la contratación de obras
Art. 53. Para contratar cualquiera obra, se requerirá que los planos, especificaciones técnicas y presupuestos, definitivos o precios unitarios y cubos de obras, hayan sido aprobados por el Consejo Superior de la Caja, previo informe del Departamento Técnico de la misma.
Para obras que excedan de los montos máximos establecidos para las categorías a) dé las Secciones A y B, podrán presentar propuestas, únicamente, los contratistas inscritos en dichas categorías que acrediten una capacidad económica superior al 20 % del presupuesto oficial de las obras.
La capacidad económica de un contratista, comprendidos capital y crédito, será calificada en cada caso por la Caja de la Habitación tomando como base los certificados o informes de instituciones bancarias. Estos documentos no se exigirán a los interesados en inscribirse en 5.a categoría de la Sección A o en 2.a categoría de la Sección. B, quienes deberán acreditar su capacidad económica mediante certificados de crédito comercial u otros antecedentes que acepte la Caja.
La capacidad financiera de un contratista no podrá ser excedida por nuevos contratos con la Caja; para tener opción a éstos deberá justificar el aumento de dicha capacidad.
Requisitos que deben reunir las garantías que exija la Caja
Art. 54. Las garantías que se exijan de acuerdo con el Reglamento de la Caja, beberán ser constituidas por Boletas de Garantía, Depósitos a la Vista u otras cauciones calificadas como suficientes por el Vicepresidente de la Caja.
Las Boletas deberán ser obtenidas personalmente por el contratista, y en caso de ser tomadas por terceros, éstos harán una declaración ante Notario, por la cual se obliguen solidariamente para con la Caja y se sometan a las mismas acciones que la institución pueda deducir con respecto a una Boleta obtenida por el contratista.
TITULO II
DEL REGISTRO DE CONTRATISTAS
1.-Secciones, categorías y capacidad económica
Art. 55. El Departamento Técnico de la Caja de la Habitación llevará un Registro de Contratistas que comprenderá tres Acciones con las categorías, montos máximos de los contratos a que podrán optar los contratistas de cada una de ellas y capacidades económicas que se indican a continuación:

2.-Requisitos para la inscripción
Sólo podrán ser inscritas en el Registro de Contratistas, las siguientes personas, sociedades o empresas que tengan la capacidad económica exigida en el número 1 del presente artículo:
Como contratistas generales de categoría especial y de la 1.a, 2.a, 3.a y 4.a categorías:
a) Los arquitectos o ingenieros civiles con título universitario, con más de dos años de ejercicio profesional y que hubieren intervenido en forma directa e inmediata en construcciones de edificios de un valor equivalente al monto máximo de la categoría en que desean inscribirse.
b) Los constructores que acrediten tener, a lo menos, cinco años de práctica y que hubieren ejecutado satisfactoriamente y bajo su inmediata dirección, edificios de un valor equivalente al monto máximo de la categoría en que desean inscribirse.
c) Los capitalistas asociados legalmente a los arquitectos, ingenieros o constructores a que se refieren las letras a) y b); y
d) Las compañías o empresas constructoras legalmente establecidas, que acrediten tener su competencia y responsabilidad y que tengan permanente un asesor técnico que cumpla con los requisitos establecidos en la letra a)
Los constructores y las compañías y empresas constructoras a que se refiere la letra b) y a categoría especial deberán tener un socio o asesor permanente, que tengan las condiciones establecidas en la letra a);
Como contratistas generales de 5.a categoría:
Los maestros de oficio a obreros profesionales que trabajen personalmente en las obras con sus ayudantes y operarios y que comprueben, a juicio del Vicepresidente de la Caja, seriedad y competencia;
Como contratistas especialistas de 1.a categoría:
Las personas, sociedades o empresas que hayan intervenido o ejecutado directamente, y en forma satisfactoria, las siguientes obras o trabajos de índole especial, relacionadas con la construcción de edificios o poblaciones: alcantarillado y pavimentación de calles, calefacción y ventilación, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, estucos, pinturas, etc.;
Como contratistas especialistas 2.a categoría:
Los maestros de oficio u libreros profesionales que acrediten a satisfacción de la Caja haber ejecutado obras correspondientes a las especialidades enumeradas anteriormente.
Como contratistas proveedores de materiales y artefactos de 1.a categoría;
Las personas, sociedades, o empresas legalmente constituidas que acrediten, a satisfacción de la Caja, ser especialistas en el ramo en que deseen inscribirse. En caso de ser fabricantes, deberán acreditar que son propietarios de la fábrica respectiva;
Como contratistas propietarios de materiales y artefactos de 2.a categoría;
Los maestros de oficio u obreros profesionales especialistas que acrediten, a satisfacción de la Caja, la competencia y capacidad para la promisión de materiales que deseen suministrar
Los certificados de competencia no podrán ser anteriores, en más de un año a la fecha de la solicitud de inscripción; y deberán enumerar, con precisión, las otras que los interesados hayan ejecutado o sn que hayan colaborado y comprender, además, una apreciación sobre la capacidad técnica, seriedad y corrección de procedimientos demostradas en los trabajos realizados.
Cuando la Vicepresidencia de la Caja lo exija, los contratistas que no sean arquitectos o ingenieros civiles titulados deberán colocar en la obra un representante que sea arquitecto o ingeniero civil con título universitario, con más de dos años de práctica profesional en la construcción de edificios, Estos profesionales deberán ser aceptados previamente por la Vicepresidencia de la Caja.
Para alcanzar la inscripción en una categoría superior será necesario que el solicitante haya ejecutado satisfactoriamente y sin observaciones, como contratista la Caja, a lo menos otra obra por un valor que corresponda a la categoría inmediatamente inferior, y que compruebe, además tener capacidad económica exigida para la nueva categoría en que desee inscribirse.
3.-Datos del Registro
En el Registro de Contratistas constarán los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos y domicilio del empresario.
b) Nombre del asesor técnico del empresario.
c) Obras que haya ejecutado.
d) Obras que haya proyectado.
e) Cumplimiento que haya dado a sus contratos.
f) Otros registros en que se encuentre inscrito.
g) Especialidades a que se haya dedicado.
h) Referencias sobre su capacidad técnica y económica, y
j) Observaciones generales.
El registro contendrá, además, la hoja de vida de cada contratista, en la cual se anotarán:
a) Copia de las actas de recepción de las obras ejecutadas;
b) Relación sucinta, con referencia a documentos de la forma en que el contratista haya dado cumplimiento a las órdenes de servicios de la Caja, a las obligaciones contraídas en el comercio por la adquisición de útiles y materiales y a las obligaciones sobre pagos a subcontratistas, trateros y operarios, y
c) Especialmente, cuanto se refiere al cumplimiento de las leyes sociales, a cuyo efecto deberá acompañar, antes de efectuarse la liquidación final de las obras, los certificados correspondientes.
4.-Personas que no se podrán inscribir en el Registro
No podrán inscribirse en el Registro de Contratistas, los ex empleados de la Caja que hayan sido exonerados del servicio.
Forma en que se que se hará la inscripción
Art. 56. La inscripción en el Registro de Contratistas será solicitada personalmente por los interesados al Vicepresidente de la Caja, en los formularios que esta institución proporcione, y en los cuales deberán llenar los blancos correspondientes.
Si la inscripción fuere solicitada por una sociedad o compañía, deberá acompañarse copia autorizada, de la escritura social, en la que se definirá claramente la naturaleza de la sociedad, su duración, la persona que obrará en representación de ella y la que ha de reemplazarla en caso de ausencia.
El Departamento Técnico de la Caja de la Habitación no dará trámite a ninguna solicitud de inscripción si el interesado no presenta toda la documentación exigida.
El Vicepresidente de la Caja, con el informe del Departamento Técnico, ordenará la inscripción o denegará la solicitud si los antecedentes dieren mérito para ello.
Para ser inscrito en el Registro de Contratistas de la Caja, los interesados deberán previamente pagar las siguientes sumas:

En el caso que fuere denegada la inscripción, será devuelta al interesado la suma que hubiere pagado.
Contratistas que pueden ser eliminados del Registro
Art. 57 Vicepresidente de la Caja podrá ordenar que sean borrados del Registro:
a) LOS contratistas que cayeren falencia o cesación de pagos.
b) Los contratistas que sin causa justificada, se excedieren en el plazo de ejecución de las obras en más de un 25 % o que mantuvieren, paralizados los trabajos en más de un 10 % del plazo de ejecución.
c) Los contratistas de aquellas obras en que se notaren fraudes o vicios en la construcción, provenientes del empleo de materiales de mala calidad o de una deficiente ejecución, ya sea que dichos defectos aparezcan durante, la ejecución de las obras o dentro de los plazos de garantía reglamentarios o legales, y sin perjuicio de las sanciones establecidas en el articulo 93 de la Ley 7,600.
d) Los contratistas que sin haber sido obligados por fuerza mayor, dieren motivo para terminación anticipada de su contrato
e) Los contratistas que no dieren cumplimiento a las órdenes que se les impartan con sujeción estricta a las bases del contrato.
f) Los contratistas que contravengan las disposiciones contenidas en los artículos 132 a 141; inclusive, de este Reglamento".
g) Los contratistas proveedores que defraudaren en la naturaleza, calidad o cantidad de los materiales, útiles, enseres, instalaciones u objetos, que deban entregar a la Caja en virtud de una obligación o contrato suscrito con dicha institución, y sin perjuicio de las sanciones estipuladas en el artículo 94 de la Ley N.o 7,600.
Reinscripción de Contratistas
Art. 58. La reinscripción de un contratista no podrá ser acordada por la Vicepresidencia de la Caja, sino un año después de la fecha de su exclusión y se considerará como una nueva inscripción para los efectos de lo dispuesto en el artículo N.o 56 de este Reglamento.
Fijación de domicilio
Art. 59. Para los efectos de cualquiera cuestión judicial que pueda tener la Caja, el contratista deberá fijar domicilio civil en Santiago.
TITULO III
DE LA LABOR DIRECTA DE LA CAJA
A.- DISPOSICIONES GENERALES
Forma de ejecución de las obra
Art. 60. Las obras a que se refieren los incisos a) y B) del artículo 50 de este Reglamento, se ejecutarán, por contrato o por administración.
Formas de contrato
Art. 61. Las obras que se ejecuten por contratos, se adjudicarán en propuestas públicas mediante alguna de las siguientes formas:
a) A precio alzado;
b) Por serie de prados, y
c) A precio máximo, o "Cost plus".
Formará parte integrante de dichos contratos el Reglamento de la Caja, en cuanto no fuere contrario a las bases especiales, de cada uno de ellos.
Casos en que puede omitirse la propuesta pública
Art. 62. Sólo podrá omitirse la propuesta pública, previo acuerdo del Consejo Superior de la Caja, en los siguientes casos:
a) Cuando no se hubieren presentado interesados u ofertas admisibles en las obras llevadas a propuestas.
b) Cuando circunstancias especiales o la naturaleza especial de las obras aconsejen evitar la libre concurrencia.
c) Cuando la urgencia imprevista de la obra así lo aconseje.
d) Cuando se trate de reparaciones y transformaciones de edificios en que no pueda precisarse exactamente la naturaleza y dificultad del trabajo por hacer.
En las circunstancias anotadas, la Caja de la Habitación podrá realizar los trabajos en la forma que lo estime más conveniente para sus intereses.
B.-DE LAS LICITACIONES O PROPUESTAS
Petición de propuestas
Art. 63. Las propuestas serán solicitadas por la Vicepresidencia de la Caja, con el acuerdo previo del Consejo Superior y por intermedio del Departamento Técnico.
En cada caso se fijará el plazo para la presentación de las propuestas, el que no podrá ser menor de diez días, contados desde la fecha de la correspondiente publicación.
No obstante, en caso de urgencia calificada, y siempre que así lo acuerde la Vicepresidencia de la Caja, dicho plazo podrá reducirse a un mínimo de cinco días.
La petición de propuestas se hará por avisos que deberán publicarse a lo menos en un diario o periódico de la capital de la provincia donde van a ejecutarse las obras y por un aviso que se fijara en un sitio visible en las oficinas de la Caja, en el cual se indicarán el día, hora y local de apertura de las propuestas.
Además de las publicaciones y avisos a que se refiere el inciso anterior, la Caja enviará circular a los contratistas que tienen derecho a optar a la propuesta.
En los trabajos de valor inferior a $ 30.000.00 y en los casos en que así lo acuerde, por motivos fundados, la Vicepresidencia de la Caja, podrá omitirse la publicación de avisos, debiendo, en todo caso, fijarse el aviso a que se refiere el inciso precedente.
Personas que pueden presentar propuestas
Art. 64. En las licitaciones o propuestas, de la Caja sólo podrán presentarse las personas o sociedades que se encuentren inscritas en el Registro de Contratistas a que se refiere el artículo 55, a lo menos 10 días antes de la fecha de la apertura de las propuestas, y siempre que tengan opción a concurrir, tanto por su monto como por la naturaleza de la obra materia de la licitación.
Personas a quienes no se admitirá como proponentes
Art. 65. No se admitirá como proponentes o contratistas para la ejecución, de ninguna obra a las personas, naturales o jurídicas, a quienes habiendo tenido contrato con la Caja de la Habitación, se les haya declarado resuelto por falta de cumplimiento de su parte.
Tampoco se admitirá como proponentes a las personas que habiendo interpuesto demanda contra la Caja, les haya sido rechazada por sentencia judicial ejecutoriada.
No obstante, en casos calificados, podrá rehabilitarse al inhibido, previa resolución de la Vicepresidencia de la Caja.
Asimismo, no podrá presentar propuestas el contratista que por orden judicial tenga embargados o retenidos, los estados de pago o garantías de trabajos que ejecute por intermedio de la Caja. Una vez levantado el embargo o retención judicial, el contratista recuperará el derecho para presentarse en propuestas.
Las cesiones a que se refiere el inciso segundo del artículo 111, quedan exceptuadas de esta prohibición.
De la presentación de las propuestas
Art. 66. Las propuestas se harán a precio alzado o en la forma que establezcan las bases y se presentarán en los formularios que proporciona la Caja con este objeto, no permitiéndose introducir en ellos modificación alguna.
Se entregarán dos sobres cerrados y separados, con indicación del nombre del proponente. Uno de los sobres contendrá únicamente la propuesta, y el otro, los documentos anexos a que se refiere el artículo 69.
Las propuestas deberán presentarse claramente escritas en idioma castellano, y las cantidades, expresadas en moneda corriente, salvo estipulación en contrario de las bases. Indicarán el nombre, apellidos y domicilio del proponente y serán firmadas por éste. Cumplirán, además, con lo establecido en la Ley de Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, trámite que podrá efectuarse, en caso de omisión en el momento de apertura de las propuestas.
Antecedentes del proyecto
Art. 67. Se proporcionarán a los interesados que los solicitaren, y a su costa, copia de los planos y demás piezas del proyecto, sin perjuicio de su derecho para consultar gratuitamente los antecedentes originales en el local de la Caja.
Los proponentes deberán comprobar la exactitud de los cubos o cantidades de obras que consulte el presupuesto oficial y, en general, los datos indicados en los demás documentos del proyecto. Los errores de que pudieran adolecer no podrán invocarse por el proponente a quien se le adjudique la propuesta, para eximirse de cualesquiera de las obligaciones que le imponga el contrato, ni para pedir aumento o disminución de precio, de plazo o indemnización de cualquier género. La base de la propuesta debe ser el estudio hecho por el mismo proponente. Los cubos y cantidades de obras que consulta el proyecto oficial son meros datos ilustrativos, y no tendrán relación alguna con el contrato. Deberán considerarse, por lo tanto, dentro del valor de la propuesta, todas las obras inherentes a la calidad de trabajo que se contrata, a base de la mejor interpretación de los planos y especificaciones técnicas y aunque no estén especialmente indicados en éstos.
Omisiones de obras y contradicciones entre las piezas del proyecto
Art. 68. Toda obra que se indique en una de las piezas del proyecto y se omita en las restantes deberá consultarse en la propuesta y ejecutarse dentro del monto o valor del contrato.
Si hubiere contradicciones entre los planos y especificaciones técnicas y demás piezas del proyecto, el proponente, al estudiar su propuesta, estará obligado a solicitar por escrito, del Departamento Técnico, la aclaración correspondiente.
Si el proponente cuya propuesta se acepte no hubiere solicitado en el caso y en la forma mencionada dicha aclaración, deberá ejecutar las obras conforme a la interpretación que le dé el Jefe del Departamento Técnico, sin derecho a reclamo o mayor precio.
En caso de que falten planos definitivos de ejecución o de detalles, se harán las obras consultadas en las especificaciones oficiales, y si fuere necesario, el Departamento Técnico confeccionará los planos correspondientes.
De la garantía previa y documentos que se acompañarán en cada propuesta
Art. 69. Deberán acompañarse en cada propuesta, y en la forma establecida en el artículo 66, los siguientes documentos:
a) un certificado expedido por el Jefe del Departamento Técnico de la Caja de la Habitación, en el que consté la Sección y Categoría del Registro de Contratista de la Institución en que esté inscrito el proponente.
b) una Boleta de Garantía o depósito a la vista que reúna los requisitas indicados en el artículo 54 a la orden del Vicepresidente de la Caja, y por una cantidad equivalente al 2% del presupuesto oficial. Esta boleta o depósito servirá para garantizar la seriedad de la propuesta. No será exigible en los trabajos de valor inferior a $30.000, a menos que se estipule otra cosa en las bases.
Apertura de la propuesta.
Art. 70. Las propuestas se abrirán ante el funcionario autorizado, en el local, día y hora fijados en los avisos, en las bases correspondientes, y en presencia de los interesados que concurran. Dicho funcionario abrirá, previamente, los sobres que contengan los "documentos anexos a la propuesta" y no tomará en cuenta las propuestas que a su juicio, carezcan de los requisitos expresados en los artículos anteriores, ni las de aquellos contratistas que, a la fecha de apertura de la propuestas y por causas que les sean imputables, estén en la situación contemplada en el artículo 65.
Acta de apertura de las propuestas
Art. 71. El acta de apertura deberá contener los datos que basten para individualizar las propuestas, sin que se puedan agregar las observaciones o reclamos que deseen formular los interesados quienes podrán, sin embargo, hacer valer sus derechos ante la Vicepresidencia de la Caja, por medio de solicitud separada. El acta será firmarla por el funcionario que abra las propuestas y por los interesados que concurran.
Aceptación o rechazo de las propuestas
Art. 72. El Vicepresidente de la caja, con el informe correspondiente del Departamento Técnico y con acuerdo del Consejo, podrá desechar todas las propuestas o aceptar cualquiera de ellas, aunque no sea la más baja en el precio, sin que los proponentes puedan pretender indemnización alguna.
La Caja de la Habitación se reservará el derecho, cuando así lo determinen las bases correspondientes, de fraccionar las propuestas y aceptar parcialmente las que estime convenientes; pero, en tal caso deberán expresarse en dichas bases los plazos parciales que se designen para la terminación de cada una de las obras.
La Caja tendrá, derecho, antes de presentar una propuesta, a introducir reducciones o modificaciones que permitan encuadrar el costo de los trabajos en el monto de la inversión acordada por el Consejo Superior.
Devolución de la garantía de la propuesta
Art. 73. Tan pronto como haya resolución sobre las propuestas presentada se devolverán, a los interesados cuyas propuestas no hubieran sido aceptadas, las boletas de garantía o depósitos, a la vista, por medio del endoso de dichos documentos por el Vicepresidente de la Caja.
Vigencia de una propuesta
Art. 74. Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la apertura de las propuestas no hubiere recaído resolución los interesados podrán desistirse de ellas y retirar los documentos de garantía, sin derecho a indemnización alguna. Esta devolución se hará en la forma prescrita en el artículo anterior.
Aun cuando la aceptación de una propuesta se resolviese después del referido término de treinta días, ella obligará al contratista que no se hubiere desistido.
Preferencia, en la adjudicación de la propuesta
Art. 75. Serán motivo de preferencia en la adjudicación de las propuestas, las siguientes circunstancias:
a) Que el proponente sea chileno y emplee técnicos chilenos en la ejecución de sus obras.
b) Que el contratista o empresario ya haya ejecutado, por medio de la Caja, obras análogas a la que se trata de ejecutar, y la forma como haya dado cumplimiento a sus contratos; y
c) Que tenga los mejores antecedentes.
La preferencia señalada en el presente artículo, se entiende alguna a las propuestas que tengan una variación mínima de 5% respectó de la más baja de las presentadas, y siempre que ésta no resulte un 10% más alta que el presupuesto oficial.
Constitución de la garantía definitiva.
Art. 76. Para garantizar el cumplimiento del contrato, el proponerte cuya propuesta se acepte deberá depositar en la Caja una Boleta de Garantía, Depósito a la Vista o caución suficiente que cumpla con los requisitos indicados en el artículo 54 a la orden del Vicepresidente de la Caja y por una cantidad equivalente al 5% del valor total de la propuesta.
Si el monto de la propuesta, aceptada fuera inferior en más de un 10% al presupuesto oficial, la garantía se elevará en una suma igual al 75% de la diferencia que exista entre el valor de la propuesta y el presupuesto oficial reducido en un 10%. Para estos casos el interesado podrá solicitar que la constitución de esta garantía, adicional se efectúe mediante retenciones tanta de un 5% en los estados de pago que se formulen en la obra, sin perjuicio de las que se practiquen en conformidad con las bases respectivas y el artículo 148.
Si el descuento del 5% antes referido no alcanzare a cubrir la totalidad de la garantía adicional, el contratista deberá completarla mediante un depósito o boleta de garantía.
Una vez constituido el depósito de garantía correspondiente, se devolverá al proponente favorecido la boleta del 2% acompañada a la propuesta, en la forma prescrita en el artículo 73.
Las garantías a que se refiere el presente artículo, no serán exigibles en trabajos de valor inferior a $ 30.000, salvo exigencia contraria de las bases.
Canje del Depósito de garantía por bonos
Art. 77. En contratista podrá canjear la garantía del 5% por bonos garantizados por el Estado y aceptados por el Consejo Superior de la Caja, que para este efecto serán estimados en un 20% menos que su cotización de plaza.
Si durante la vigencia de la garantía el valor comercial de los bonos disminuye en más de un 10% la Caja exigirá que se aumente el depósito en una cantidad que baste para restablecer el equilibrio de la garantía, pudiendo, si fuere preciso, aplicar a este objeto los fondos que se adeuden al contratista por los estados de pago.
Los intereses de los bonos pertenecerán al contratista.
C.-DE LA ESCRITURA PUBLICA
Requisitos para extender la escritura pública
Art. 78. Aceptada por la Vicepresidencia de la Caja una propuesta, el contratista, favorecido deberá constituir la garantía del contrato a que se refiere el articulo 76, y firmar, en original y cuatro copias, en todas sus hojas y en presencia del Jefe del Departamento Técnico de la Caja, los planos, el pliego de especificaciones técnicas especiales, las bases administrativas y demás antecedentes de la propuesta; documentes cuyos originales se depositarán en el archivo del citado Departamento. Se dejará constancia de este hecho en la escritura pública a que se refiere el inciso siguiente, en la cual el contratista deberá declarar que ha estudiado, en su conjunto y en detalle, todos los documentos expresados.
Se extenderá, en seguida, ante el Notario Oficial de la Caja en Santiago, o ante el Notario de Hacienda del Departamento respectivo, la escritura pública del contrato dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha en que se comunique al proponente la aceptación de su propuesta.
Dicho plazo podrá aumentarse en la resolución que acepte la propuesta, en caso que la escritura se extienda fuera de Santiago.
Si la escritura pública no se entendiere dentro del plazo señalado en este artículo, por culpa u omisión del proponente, se dejará sin efecto la aceptación de la propuesta, y el depósito de garantía establecido en el artículo 69 quedará a beneficio de la Caja.
Casos en que no será exigible la escritura pública
Art. 79. No será exigible la escritura pública a que se refiere el artículo anterior, en la ejecución de los trabajos cuyo costo sea inferior a $ 30,000. En este caso, el contratista favorecido firmará un contrato privado en tres ejemplares, debiendo autorizar su firma por Notario.
Para el Contrato privado regirán las mismas disposiciones establecidas anteriormente para la escritura pública.
Firmas y documentos que debe contener la escritura, pública.
Art. 80. La escritura pública será firmada por el Vicepresidente de la Caja, como representante legal de ella, y por el contratista o representante debidamente autorizado, La escritura contendrá el texto íntegro del acuerdo del Consejo que autorizó la propuesta y de la resolución de la Vicepresidencia de la Caja por la cual se acepta la propuesta. En dicho documento se dejará constancia de que tanto, el Reglamento de la Caja como los planos o especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 78, forman parte integrante del contrato, y que el contratista se compromete, a ejecutar las obras con arreglo a estos documentos y a los pliegos de condiciones técnicas y administrativas especiales que se hayan formulado al efecto.
Gastos de formalización del contrato
Art. 81. Los gastos de escritura, ya sea ésta pública o privada, serán de cuenta del proponente, quien deberá entregar al Departamento Técnico de la Caja tres copias, una autorizada y dos simples. En provincias, dicha entrega se efectuará bajo recibo al representante de la Caja.
TITULO IV
DE LA LABOR INDIRECTA
A.-DISPOSICIONES GENERALES
Forma de ejecución de las obras
Art.82. La ejecución de las obras señaladas en el inciso c) del artículo 50 será encomendada directamente por los beneficiarios de préstamos a contratistas inscritos en el Registro respectivo de la Ceja, salvo las excepciones contempladas en el artículo siguiente.
Construcción por administración
Art. 83. El Vicepresidente podrá autorizar, previo informe del Departamento Técnico, que se ejecuten por administración las siguientes obras:
a) Las que queden ubicadas en predios rurales.
b) Las que ejecuten los beneficiarios de préstamos que sean arquitectos, ingenieros a constructores profesionales, que acrediten tener los requisitos necesarios para inscribirse en el Registro de Contratistas de la Caja, en la categoría, correspondiente al monto del préstamo.
c) Las obras de un valor máximo de $ 100.000 cuya ejecución encomienden los beneficiarios de préstamos a arquitectos o ingenieros con los cuales los unan lazos de parentesco basta de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
d) Las reparaciones o ampliaciones de viviendas de un valor máximo de $ 50,000 que no presenten dificultades de carácter técnico.
Tendrán aplicación a los beneficiarios de préstamos que hayan sido autorizados para construir por administración, las disposiciones del Título V, "Disposiciones comunes a la labor directa e indirecta de la Caja", que se refieran a los contratistas de obras correspondiente a la labor indirecta de la Caja, con excepción de las contenidas en los artículos 91, 105 a 108, inclusive, 110 y 128 y el último inciso del artículo 142.
B.-DE LOS CONTRATOS Y GARANTIAS
De los contratos
Art. 84. Las obras a que se refiere el inciso e) del artículo 50, serán materia de un contrato de construcción visado por la Caja, y firmado ante Notario que celebraran el beneficiario del préstamo, el contratista y el arquitecto particular de la obra, en el cual se establecerán o se dejará constancia de los siguientes puntos:
a) La individualización de las partes acreditando la personería de los representantes si se obra por medio de ellos, y la personalidad jurídica de los otorgantes, si éstos no son personas naturales.
b) La incorporación al contrato de los planos y especificaciones técnicas de la obra, aprobados por la Caja, y de su Reglamento, a los cuales se someten las partes,
c) La obligación del contratista de ejecutar por una suma alzada las obras a que se refiere el inciso anterior, conforme los documentos citados en dicho inciso y a los pliegos de condiciones técnicas y administrativas especiales que se hayan formulado al efecto.
d) El monto del contrato y de los honorarios del arquitecto.
e) La autorización que concede el beneficiario del préstamo a la Caja para que pague directamente al arquitecto particular y al contratista, el valor de los honorarios y estados de pago que se formulen y su forma de pago.
f) La fecha de iniciación de la obra y su plazo dentro del cual se deberá ejecutar, estableciéndose la multa fijada, en el artículo 105 para el caso de atraso en su terminación.
g) La garantía depositada por el contratista en cumplimiento del artículo siguiente.
h) El acuerdo del H. Consejo que autoriza el préstamo y la resolución de In Vicepresidencia que lo concede.
De las garantías
Art. 85. Para garantizar el cumplimiento del contrato, el contratista deberá depositar la garantía a que se refiere el inciso primero del artículo 76, no siéndole aplicables las demás estipulaciones de dicho artículo.
C.- DE LOS ANTICIPOS DE FONDOS
Casos en que se podrán conceder anticipos de fondos
Art. 86. El Vicepresidente podrá previo informe del Departamento Técnico, conceder anticipos en dinero para iniciar una obra, únicamente a los beneficiarios de préstamos que hayan sido autorizados para construir por administración de acuerdo con el artículo 83.
Monto máximo de los anticipos
Art. 87. El monto del anticipo no podrá exceder del 20% del mutuo en el caso de prestamos a agricultores, a que se refiere el Título III del Libro III de este Reglamento, y del 10% en los demás casos, quedando condicionado su monto, en todo caso, a la garantía que represente el predio hipotecario favor de la Caja.
Recibo del anticipo
Art. 88. Para percibir el anticipo el beneficiario deberá presentar un recibo firmado ante Notario, por el cual se comprometa a invertirlo en los fines previstos y en el plazo que fije el Departamento Técnico, teniendo, en vista el monto del préstamo y el plazo de construcción. El incumplimiento de esta cláusula faculta a la Caja para, hacer efectivo de inmediato el total de la deuda.
Reintegro del anticipo
Art. 89. El anticipo se reintegrará a la Caja descontando de cada estado de pago un porcentaje igual a la proporción existente entre su monto y el del préstamo.
D.-DEL ARBITRAJE
Del árbitro
Art. 9O. Las dificultades relativas al desarrollo de las obras, correspondientes a la labor indirecta de la Caja, que se produzcan entre cualesquiera de las partes contratantes a que se refiere el artículo 84, y las dudas que se presenten respecto de la aplicación o liquidación normal del conflicto de construcción que puedan subsanadas por la Inspección de la Caja, serán resuellas, en el carácter de arbitro arbitrador y sin ulterior recurso por su Jefe del Departamento Técnico de la Caja quien podrá, además, disponer la liquidación anticipada del contrato.
TITULO V
DISPOSICIOMES COMUNES A LA LABOR DIRECTA E INDIRECTA DE LA CAJA
A. - DEL CONTRATISTA
Representante del Contratista
Art. 91. El contratista o el jefe Técnico designado en la Propuesta o eN el contrato deberá dirigir personalmente los trabajos y no podrá alejarse del lugar en que se ejecuten sin dejar un representa ante debidamente autorizado y aceptado de antemano por el arquitecto o inspector de la obra.
En ningún caso el Jefe Técnico del contrataría o su representante, podrá ser un ex empleado de la Caja exonerado del servicio.
Facilidades para el personal de Inspección
Art. 92. Si contratista o su representante en las obras quedará obligado a facilitar las visitas de inspección que efectúen los funcionarios de la Caja, proporcionándoles los elementos necesarios para si desempeño de su cometido.
Habilitará, cuando la importancia de la obra lo requiera y así se determine en las bases o especificaciones correspondientes, un recinto cerrado e independiente destinado a oficina del funcionario que designe la Caja para inspeccionar las obras.
Datos estadísticos
Art. 93. Será, obligación del contratista proporcionar a la Caja, Dirección General de Estadística, Dirección General del Trabajo ir a las demás reparticiones fiscales que lo soliciten, los datos estadísticos relacionados con la obra que ejecute.
Traspaso del contrato
Art. 94. Para traspasar el contrato o sub-contratarlo totalmente, el contratista deberá solicitar del Consejo de la Caja la autorización correspondiente. Los subcontratos parciales deberán ser autorizados por el Jefe del Departamento Técnico.
En uno y otro caso subsistirán las garantía del contrato y la responsabilidad personal del contratista primitivo para con la Caja y con los empleados y obreros ocupados en las obras.
En ningún caso podrán ser cesionarios o subcontratistas las personas que como contratistas no hubieren cumplido sus compromisos con la Caja, o que como empleados de ella hayan sido separados del servicio y los parientes de los Consejeros, Vicepresidente, Jefes de Departamentos y empleados que tengan relación directa en los trabajos, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive.
Incompetencia del contrato
Art. 95. Si durante la ejecución de las obras resultare, a juicio del Departamento Técnico, que el contratista no tiene la competencia necesaria para ejecutarlas satisfactoriamente, podrá exigirse a este último con el visto bueno del Vicepresidente de la Caja, el nombramiento de una persona apta para dirigir las obras.
El Departamento Técnico podrá asimismo, cuando lo estime necesario, y de acuerdo con la Vicepresidencia de la Caja, exigir del contratista el cambio de su representante. Notificado de esta resolución, el contratista designará, dentro del plazo que se le fije, que no podrá ser menor de cinco días ni exceder de diez, un nuevo representante aceptado por dicho Departamento. Si no efectuare esta designación dentro del plazo que se le fije, la Vicepresidencia de la Caja, a propuesta del Departamento Técnico, podrá nombrar directamente, por cuenta del contratista, el reemplazante exigido, y su remuneración se hará con cargo a los pagos pendientes, retenciones o garantías del contrato.
Recusación del personal técnico
Art. 96. El contratista no podrá recusar a los arquitectos, ingenieros, inspectores de obras y demás funcionarios encargados de la inspección, vigilancia, mensura y tasación de las obras, ni exigir que se designe otro para reemplazarlo. Cuando se crea injustamente perjudicado por los procedimientos empleados, acudirá en queja razonada y fundada al Jefe del Departamento Técnico, el que resolverá al respecto, sin que por esto se interrumpan los trabajos.
B.-DEL ARQUITECTO PARTICULAR
Obligaciones del arquitecto particular
Art. 97. Es obligación del arquitecto particular de las obras correspondientes a la labor indirecta de la Caja, inspeccionarlas personalmente, a lo menos dos veces por semana, dejando constancia escrita de su visita en el libro de Inspección de la Caja, y anotar en él los reparos que le merezcan los trabajos. El Departamento Técnico podrá autorizar la reducción del número de visitas en casos calificados.
Esta obligación se entiende sin perjuicio de las otras que se imponen al arquitecto particular en el Reglamento de la Caja.
En las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 50, el arquitecto particular podrá en conocimiento del arquitecto de la Caja a cargo de las obras, las observaciones que le merezca el desarrollo de los trabajos, reservándose exclusivamente a la inspección de la Caja el derecho a emitir órdenes en la faena.
Pago de honorarios
Art. 98. Los honorarios de arquitectos se pagarán en la siguiente forma.- un tercio al firmarse el Acta de iniciación de la obra: otro tercio después de haberse ejecutado el 50%, y el último tercio una vez efectuada la recepción provisional.
En las obras a que se refiere el inciso b del artículo 50, o en las que se ejecuten por administración conforme al artículo 83, será requisito previo para el pago de honorarios que se presente un documento firmado ante el Notario por el arquitecto particular y el, beneficiario del préstamo, por el cual el primero de los nombrados declare someterse al Reglamento de la Caja y el segundo autorice a la misma para cancelar directamente al arquitecto el valor de los honorarios.
Sanciones
Art. 99. El Vicepresidente de la Caja, a petición del Jefe del Departamento Técnico, podrá disponer que no se cancelen al arquitecto particular los honorarios o el saldo que hubiere, quedando a disposición de la Caja, cuando se compruebe el sistemático abandono de parte del arquitecto, de las obligaciones que le impone el Reglamente de la Caja, o cuando actúe contra viniendo los principios de ética profesional, y sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley 7,211 y en su Reglamento.
C.-DEL PLAZO DE EJECUCION Y MULTAS
Plazo de ejecución
Art. lOO. En la labor directa de la Caja, el plazo de ejecución será uniforme para todas las propuestas y corresponderá al indicado en las bases oficiales.
En la labor indirecta el plazo será fijado por el Departamento Técnico, teniendo en cuenta la importancia y ubicación de las obras.
El plazo se entenderá continuo, sin deducción de días festivos o de lluvia, y se contará desde el día de la entrega del sitio de la obra a que se refiere el artículo 107.
Prórroga del plazo por fuerza mayor
Art. 101. El plazo no podrá ser prorrogado sino en casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por la Vicepresidencia de la Caja.
La prórroga del plazo no podrá, en ningún caso, acordarse retrospectivamente para el solo efecto de la conmutación de las multas en que hubiere incurrido el contratista.
Hechos que no justifican la prórroga de plazo
Art. 102. La paralización o atraso que puedan experimentar las obras, a consecuencia del rechazo por la inspección de la Caja de los materiales que no cumplan con las condiciones del contrato, no, autorizará el contratista para pedir prórroga de plazo.
Tampoco justificará la prórroga la necesidad de rehacer los trabajos defectuosos que no hayan sido aceptados por la inspección do la Caja.
Reclamos del contratista no suspenden plazo de ejecución de la obra
Art. 103. Los reclamos del contratista, en todos loa casos que contempla el Reglamento de la Caja, no suspenderán el plazo establecido para la terminación de la obra salvo que el Vicepresidente de la Caja, previo informe del Departamento Técnico, resuelva otra cosa.
Ampliación del plazo por aumento de obra
Art. 104. En caso que se hubiere ampliado en más de un 5% el valor del contrato, debido a modificaciones que importan un aumento de las obras por ejecutar el contratista tendrá derecho a que se amplíe el plazo de ejecución estipulado en el contrato, proporcionalmente al mayor valor de las obras, debiendo estipularse el aumento del plazo al aceptarse la ampliación de la obra.
Multas
Art. 105. Por cada día de atraso en la terminación de las obras, el contratista pagará la multa señalada en las bases, y a falta de una estipulación expresa, una cantidad que equivalga al medio por mil del valor del contrato. Esta multa se hará efectiva administrativamente, sin forma de juicio, y con cargo en primer término, a los pagos pendientes o retenciones y, en seguida, a los documentos de garantía si aquellos no fueren suficientes.
Las sumas provenientes de dichas multas, quedarán a beneficio de la Caja de la Habitación, cuando se trate de las obras señaladas en el inciso a) del artículo 50, y a favor del particular interesado, en los demás de dichos fondos hasta que se efectúe la casos. Sin embargo, éste no podrá disponer recepción provisional de la obra, a menos que los destine a incrementar su presupuesto.
D.-DE LA EJECUCION DE LOS TRABAJOS
Entrega de planos y ejecución de la obra
Art. 106. Una vez firmada la escritura de contrato o el contrato privado, el Departamento Técnico de la Caja entregará al contratista, bajo reciba detallado tres copias de todos los planos y documentos confeccionados para la ejecución del proyecto y contratación de la obra referidos en el artículo 78, y le comunicará, por escrito, el día en que se efectuará la entrega del sitio o local de las obras. La fecha que se indique deberá estar dentro de los diez días siguientes a la fecha de la escritura o contrato.
En las Obras correspondientes a la labor indirecta de la Caja, el Departamento Técnico entregará los antecedentes por cuenta del beneficiario del préstamo.
Entrega del sitio o local de las obras
Art. 107. Si el contratista o su representante no concurriera el dia fijado para la entrega, del sitio o local de las obras, se le señalará, para que concurra, un plazo que no exceda de ocho días.
Expirado éste, se podrá declarar administrativamente resuelto el contrato, y aplicar, el beneficio de la Caja, o del particular interesado, en la forma prescrita en el artículo 105, según el caso, el depósito constituido como garantía de su cumplimiento.
De la entrega se dejará constancia en un Acta por triplicado, denominada de entrega de terrenos o iniciación de obras, que será firmada por el contratista y el jefe del Departamento Técnico o su representante autorizado, Junto con firmar dicha el contratista deberá presentar los permisos municipales a que se refiere el artículo 114, de cuyo, hecho se dejará constancia en el acta mencionada, indicando el número y fecha del permiso y la Municipalidad que, lo hubiere otorgado.
En las obras correspondientes a la labor indirecta de la Caja, el acta será firmada también por el beneficiario del o por el arquitecto particular, y en aquellas que se ejecuten por administración, conforme a lo establecido en el artículo 83, se dejará constancia en el acta, además, del plazo de construcción.
Mora en la entrega del sitio de las obras
Art. 108. Cuando el contratista haya solicitado la entrega del sitio o local de las obras, y no hubiere efectuado ésta Dentro de los 60 días siguientes a la formalización del contrato por causas que no, le fueren imputables, el contratista podrá dar por terminado dicho contrato y pedir la devolución de las garantías y el reembolso de los gastos de formalización, sin derecho a indemnización de ninguna especie.
Podrá la Caja, sin embargo, comprarle los materiales acumulados las máquinas, herramientas y demás elementos de trabajo que se necesitaren para las obras, a los precios que se convengan, y en caso de desacuerdo a los precios corrientes, de plaza o a los de su costo, según cuentas y facturas anteriores a la fecha de la liquidación, a opción de la Caja.
Actividad en la marcha de los trabajos y número de operarios en faena
Art. 109. El contratista deberá iniciar los trabajos inmediatamente después de la entrega del terreno y proseguirlos, con la mayor actividad, en forma de poder asegurar el cumplimiento de su obligación en el plazo convenido en el contrato.
Con este objeto, el número de operarios ocupados en las obras deberá ser proporcional a la cantidad de los trabajos por hacer en cada una de ellas.
El contratista entregará semanalmente a la inspección de la obra una copia de la planilla de pago de los operarios que haya en actividad en las diversas faenas.
La inspección de la Caja podrá, fijar, por una orden de servicio, el número de operarios que el contratista debe mantener en trabajo, y podrá igualmente exigir, por escrito, que se aumenten los materiales para la obra en la cantidad que estime necesaria; para su terminación en el plazo estipulado. Al contratista que no diere cumplimiento a las órdenes dentro del plazo que, prudencialmente, se le fije, que no bajará de siete días, se le aplicará una multa equivalente al medio por mil del monto del contrato por cada día transcurrido entre este plazo y la fecha del cumplimiento de dicha orden por parte del contratista.
Resolución del contrato de construcción
Art. 110. La resolución del contrato de construcción, en todos los casos en que la autoriza el Reglamento de la Caja, se hará administrativamente, sin forma de juicio, y será declarada por el Consejo Superior, con excepción de los casos contemplados en el artículo 90, quedando vigentes el depósito que le servía de garantía y las retenciones, para responder tanto del mayor precio que puedan costar las obras forzoso por administración, o por un nuevo contrato, como de las multas por exceso de plazo que correspondan al tiempo que sería forzoso perder antes que se reanuden los trabajos.
La Caja podrá declarar la resolución del contrato en los siguientes casos:
a) Cuando, a juicio del Departamento Técnico, el valor de los trabajos hechos no alcanzare al 50% del monto al terminar el 70% del plazo, ya sea que se deba a la demora de más de quince días en la iniciación de las obras o a cualquiera interrupción por igual, tiempo o falta de actividad sin causa justificada en la marcha de los trabajos.
b) Cuando el contratista no diere cumplimiento, dentro del plazo de quince días, a las órdenes que le imparta la inspección de la obra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109.
c) Por incumplimiento o desconocimiento por parte del contratista de las órdenes impartidas por la Caja relacionadas con la ejecución de las obras.
d) Por quiebra o cesión de bienes del contratista. Si dentro del procedimiento de quiebra se acordare la prosecución de las obras, éstas no podrán llevarse a efecto sin previa aceptación, por escrito, del Vicepresidente de la Caja.
e) En los casos contemplados en los artículos 107, 119 y 126 de este Reglamento.
Las garantías, estados de pago y retenciones no podrán ser embargados, retenidos, ni cedidos a terceros por el contratista
Art. 111. El contratista no podrá retener, embargar ni ceder a terceros los documentos de garantía dados para responder del cumplimiento del contrato, el valor de los estados de pago, ni las retenciones que se le hubieren hecho en éstos.
Sólo en casos calificados por el Consejo Superior, el contratista podrá ceder a Instituciones de crédito o bancarias hasta un 30% de las retenciones hechas en los estados de pago.
Replanteo de las obras
Art. 112. El contratista estará obligado a ejecutar por su cuenta y bajo su exclusiva responsabilidad, el replanteo general de la obra, así mismo los replanteos parciales que se efectúen en el curso de ella, siendo de su cuenta los gastos que éstos originen. La inspección de la Caja y el arquitecto particular, cuando lo haya, deberán, visar dichos replanteos, de cuyo hecho se dejará constancia en el libro de inspección de la obra.
Inspección de las obras
Art. 113. La supervigilancia que ejerza la Caja por medio de sus inspectores técnicos, no envuelve ninguna responsabilidad para ésta por defectos o errores de constricción u omisiones en las bases, especificaciones y planos del proyecto.
El contratista estará obligado a solicitar de la respectiva Dirección de Obras Municipales los conformes parciales de Inspección, establecidos en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización,
Además de los conformes indicados, el contratista deberá pedir al inspector técnico de la Caja la recepción de las siguientes obras, de lo cual se dejará constancia en el Libro de Inspección,
a) Excavaciones.
b) Cimientos.
c) Sobrecimientos.
d) Albañilería.
e) Enfierraduras de hormigón armado,
f) Concretaduras de losas y vigas,
g} Endurmientados y envigados.
h) Enmaderación de tabiques.
i) Enmaderación de techumbres.
Los conformes indicados podrán otorgarse por parcialidades y antes que los revestimientos cubran éstos elementos.
No podrán proseguirse los trabajos sino, después que sé hayan obtenido los respectivos conformes.
Ordenanzas y permisos
Art. 114. El contratista quedará obligado a cumplir, en la ejecución de los trabajos, con las leyes y reglamentos vigentes sobre construcciones, siendo de su exclusiva responsabilidad el pago de los perjuicios o sanciones que se deriven de su incumplimiento.
El contratista tramitará y obtendrá los permisos y certificados que se necesiten para la construcción o recepción de las obras, y cancelará de su costo, los derechos municipales y fiscales respectivos.
La Caja podrá efectuar estos pagos con cargo al contratista, si éste no lo hiciere dentro del plazo que para el efecto le fije el Departamento Técnico.
Perjuicios
Art. 115. - El contratista responderá le los perjuicios que ocasione a la Caja, a propietarios colindantes y en general a terceras personas, con motivo de las obras que ejecute.
Ordenes del Servicio
Art. 116. El contratista deberá dar cumplimiento inmediato o dentro del plazo que se le fije, a las órdenes o resoluciones del Jefe del Departamento Técnico v del arquitecto o inspector de la obra. Estas órdenes se impartirán por escrito en la forma prevista en el artículo siguiente, y conformé a los términos y condiciones del contrato.
Libro de inspección
Art. 117. Para la buena marcha y fiscalización de la obra, se llevará en ella un libro de órdenes, en el cual los arquitectos o inspectores de la Caja, o sus representantes, anotarán todas las observaciones que, les merezcan la marcha de los trabajos y las ordenes que se den al contratista. Estas órdenes llevarán número y fecha y deberán, ser firmadas por el contratista en fe de notificación; pero su firma no será indispensable para la validez del acto.
El libro en referencia será proporcionado por la Caja y estará dispuesto en forma de poder desglosar dos copias, una para el Departamento Técnico de la Caja y la otra para el contratista.
Este libro quedará bajo la custodia del contratista, quien será responsable de su extravío, enmendaduras, raspaduras, desglose de hojas o destrozos que contenga.- Será, asimismo, obligación del contratista mantener dicho libro- en un sitio adecuado para los efectos de la anotación oportuna de las órdenes o notificaciones que le impartan o efectúen los representantes de Caja.
El contratista, al dar término a las obras, deberá entregar al Departamento Técnico el libro en referencia, de cuyo acto se dejará constancia en el acta de recepción provisional de las obras.
Reclamos del contratista
Art. 118. Si las órdenes merecieran observaciones al contratista, podrá reclamar de ellas dentro de los tres días hábiles siguientes, enviando reclamo por escrito al Jefe del Departamento Técnico de la Caja. De este hecho dejará constancia en el libro de inspección anteriormente referido.
Se entenderá que una orden ha sido aceptada si dentro de plazo indicado no ha sido observada o protestada por el contratista.
Las resoluciones que recaigan respecto a los reclamos se entenderán suficientemente notificadas al contratista, mediante su anotación por el Jefe del Departamento Técnico o por el arquitecto o inspector de la obra, en el libro ya señalado. Esta forma de notificación no excluye otras que la Caja pueda adoptar.
Si el contratista no estuviere de acuerdo con la resolución del Jefe del Departamento Técnico, o con cualquiera otra determinación que adopte la Caja de la Habitación con relación a su contrato, podrá reclamar de ella y por escrito, dentro de los tres días siguientes a su notificación, al Vicepresidente de la Caja, contra cuyo dictamen no podrá el contratista oponer ningún recurso.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el contratista no tendrá derecho a apelar del fallo del Jefe del Departamento Técnico en los casos contemplados en el artículo 90.
Cumplimiento de las resoluciones
Art. 119. Si después de resueltos los reclamos o dificultades, el contratista se resistiere a acatar las órdenes impartidas, el Vicepresidente podrá, previa notificación, suspender la tramitación de los estados de pago y aplicar los fondos retenidos y el depósito de garantía o el saldo por pagar, a dar cumplimiento a estas órdenes. Podrá, asimismo, según la gravedad del caso, y previa notificación hecha con ocho días de anticipación, declarar resuelto el contrato. En tal caso, se aplicarán también cumplimiento del contrato los fondos provenientes de las retenciones, y quedará totalmente a beneficio de la Caja o del particular interesado, según el caso, el depósito de garantía del 5%.
Ejecución de la obra e interpretación de los planos
Art. 120. El contratista deberá ejecutar los trabajos con arreglo a los planos y especificaciones correspondientes al proyecto.
No podrá hacer, por sí mismo, cambio alguno en el trazado, en los planos o en las obras especificadas en las bases del contrato y deberá, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 124, reconstruir las obras o reemplazar los materiales que a juicio del Departamento Técnico de la Caja se aparten de las condiciones del contrato.
Faltas o abusos del personal del contratista
Art. 121. La inspección de la Caja podrá exigir la separación de cualquier subcontratista, empleado u operario del contratista, por insubordinación, desórdenes, incapacidad u otro motivo -grave, quedando siempre el contratista responsable de los fraudes, vicios de construcción y abusos que haya podido cometer la persona separada.
Ensayes de Laboratorio
Art. 122. Cuando el Departamento Técnico de la Caja de la Habitación lo estime necesario, podrá ordenar la verificación de ensayes de materiales, con el objeto, de comprobar su buena calidad. Igualmente, podrá exigir la instalación, de un laboratorio de ensayes para análisis de arena, ripio y de fraguado de cemento.
Los gastos que demanden dichas instalaciones y ensayes serán de cargo del contratista, para cuyo objeto éste deberá consultar en el presupuesto o en la propuesta, según el caso, una suma de acuerdo con el porcentaje que fije el Departamento Técnico.
El hecho de no consultar dicha suma y el de no estipularse expresamente en las bases, no libera al contratista de la obligación que le impone el inciso anterior.
Suministro de materiales
Art. 123. La Caja tendrá la obligación de suministrar al contratista solamente los materiales y artefactos que se estipulan en el contrato, y en la forma y fecha que en este se determine
El contratista quedará constituido en depositario de dichos materiales y, artefactos, destinados a la obra misma o a su urbanización, debiendo responder de su custodia y conservación hasta la culpa levísima, no cesando su responsabilidad hasta la recepción provisional de la obra u ocupación de las viviendas
Producida una pérdida, deterioro o merma, el contratista deberá reponerla inmediatamente de su cuenta. Si así no lo hiciere, su reposición podrá efectuarse por orden del Departamento Técnico, con cargo a las retenciones, pagos pendientes o documentos de garantía.
El contratista deberá asegurar contra incendio, por su cuenta, a favor de la Caja de la Habitación, y por el monto que esta Institución indique, los materiales y artefactos a que se refiere el inciso primero del presente artículo. No se dará curso á ningún estado de pago sin la presentación de la póliza correspondiente o de su renovación oportuna.
Calidad de los materiales
Art. 124. Los materiales que se empleen en las obras deberán provenir de las canteras o fábricas estipuladas en el contrato y serán de la calidad convenida. A falta de estipulación expresa, deberán ser, a juicio del Departamento Técnico, de la mejor calidad y procedencia en su especie.
Antes de ser empleados en las obras estos materiales, deberá darse aviso a la Inspección de la Caja, a fin de que resuelva en vista de los análisis o ensayes y de las pruebas del caso sobre su admisión o rechazo.
Si durante el período de la construcción se comprobare que el material admitido como bueno ha resultado malo en el hecho, o hubiere fundadas razones para creer en la existencia de un vicio oculto de construcción, la inspección de la obra suspenderá los trabajos observados y ordenará al contratista el reemplazo del material objetado y la reconstrucción por su cuenta de la obra afectada, o la ejecución de los arreglos o refuerzos que sean necesarios.
Sin embargo, si se tratare de obras de hormigón, albañilería, mezcla, etc., el contratista podrá solicitar que se suspenda la orden a que se refiere el inciso precedente, mientras se efectúa una investigación de laboratorio para determinar la calidad de los trabajos observados, suspensión que no podrá exceder de treinta días salvo ampliación expresa del Consejo. En tal caso, y mientras dure la investigación, la obra quedará totalmente paralizada si el arquitecto director de ésta, con el V.o B.o del Jefe del Departamento Técnico, así lo ordena.
Las órdenes de suspensión de las obras irán anotadas en el libro de inspección a que se refiere el artículo 117.
Las órdenes de demolición sólo podrá impartirlas el Jefe del Departamento Técnico de la Caja, y por escrito.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se liará extensivo, en lo que fuere procedente, al período de garantía de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 154.
Materiales de producción nacional
Art. 125. En igualdad de condiciones, el contratista estará obligado a emplear, de preferencia, los materiales de producción nacional, tales como: maderas, cementos, cales, yesos, mármoles, artefactos sanitarios, pavimentos, accesorios, piezas especiales -para distribución de aguas, etc., pidiendo precios y condiciones a las fábricas del país. El inspector de la Caja deberá comprobar, en cada caso, el cumplimiento de esta disposición, mediante la exhibición de los contratos de provisión, facturas y documentos pertinentes.
Materiales rechazados
Art. 126. El contratista deberá retirar del sitio en que se ejecutan los trabajos, los materiales desechados, en el plazo que seña le el inspector de la obra, el que en ningún caso podrá exceder de tres días.
Si por cualquier motivo el contratista no retirare del sitio de la obra los materiales rechazados, el arquitecto de la obra podrá paralizar los trabajos y deberá suspender el despacho de los estados de pago.
La paralización prolongada por más de diez días, da derecho a la Caja para declarar resuelto el contrato, en la forma y condiciones determinadas en el artículo 110.
Casos de grave negligencia o en que las obras constituyan peligro
Art. 127. En caso de grave negligencia o mala dirección de los trabajos, o en que éstos constituyan, peligro, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95, la Inspección de la obra, con la aprobación del Jefe, del Departamento Técnico, podrá tomar las medidas inmediatas que estime del caso e imputar su valor a las retenciones del contrato, descontándose, su costo del estado de pago más próximo.
Construcciones y materiales de demolición existentes en el terreno
Art. 128. Con las construcciones y materiales provenientes de demolición de edificios, cierros, etc., existentes en el sitio o local destinado a las obras, se procederá en la forma que se estipule en las bases del contrato, o en las especificaciones, técnicas y no pasarán a ser de propiedad del contratista a menos que en éstas ello se establezca expresamente.
E.-MODIFICACION DEL CONTRATO
Alteraciones de cubos, modificaciones de obras y obras cuevas
Art. 129. En la labor directa, la Caja se reserva el derecho de ordenar que se aumenten, disminuyan o supriman los cubos de fina o varias partidas del presupuesto, se modifiquen las obras contratadas o se ejecuten obras nuevas complementarias de las indicadas, que alteren hasta en un 20% el valor del contrato, y el contratista tendrá la obligación de cumplir dichas órdenes.
Si el monto del contrato primitivo resultare disminuido con motivo de la aplicación del inciso anterior, el contratista tendrá derecho a percibir, a título de indemnización, hasta el 15% del valor de la disminución, en la forma prescrita en el artículo 147. Para el efecto de todas las modificaciones que signifiquen una disminución de las obras contratadas, se tomará como base de cálculo el presupuesto compensado a que se refiere el artículo 143.
Cuando la Caja ordene modificaciones que importen un aumento de las obras contratadas, éstas se cancelarán conforme a los presupuestos complementarios señalados en el artículo 143, ya citado.
En las obras correspondientes a la labor indirecta de la Caja, no se podrán introducir modificaciones a los planos y especificaciones técnicas aprobadas aunque éstas signifiquen un mejoramiento, sin autorización previa del Departamento Técnico. Todo trabajo extraordinario que se ejecute sin haber obtenido dicha autorización, será de responsabilidad exclusiva del contratista. La Caja no cancelará el valor de las obras que no se consulten en el presupuesto compensado, salvo el caso contemplado en el artículo 131.
Autorización para modificar las obras contratadas
Art. 130. El Vicepresidente podrá ordenar las modificaciones del contrato a que se refiere el Inciso primero del artículo anterior, la ejecución de obras extraordinarias imprevisibles y el suministro de materiales a contratistas, siempre que su valor total no exceda del 5% del monto del contrato, y disponer la cancelación de las obras con cargo a la Partida Imprevistos, sin que sea necesario ampliar el contrato primitivo o modificar su plazo.
En caso que dicho valor sea superior al 5% del monto del contrato y no exceda del 20% se requerirá acuerdo del Consejo Superior, y la ejecución de las nuevas obras será materia de una ampliación del contrato, en el que se dejará constancia de la alteración en su monto y en el plazo de ejecución.
El contratista no podrá reclamar ningún pago por trabajos y aumento de obras o por modificación o alteración en la calidad de éstas, que él estimare no comprendidos en el contrato, sin la correspondiente autorización otorgada por escrito, del Vicepresidente o del Consejo Superior, según que se trate de casos comprendidos en el inciso primero o segundo del presente artículo.
Diferencias de cubos en fundaciones
Art. 131. Si se justificare una mayor o menor profundidad de las fundaciones, o una variación en las dimensiones de la sección indicada en los planos y especificaciones técnicas, el contratista deberá dar aviso oportuno y por escrito al Departamento Técnico de la Caja, para determinar el mayor o menor costo que signifiquen dichas modificaciones. Para este efecto, se aplicarán al exceso o disminución de cubos los precios unitarios deducidos en conformidad al artículo 143, y su cancelación o descuento se efectuará ateniéndose, para la labor directa, a lo dispuesto en los artículos 129, 130 y 147. En la labor indirecta, se cancelará con cargo a la Partida Imprevistos, no pudiendo exceder el pago del monto de dicha partida.
En todo caso, no se considerarán los aumentos o disminuciones de obras que no se hubieren convenido en la forma establecida en inciso primero del presente artículo.
F.-OBLIGACIONES ENTRE EL CONTRATISTA Y LOS OBREROS
Denuncia de los accidentes del trabajo
Art. 132. Será obligación del contratista efectuar la denuncia de los accidentes del trabajo, en conformidad al Reglamento General de la Ley sobre Accidentes del Trabajo, y se no cumplimiento será sancionado con una multa de $ 100 a $ 500, con cargo a las retenciones del contrato, o en su defecto al depósito de garantía.
Cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo y Reglamentos Municipales
Art. 133. Queda especialmente obligado el contratista a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, en sus relaciones con empleados y obreros, salvo las excepciones que se indican en los artículos siguientes. Igualmente queda el contratista obligado a cumplir ton todas las disposiciones que contemplen los Reglamentos Municipales, aplicables a la naturaleza de su trabajo, y será el único responsable de cualquiera contravención a ellas.
Seguros de Accidentes
Art. 134. En las obras correspondientes a la labor directa de la Caja, el contratista deberá asegurar en una Compañía de Seguros nacionales; el cumplimiento de todas las obligaciones que le imponga la Ley sobre Accidentes del Trabajo, sea cual fuere el número de obreros que ocupe y presentar, al recibirse del sitio de las obras, la póliza de seguro respectiva. En todo caso, no se dará curso a loe estados de pago sin que el contratista haya cumplido dicho requisito.
Ley 4,054
Art. 135. El contratista deberá cumplir las disposiciones de la Ley N.o 4,054, sobre seguro obrero contra enfermedad, vejez e invalidez.
Pago a los obreros
Art. 136. El pago de los salarios se hará, como periodo máximo, cada quince días, y si el trabajo es a trato, deberán concederse los anticipos correspondientes, previa medición del trabajo efectuado.
Los salarios y sueldos deberán pagarse en dinero efectivo, quedando estrictamente prohibido el uso de vales o fichas.
Pagos y gastos por cuenta del contratista
Art. 137. La Caja queda facultada para efectuar ante un Ministro de Fe con cargo a las retenciones y garantías, todos los pagos y gastos que se originen por el incumplimiento de parte del contratista, de las disposiciones contenidas en los artículos 128 a 132, inclusive, como ser jornales, tratos, desahucios, indemnizaciones o imposiciones adeudadas a los empleados y operarios, gastos originados por estas diligencias, etc. Este acto se ejecutará administrativamente, en vista de los libros del contratista y de las planillas de operarios pasadas por éste de acuerdo con el artículo 109, o en su defecto, por el número de operarios que determine la Inspección de la obra. Podrá también efectuar estos pagos por intermedio de un funcionario competente de la Dirección General del Trabajo.
La suma pagada se descontará del estado de pago, más próximo, y con ella se integrarán la garantía y retenciones de que se hubiere hecho uso:
Igual medida se podrá adoptar en los casos de liquidación o resolución del contrato.
Pulpería y venta de licores
Art. 138. Si el contratista instalare pulpería para vender a los obreros víveres y artículos de primera necesidad, los precios se fijarán de acuerdo con la Vicepresidencia de la Caja y no podrán exceder del monto, fijado en el Art. 105 del Código del Trabajo.
Quedará estrictamente prohibida la venta de cerveza o bebidas alcohólicas.
Alojamiento de los obreros
Art. 139. Siempre que fuere necesario habilitar construcciones para alojamiento de los obreros y empleados, el contratista, queda obligado a consultar en ellas las reglas de higiene.
Obreros extranjeros
Art. 140. El contratista queda obligado a no emplear obreros extranjeros sino en una proporción que fijará la Caja y que variará según la naturaleza de los trabajos y la región donde ellos se ejecuten. En ningún caso se podrá ocupar más de un 5% de personal extranjero.
Leyes sociales integrantes del presente Reglamento
Art. 141. Formarán parte integrante de este Reglamento las disposiciones del Código del Trabajo, y de sus textos reglamentarios, y las que se dicten en lo sucesivo sobre la materia.
G.-PAGO Y RETENCIONES
Estado de pago y abonos por materiales
Art. 142. La base de los pagos al contratista por la Caja serán las cantidades proporcionales de obra que haya ejecutado en conformidad a los planos y especificaciones técnicas y con relación al total por ejecutar. Para el efecto, la Caja formulará estados de pago en períodos de tiempo no inferiores a los que se indican a continuación, salvo disposición contraria de las bases:
a) Contratos o préstamos de monto superior a $ 30.000, estados quincenales.
b) Contratos o préstamos hasta de $ 30,000, estados semanales.
Los estados de pago serás establecidos por el arquitecto director de la obra y en presencia del contratista o de su representante autorizado.
En las obras correspondientes a la labor directa de la Caja el monto mínimo de los estados de pago será el que se indique en las bases, y en las que se refieren a la labor indirecta equivaldrá al 5% del monto del préstamo.
Los estados de pago deberán ser firmados por el Jefe del Departamento Técnico, el arquitecto director de la obra y el contratista, y serán visados por el Vicepresidente de la Caja. En caso que el contratista no los acepte o los acepte bajo reserva, deberá formular sus observaciones por escrito ante el Vicepresidente de la Caja, en un plazo que no exceda de cinco días de su fecha. En los estados de pago no se requerirá la firma o visación del arquitecto particular, cuando lo haya.
Sólo en casos calificados por el Departamento Técnico podrán formularle estados de pago por montos o en períodos de tiempo inferiores a los fijados en el presente artículo, debiendo, en el primer caso, formularse el estado de pago siguiente por ana cantidad cuyo exceso sobre el mínimo cubra, a lo menos, la diferencia.
No se abonará suma alguna al contratista por la colocación de materiales al pie de la obra, ni por otras circunstancias semejantes, sino en los casos en que se baya, estipulado expresamente en el contrato, abonos que no excederán, de un 60% de su valor en plaza.
En las obras correspondientes a la labor indirecta, la Caja no pagará ninguna obra que se haya ejecutado con anterioridad a la fecha del acta de iniciación, salvo las que se refieren a instalación de faenas, excavaciones o extracción de escombros.
Solamente en casos calificados y con acuerdo del Consejo se podrán otorgar anticipos de fondos a los contratistas, quienes deberán depositar en la Caja, antes de percibirlos, un documento de garantía extendido en la forma prescrita en el artículo 54 y por un monto igual al del anticipo. Este se reintegrará a la Caja descontando de cada estado de pago un porcentaje igual a la proporción existente, entre el monto del anticipo y el saldo de obras por pagar.
Presupuesto compensado y presupuestos complementarios
Art. 143. Para los efectos de los estados de pago de obras que figuren en el contrato primitivo y del avalúo de las disminuciones de obras a que se refiere el inciso 2.o del artículo 129 se considerarán como precios unitarios los que figuran en el presupuesto compensado. Se entenderá por tal, para la labor directa de la Caja, el que se obtenga deduciendo o aumentando los precios unitarios del presupuesto oficial señalado en el articuló 67 en el porcentaje de diferencia entre dicho presupuesto y la propuesta aceptada; y para la labor indirecta, el presupuesto aprobado por el Departamento Técnico.
Para los efectos de los estados de pago de obras que no figuren en el contrato primitivo y que hayan sido ordenadas por la Caja, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 129, se considerarán como precios unitarios los que figuren en los presupuestos complementarios. Estos se formarán tomando como base el presupuesto compensado, cuyos precios unitarios podrá modificar la Caja hasta en un 20%, siempre que se compruebe un alza o baja en el precio de la construcción. Cuando se trate de obras nuevas, cuyos precios unitarios no figuren en el presupuesto compensado, el presupuesto complementario se formará con los precios que convengan anticipadamente, y por escrito, el Departamento Técnico y el contratista. Los presupuestos complementarios deberán ser aprobados por el Vicepresidente de la Caja.
Para la liquidación o resolución de los contratos, se tomarán como base el presupuesto compensado y los complementarios y sus precios se aplicaría a los cubos de las obras realmente ejecutadas, en conformidad con los planos y especificaciones técnicas aprobadas.
Fijación de moneda
Art. 144. Todos los contratos para 5a ejecución de las obras que se efectúen por intermedio de la Caja, se entenderán hechos en moneda corriente, salvo que expresamente se haya estipulado lo contrario.
Atraso en la cancelación de los estados de pago
Art. 145. Si transcurridas, 30 días de formulado un estado de pago, sin que haya sido objetado, no se hubiere cancelado su valor por causas no imputables al contratista, éste tendrá derecho, a contar del vencimiento de dicho plazo, a percibir intereses del 8% sobre la suma líquida a pagarse y a paralizar las obras,, salvo el caso del último estado de pago o de liquidaciones en el cual el plazo será de 60 días. En caso que ésta paralización se prolongue por más de un mes el contratista tendrá derecho a pedir la liquidación de su Contrato, sin indemnización de ninguna especie.
Los estados de pago no constituyen recepción ni aprobación de las obras correspondientes
Art. 146. En ningún caso se estimará la cancelación de los estados de pago como la aceptación por parte de la Caja de la Habitación, de la cantidad de obra ejecutada por el contratista, a la cual corresponda dicho abono, ni constituirá, en manera alguna recepción o aprobación de ellas.
Pagos de obras no consultadas en el contrato primitivo e indemnizaciones al contratista.
Art. 147. Todo pago que se haga al contratista por obras no consultadas en el contrato primitivo, deberá efectuarse por estados de pagos sin limitaciones en cuanto a montos. En éstos se dejará constancia del acuerdo del Consejo o resolución de la Vicepresidencia de la Caja que los autoriza.
La indemnización a que tiene derecho el contratista en el caso contemplado en el artículo 129, inciso 2.o, se pagará al practicarse la liquidación final del contrato, aplicándose el porcentaje que fije la Caja a la cantidad que resultare, deduciendo del valor del contrato primitivo el correspondiente a las obras realmente ejecutadas incluidas todas las modificaciones que hubiere ordenado la Caja.
Retenciones en los estados de pago
Art. 148. En cada estado de pago se descontará un 10% hasta completar el 5 % del valor, del contrato, salvo en las obras que se ejecuten por administración de acuerdo con el articuló 83, en las cuales se descontará un 10 por ciento de todos los estados de pago.
Estos descuentos quedarán depositados en la Caja como garantía especial de la buena ejecución de la obra, y no excluyen, las que sirvan de caución al contrato, ni autorizan para disminuirlas.
Canje de retenciones
Art. 149. Cuando las cantidades retenidas, en depósito con arreglo al artículo precedente, excedan de $10,000, el contratista podrá efectuar su canje por bonos en la forma, establecida en el Art. 77 o por documentos de garantía que reúnan los requisitos indicados en el artículo 54. En este último caso resolverá el Vicepresidente, de la Caja sin necesidad de consultar al Consejo Superior sobre la procedencia del canje, que no podrá exceder del 60% de las retenciones.
H._ RECEPCION DE LAS OBRAS.
Rectificación de cubos
Art. 150. En los contratos por serie de precios, terminadas las obras, y antes de proceder a Su recepción provisional, se efectuará, por el arquitecto o inspector de la obra, y por un funcionario designado por el Departamento Técnico de la Caja, con asistencia del contratista o de su representante, la rectificación de los cubos de obras realmente ejecutadas. De dicha rectificación se dejará constancia en un acta análoga a las, previstas en el Reglamento de la Caja para las recepciones provisional y definitiva.
Terminación normal de la obra
Art. 151. Se entenderá como fecha de terminación normal de la obra por el contratista, para los efectos de determinar si ha cumplido o no el contrato en lo relativo el plazo, aquella en que se reciba en la Caja la comunicación de dicho contratista, con el V.o B.o del arquitecto de la obra, dando cuenta del hecho; pero, siempre que al ser visitada la obra por la comisión a que se refiere el artículo siguiente, ésta se recibiere provisionalmente de los trabajos, sin observaciones o, reservas.
Recepción provisional
Art. 152. Recibido del contratista el aviso a que se refiere el artículo precedente, la Vicepresidencia de la Caja nombrará, a propuesta del Jefe del Departamento Técnico, una comisión asesorada por el arquitecto de la obra, con el objeto de que procedan a la recepción provisional, después de efectuadas las pruebas necesarias con asistencia del contratista o de su representante.
En las obras que correspondan a la labor indirecta de la Caja, la comisión receptora será designada por el Jefe del Departamento Técnico.
La comisión levantará un acta por cuadruplicado, que será firmada por todos sus miembros, por el contratista, por el beneficiario del préstamo y el arquitecto particular, en su caso.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se podrá prescindir de la firma del beneficiario del préstamo cuando no sean atendibles las razones en que funde su negativa para firmar el acta, a juicio del Jefe del Departamento Técnico, quien lo hará en su reemplazo.
Será requisito previo para la firma del acta, que el contratista presente los siguientes comprobantes relativos a la construcción:
a) Certificado de recepción definitiva de la instalación de alcantarillado, extendido por el organismo competente.
b) Certificados de las Empresas de Agua Potable y Gas, en los cuales conste la correcta instalación de estos servicios.
c) Certificado de la Dirección de Servicios Eléctricos, que compruebe la instalación correcta de luz y calefacción, si la hubiere,
d) Certificado de la Inspección Provincial del Trabajo correspondiente, que acredite que no tiene pagos pendientes por tratos o salarios insolutos, ordenados cancelar por sentencia ejecutoriada competente.
e) Certificado de la Caja de Seguro Obligatorio que acredite que las libretas de sus trabajadores están al día y sin reclamos;
f) Las cuentas de consumo de agua potable, luz eléctrica, etc., por todo el tiempo que haya durado la construcción, y
g) Los demás que se expresan en las bases.
En casos de construcciones en predios rurales, podrá omitirse la presentación de algunos o de la totalidad de los certificados indicados.
En el acta de recepción provisional se dejará constancia de la entrega a la Caja, por parte del contratista, del Libro de Inspección a que se refiere el artículo 117.
Recepción provisional parcial
Art. 153. A fin de facilitar la oportuna ocupación o arrendamiento de las casas o la explotación de las obras, la Vicepresidencia de la Caja podrá, previo informe del Departamento Técnico, recibirse provisoriamente de dichas casas u obras por parcialidades o grupos que representen, a lo menos, el 20% del monto total del contrato.
Las citadas entregas parciales que se efectúen sin observaciones de parte de la Caja y en la forma establecida en el artículo anterior, no modificarán la responsabilidad legal del contratista ni el plazo convenido para la ejecución total de la obra, cuya fecha de terminación será la que corresponda en conformidad con el artículo 151 para la totalidad de los trabajos contratados.
En todo caso, el plazo de garantía a que se refiere el artículo 158 se contará desde la fecha de la última recepción parcial. En consecuencia, una vez cumplido dicho plazo se efectuará una sola recepción definitiva por el total o conjunto de las casas u obras materia del contrato.
Casos en que no se efectúe la recepción
Art. 154. Si del reconocimiento que haga la comisión resulta que los trabajos no están ejecutados en conformidad con los planos, especificaciones y reglas del arte, o resulte que hay defectos en los materiales, la comisión no se recibirá de la obra y perderá todo su valor el aviso a que se refiere el artículo 151, La comisión presentará un informe detallado a la Caja, y ti contratista deberá ejecutar a fin costo, y conformándose a las resoluciones que la Caja adopte, las reparaciones o cambios que sean necesarios.
En ningún caso podrá el contratista excusar su responsabilidad por los trabajos que se encuentren defectuosos o negarse a reconstruirlos, bajo pretexto de haber sido aceptados por el arquitecto o inspector de la obra.
Recepción con reservas
Art. 155. Cuando los defectos a que se refiere el artículo anterior no afecten a la solidez de la obra y puedan ser remediados fácilmente después de su recepción provisional, la comisión procederá a efectuar ésta con las reservas a que haya lugar. En este caso, el plazo de garantía queda, de hecho, aumentado en un tiempo igual al que se emplee en reparar los defectos.
El contratista deberá subsanar los reparos a su costo y dentro del plazo que le fije el departamento Técnico.
Recepción definitiva
Art. 156. La recepción definitiva se hará en la misma forma y con las mismas solemnidades que la provisional, después que haya transcurrido el plazo de garantía.
Casos de recepción única
Art. 157. Se podrá hacer una sola recepción, que tendrá el carácter, de definitiva en los siguientes casos":
a) En las obras de un valor inferior a $ 30,000
b) En las obras que ejecuten por administración los beneficiarios de préstamos, autorizados para ellos de acuerdo con el artículo 83.
Plazo de garantía
Art. 158. El plazo de garantía será de seis meses en los contratos para la construcción de obras, que importen más de cien mil pesos. En los contratos inferiores a esta suma, el plazo de garantía será de tres meses, o el que se estipule en las bases.
Este plazo se entenderá sin perjuicio del plazo de garantía legal de cinco años a que se refiere el artículo 2,003, inciso 3.o del Código Civil, modificado por la Ley N.o 6,162 y el cual se contará desde la recepción definitiva de las obras.
Explotación de las obras durante el plazo de garantía
Art. 159. Durante el plazo de garantía que corresponda, según el contrato, la Caja de la Habitación o el beneficiario del préstamo, según el caso, asará o explotará la obra como estime conveniente; pero el contratista será siempre responsable de todos los defectos de la construcción o de la calidad defectuosa de los materiales que se note y deberá repararlos a su costo, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 154.
Ejecución de trabajos con cargo al contratista
Art. 160. Si en los casos que contemplan los artículos 124, 154, 155 y 159, de este Reglamento, el contratista no hiciera las reparaciones y cambios que se le ordenaren dentro del plazo que se le fije, la Caja podrá, llevar a cabo la ejecución, de estos trabajos por cuenta de aquél, con cargo a las retenciones del contrato y al depósito hecho para garantizar la propuesta o a los pagos pendientes.
Devolución de retenciones y garantías
Art. 161. La devolución de retenciones, y garantías se ceñirá a las siguientes disposiciones:
a) Labor directa de la Caja: Efectuada la recepción provisional de la obra, sin observaciones, se devolverán al contratista el 75% de las retenciones hechas conforme al artículo 148 y el total de la garantía o retención adicional a que Se refieren los incisos 2.o y 3.o del artículo 76, según el caso de que se trate.
Después de la recepción definitiva y una vez que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo siguiente, se devolverá al contratista el 25% restante de las retenciones y la garantía del 5%.
En caso de efectuarse recepciones provisionales parciales, se devolverá al contratista después de cada una de ellas, el 75% de las retenciones a que se refiere el Art. 148, proporcionalmente al número de casas u obras recibidas.
b) Labor indirecta: Después de la recepción provisional, se devolverá al contratista el total de las retenciones señaladas en el artículo 148, cuando se trate de obras de un valor máximo de $ 100,000, o que se hayan ejecutado por administración; en los demás casos, se le devolverá el 75% de las retenciones.
Después de la recepción definitiva, se devolverá al contratista la garantía a que se refiere, el Art. 85 y el 25% restante de las retenciones.
Liquidación final, y cancelación de contrato
Art. 162. En las obras correspondientes a la labor directa de la Caja, se procederá, una vez efectuada la recepción definitiva, a hacer el estado final de liquidación de la obra y de los materiales, que hubiere entregado la Caja, y a extender, en la forma, dispuesta en los artículos 79 y 80, una escritura pública, c privada de cancelación del contrato, que deberá ser firmada por el contratista dentro del plazo de 60 días. Si así no lo hiciere, la Caja podrá designarle un representante para dicha firma, y pagará con cargo al saldo de retenciones y garantías loa gastos que origine dicha representación.
Recepción definitiva a pedido de interesados
Art. 163. Cualquier interesado podrá pedir, en defecto del contratista, que se haga la recepción definitiva y la cancelación del contrato, cuando haya transcurrido el plazo reglamentario.
Representante de la Caja en las obras
Art. 164. El representante de la Caja de la Habitación será el inspector designado por ella con el objeto de fiscalizarlas, obedecerá las órdenes del arquitecto director de la obra.
Fallecimiento del contratista
Art. 165. En caso de fallecimiento del contratista, el contrato quedará de hecho resuelto, y se procederá a la liquidación de los trabajos hechos conforme a los precios a que se refiere el artículo 143. Se pagarán los materiales acumulados que se necesiten para las obras, a los precios que se convengan en la forma estipulada en el artículo 108.
Las máquinas, herramientas y demás elementos de trabajo no serán adquiridos, sin perjuicio de los convenios a que pueda llegarse entre la sucesión del contratista y la Caja. La mismas normas se observarán en todos los casos de liquidaciones anteriores a la liquidación final del contrato.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio del derecho de la Caja para aceptar las ofertas que puedan hacer los herederos respecto a la continuación de los trabajos.
En todo, caso, el saldo que resultare a favor del contratista fallecido, se entregará sólo a la terminación de la obra, conjuntamente con las garantías y retenciones, previa firma, por parte de los herederos, de la escritura de cancelación a que se refiere el artículo 162.
Seguro de incêndio
Art. 166. En las obras correspondientes a la labor directa de la Caja, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4.o del artículo 123, el contratista deberá asegurar contra riesgos de incendio y por su cuenta las obras que no hubieren sido entregadas provisional o definitivamente, por el valor que determine el Departamento Técnico de la Caja.
No se dará curso a ningún estado de pago sin que, previamente, el contratista haya entregado la póliza correspondiente endosada a la orden de la Caja. Si vencida una póliza no hubiere sido renovada oportunamente por el contratista, la Caja de la Habitación podrá hacerlo directamente, cancelando por cuenta de aquel la prima que corresponda, con cargo a las retenciones u saldos por pagar.
Una vez efectuada la recepción provisional de las obras, se devolverá al contratista el saldo de las primas pagadas por él, que estén vigentes en esa fecha, En casos de recepciones provisionales parciales, estas devoluciones se efectuarán por un valor proporcional al monto de las primas en referencia, y al plazo de vencimiento de las pólizas respectivas.
Accidentes en las obras y pérdidas de materiales
Art. 167. Los accidentes fortuitos que deterioren o derriben las obras o que ocasionen pérdidas de materiales, serán soportados, exclusivamente, por el contratista, a menos que la Caja califique el caso como ajeno a toda previsión o que la obra haya sido recibida, provisional o definitivamente.
En todo caso, si el perjuicio tiene su origen en algún defecto proveniente de la deficiente construcción de la obra o de los materiales empleados en ella, será siempre soportado por el contratista por el término de cinco anos, aun cuando los materiales hayan sido suministrados por la Caja.
Medios de ejecución y provisión de elementos de trabajo
Art. 168. A menos que se estipule otra cosa, serán de cuenta del contratista: la provisión de la maquinaria y las herramientas necesarias para el trabajo; la instalación de las faenas y depósitos de materiales, la construcción, de andamios, de puentes y caminos de servicio, la conservación de los estacados y, en general, todos los gastos que originen las obras.
Pago de consumos
Art. 169. Será de cuenta del contratista, desde la iniciación de las obras hasta su recepción, provisional, el pago de consumos de agua, luz, fuerza eléctrica y derechos de aseo y demás gastos que efectúe con motivo de la ejecución de dichas obras.
En la labor directa el contratista tendrá un plazo de treinta días a contar de la fecha de iniciación de las obras, para solicitar de la Caja el pago de las cuentas atrasadas de dichos consumos y derechos y de los gastos en que hubiere incurrido con motivo del retiro de arranques y medidores que no fueren necesarios. Una vea transcurrido dicho plazo, serán de cuenta del contratista los gastos respectivos.
Prohibición de destinar sitio de la obra a fines distintos de los del contrato
Art. 170. El contratista no podrá destinar, ni siquiera en parte, el sitio destinado para la obra a fines distintos de los que le señala el contrato, y no podrá en dicho sitio extraer materiales, ni hacer pozos para extraer ripio, arena o arcilla, sin autorización, y en la forma que lo determine la inspección de la obra, con el V.o B.o del Jefe del Departamento Técnico.
Invariabilidad del precio fijado
Art. 171. El precio convenido para las obras contratadas no podrá modificarse posteriormente salvo en los casos contemplados en el Reglamento de la Caja.
Las alzas o bajas que puedan ocurrir en el precio de los materiales o jornales, las alteraciones de la situación económica del país o cualquiera otra circunstancia de esta naturaleza, que no esté expresamente prevista en el contrato, no darán derecho al contratista ni a la Caja para reclamar aumento o disminución de este precio.
Si durante el desarrollo del contrato, en las obras correspondientes a la labor directa de la Caja, se comprobare por el contratista un alza de los precios que signifique un aumento de 20% o más sobre el monto de las obras que queden por ejecutar, podrá el interesado solicitar la liquidación anticipada de dicho contrato; sin cargo para las partes.
En este caso, la liquidación se hará sobre las bases generales indicadas en el artículo 165.
Establecida la situación a que se refiere el inciso tercero del presente artículo, podrá la Caja ofrecer al contratista una modificación de los precios del saldo de su contrato, previo cálculo justificativo practicado por el Departamento Técnico. Si el contratista aceptare la modificación propuesta, el Consejo podrá autorizarla.
Si durante el plazo del contrato se aumentaren los derechos de aduana establecidos o las tarifas de los Ferrocarriles o se establecieren nuevos impuestos que gravaren directa y expresamente los costos de la construcción, el contratista tendrá derecho a exigir de la Caja el pago de las mayores sumas que compruebe haber cancelado con relación a los derechos, tarifas o tasas vigentes, por internación, transporte o adquisición de los materiales empleados en las obras,
El alza de las tarifas de los Ferrocarriles deberá ser acreditada por el contratista mediante documentos otorgados por autoridades superiores, de los organismos respectivos.
La Caja cancelará las mayores sumas a que se refiere el inciso anterior, motivada por alzas en las tarifas de los Ferrocarriles, solamente cuando, no existieren los materiales respectivos cu la plaza en que se ejecute la obra, y en todo caso se tomará como base para su cálculo la distancia que separe dicha plaza de aquella más próxima que los tenga.
Paralización de las obras
Art. 172. La Caja de la Habitación podrá ordenar la paralización de las obras por el término de un mes, sin derecho a indemnización alguna al contratista.
Cuando exceda de este término y no pase de tres meses, el contratista podrá pedir la resolución del contrato. Si la paralización excede de tres meses, el contrato quedará de hecho resuelto.
En los dos últimos casos, el contratista, tendrá derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 1,999 del Código Civil, la que no excederá del 10 % del valor de las obras que queden por hacer, estimado a los precios fijados en el contrato, para los efectos del pago de las obras hechas.
Igualmente, podrá pedir que se proceda inmediatamente a la recepción provisional de las obras y a su recepción definitiva, después de haber transcurrido el plazo de garantía.
Obras de la Corporación de Fomento
Art. 173. Las disposiciones del Reglamento de la Caja de la Habitación tendrán aplicación para las obras que se construyan con fondos de la Corporación de Fomento, y cuya, ejecución o fiscalización corresponda a la Caja, asimilándose a la labor directa las referidas en el inciso a) del artículo 43 del Reglamento General de dicha Corporación, y a la labor indirecta las que se consultan en los demás incisos del artículo citado.
PARTE SEGUNDA
DEL PERSONAL DE INSPECCION DE OBRAS Y DE TRABAJOS POR ADMINISTRACION
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de las presentes disposiciones
Art. 174. Las presentes disposiciones establecen las atribuciones y obligaciones del personal de inspección de obras y del que actúe en obras por administración y fijan las condiciones requeridas para ser designado inspector de obras, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el Reglamento de la Caja.
Correlación funcional
Art. 175. Los inspectores de obras de penderán directamente del arquitecto o ingeniero director de la obra, y deberán proceder; en conformidad con las ordenes que al respecto reciban de aquellos.
Cualquiera dificultad que se produzca en relación con esta disposición, así como las que puedan originarse entre los inspectores y contratistas serán resueltas por el Jefe del Departamento Técnico, previo informe del arquitecto o ingeniero director.
De las fianzas
Art. 176. El personal encargado de la inspección de las obras deberá rendir fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, equivalente, a lo menos, a un año de sueldo.
El personal destacado a cargo directo de obras "por administración", ya sean arquitectos, ingenieros o inspectores de obras, y el personal administrativo que actúe a cargo de materiales o bodega deberá rendir fianza, equivalente a dos años de sueldo, a satisfacción de la Contraloría Gen eral de la República.
TITULO II
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE INSPECCION DE OBRAS
A.- DE LOS ARQUITECTOS E INGENIEROS
Atribuciones y obligaciones
Art. 177. Corresponderá al arquitecto o ingeniero designado a cargo de una obra el estricto control del cumplimiento del contrato en todos sus aspectos, para cuyos efectos tendrá las atribuciones necesarias para impartir las ordenes que estime indispensables para el fiel cumplimiento de su cometido.
Le corresponderá, además, el control de toda otra obra inherente al desarrollo normal de los trabajos y a la, completa ejecución del proyecto. Asimismo le corresponderá el control de la salida o entrada de materiales de la obra, sean éstos de cargo del contratista o proporcionados por la Caja.
Será responsable de la conducta del personal a sus órdenes y tendrá responsabilidad de todo lo que ocurra en la obra, para lo cual contará con todas las atribuciones propias del director de la faena.
Será, además, atribución suya, la de poner a disposición del jefe de la sección construcciones a cualquier inspector de obras o funcionario de su dependencia que, a su juicio, no cumpla debidamente con sus obligaciones. El Jefe citado resolverá lo que estime procedente.
B.-DE LOS INSPECTORES DE OBRAS
Antecedentes del proyecto
Art. 178. Los inspectores de obras, al hacerse cargo de sus puestos, deberán comunicarlo por escrito al arquitecto e ingeniero, de la obra, o en su defecto al jefe del Departamento Técnico de la Caja. En dicha oportunidad deberán, además, solicitar del Departamento Técnico la entrega de una copia oficial de las bases, planos, presupuestos, especificaciones técnicas y demás antecedentes de' proyecto o contrato, para los efectos señalados en el artículo siguiente.
Deberá conservar en su poder y en buen estado dichos documentos y demás antecedentes relacionados, con la inspección y ejecución de las obras, basto el término de éstas.
Horario de trabajo
Art. 179. En las obras correspondientes a la labor directa de la Caja, los inspectores de obras deberán permanecer en las faenas durante el horario de trabajo establecido en éstas y vigilar constantemente los trabajos encomendados a su inspección, a fin de que se, ejecuten en conformidad las bases, planos y especificaciones correspondientes a los términos del contrato y de acuerdo con el Reglamento de la Caja.
En la labor indirecta, con el mismo objeto señalado en el inciso anterior, los inspectores practicarán, las visitas necesarias a las obras, de acuerdo con las instrucciones que les imparta al respecto el arquitecto director.
Libro Diario
Art. 180. En la labor directa y sin perjuicio del Libro de Inspección a que se refiere el artículo 117 del Reglamento de la Caja, en el cual se anotarán exclusivamente órdenes que se impartan al contratista - las observaciones quo se formulen sobre la marcha de los trabajos y los conformes de la inspección, - los inspectores de obras estarán obligados A llevar y conservar bajo su custodia un libro Diario de la obra. El inspector anotará en este los siguientes hechos y circunstancias, de las cuales deberá dar cuenta únicamente a los funcionarios autorizados de la Caja:
A.-Anotaciones ordinarias diarias.
a) Marcha o estado de las obras, y cantidades de obra ejecutadas en relación con el número de operarios ocupados y con el tiempo empleado, a fin de informar sobre el Avance de éstas y sobre el rendimiento obrero en relación con el jornal o salario percibido.
b) Cantidad de material recibido y calidad del material empleado en los trabajos.
c) Reducciones e interrupciones del horario de trabajo establecido en las faenas y sus causas.
d) Número de operarios ocupados en las obras, para los efectos de su confrontación con la nómina que deberá entregar el contratista semanalmente.
e) En general dejará constancia diaria de todas las observaciones que le merezca en la marcha de las obras.
B.-Anotaciones extraordinarias.
a) Copiará en el Libro Diario, con indicación de la fecha y folio correspondiente, las órdenes, notificaciones y observaciones anotadas en el Libro de Inspección, que impartan o efectúen los funcionarios de la Caja encargados de inspeccionar o supervigilar las obras; también anotará las que el inspector estime convenientes disponer. Copiará asimismo, en el Libro Diario, los reclamos que el contratista interponga respecto de dichas órdenes, notificaciones y observaciones,
b) Anotará, especialmente y en detalle, los accidentes del trabajo que se produzcan; si el accidente fuere de naturaleza grave, dará inmediata cuenta al arquitecto o ingeniero director de las obras, o, en su defecto, al Departamento Técnico.
c) Anotará los conformes de inspección que otorgue el contratista con el V.o B.o del arquitecto o ingeniero director de las obras, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de la Caja.
d) Dejará constancia, por medio de minutas o croquis, de aquellas obras que deban desaparecer definitivamente o no quedar a la vista, o cuya comprobación posterior no sea posible efectuar sino mediante documentación.
e) Entregará mensualmente, por escrito, informe sobre el estado de las obras.
Hecha la recepción provisional de las obras, el inspector entregará bajo recibo, al Departamento Técnico, el Libro Diario y demás documentos relacionados con la inspección de las obras que tonga en su poder.
Separación del personal del contratista
Art. 181. El inspector de obras esté facultado para exigir, dando cuenta al arquitecto o ingeniero de la obra, la separación de cualquier subcontratistas, empleado u operario del contratista, por insubordinación, desórdenes, incapacidad, u otro motivo grave, como también para ordenar al contratista, el alejamiento inmediato de todo operario que sorprenda alterando proporciones de materiales, o empleando materiales que no correspondan a los especificados.
Destino del sitio o local de las obras
Art. 182. El inspector de obras no permitirá que el contratista destine el recinto o sitio entregado para las faenas, a fines o trabajos distintos a los que señala el contrato, y que de dicho sitio extraiga o haga pozos para obtener ripio, arena, arcilla, etc., sin la autorización y en la forma que determine el Jefe del Departamento Técnico o el de 1a Sección Construcciones, en su caso
Rechazo de materiales
Art. 183. Estará facultado para rechazar todo material que no cumpla com las condiciones exigidas en las construcciones y en los términos previstos en el Reglamento de la Caja, dando cuenta al arquitecto o ingeniero director de la obra, o en su defecto al Jefe de la Sección Construcciones, de las causas o motivos que layan originado el rechazo o la determinación de rechazar el material observado.
Cubicaciones
Art. 184. Los inspectores sólo ejecutarán cubicaciones de las obras que supervigilan, mediante órdenes escritas y firmadas por el arquitecto o ingeniero de la obra. Dichas cubicaciones tendrán solamente carácter de informativas, para los efectos de las cancelaciones de las obras. Ya comprobación y rectificación de cubos serán de responsabilidad exclusiva del arquitecto o ingeniero director de la obra, quien, además, deberá firmar los estados correspondientes.
Vicios de construcción
Art. 185. Cuando el inspector de la obra notare vicios de construcción en ella, suspenderá inmediatamente el trabajo en la sección objetada, anotará esta circunstancia en el Libro de Inspección y dará cuenta inmediata al arquitecto o ingeniero a cargo de la obra, a fin de que estos últimos, o en su defecto el Jefe de la Sección Construcciones, con el V.o B.o del Jefe del Departamento Técnico, ordene al contratista o a su representante la demolición y reconstrucción de la parte defectuosa.
TITULO III
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE OBRAS POR ADMINISTRACION
Dirección de las obras
Art. 186. Las obras que la Caja ejecute "por administración" serán dirigidas por un arquitecto o, un ingeniero director de la obra, designado por resolución del Vicepresidente, a propuestas del Departamento Técnico. Dicho funcionario tendrá, además, el carácter de jefe de la faena y administrador de la marcha de los trabajos y de los fondos que le proporcionen para la ejecución de los mismos. En los trabajos de valor inferior a $ 300,000 podrá designarse director de la obra a un inspector de obras.
Personal de las obras
Art. 187. El Jefe del Departamento Técnico destinará el personal necesario de inspectores de obras y empleados administrativos que deban actuar a las órdenes del funcionario referido en el artículo anterior.
En caso de ser necesario, el Vicepresidente podrá destinar para el objeto, personal de otros Departamentos por medio de una resolución.
El arquitecto o ingeniero director tendrá, con respecto al personal referido en los incisos precedentes, las mismas responsabilidades y atribuciones indicadas en el artículo 177.
Horario de trabajo
Art. 188. El personal que actúe en obras por administración estará sujeto al horario de trabajo establecido para éstas y será obligación de los inspectores de obras permanecer en Las faenas durante el horario expresado.
Bendición de cuentas
Art. 189. El funcionario designado director de una obra por administración deberá rendir cuenta debidamente documentada de las sumas que se pongan a su disposición, en la forma y plazos erigidos por la Caja.
TITULO IV
DESIGNACION DE INSPECTORES DE OBRAS
Requisitos, para la designación
Art. 190. Sólo podrán ser designados inspectores de obras:
a) Los que hayan efectuado estadios completos de arquitectura o ingeniería en la Universidad de Chile u otra con estudios equivalentes.
b) Los que estén en posesión del título de conductores de obras de la Universidad de Chile u otra con estudios equivalentes, y que comprueben tener, a lo menos, un año de práctica en construcciones de edificios o en obras que comprendan la urbanización de poblaciones.
c) Los que estén en posesión del título correspondiente de la escuela de Artes y Oficios, y que acrediten tener, a lo menos, tres años de práctica en construcción de edificios o en obras que comprenden la urbanización de poblaciones.
d) Accidentalmente, dos que estén en posesión del título de arquitecto o ingeniero mientras se producen vacantes de, arquitecto o ingeniero.
En las dos más altas categorías de inspectores, podrán entrar al servicio las personas comprendidas en las letras a) y d) teniendo la, preferencia en el orden indicado.
Las personas comprendidas en las letras b) y c) sólo podrán ingresar al servicio en las últimas categorías de inspectores, previo examen de competencia ante una comisión designada por el Jefe del Departamento Técnico.
Comprobación de los requisitos
Art. 191. La comprobación o certificación de los requisitos o condiciones exigidos para el ingreso al Servicio deberá contar con la aprobación del Jefe del Departamento Técnico en el caso de los inspectores de obras.
TITULO V
INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES
Prohibición de mantener relaciones comerciales con el contratista o sus empleados
Art. 192. Queda estrictamente prohibido a todo inspector de obras mantener relaciones comerciales de cualquier orden con el contratista o con los empleados, proveedores u obreros de éstos. No podrá, en consecuencia, recibir materiales ni encargar se del pago de operarios, proveedores y casas comerciales por cuenta o a petición del contratista de las obras.
Prohibición de intervenir en contratos de obras a cargo de los inspectores
Art. 193. Los inspectores de obras deberán abstenerse en absoluto de participar en los contratos correspondientes a las Obras .que estén bajo su inspección y de recomendar al contratista determinadas firmas o personas, y en general, de todo acto que pudiera restarle independencia en su actuación fiscalizadora de los trabajos que le estén encomendados.
Prohibición de ejecutar obras para particulares
Art. 194. Está prohibido al personal de inspectores dirigir obras o tener a su cargo la dirección o inspección de trabajos pertenecientes a particulares.
Sanciones
Art. 195. Toda contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionada, según la gravedad de ella, con algunas de las medidas disciplinarias establecidas en el Reglamento de la Caja.
PARTE TERCERA
DE LOS HONORARIOS Y COMISIONES
Generalidades
Art. 196. Los derechos que cobrará la Caja de la Habitación a los particulares a título de honorarios y comisiones, se determinarán de acuerdo con las disposiciones siguientes:
Comisiones por préstamos
Art. 197. Los beneficiarios de préstamos de edificación, reparación, ampliación o higienización de viviendas, pagarán a la Caja una comisión del 2% del valor del presupuesto aprobado por la Institución, inclusos los imprevistos y los honorarios de arquitecto particular, cuando lo haya. Antes de darse trámite al estudio del proyecto en el Departamento Técnico, deberán depositar un porcentaje de dicha comisión equivalente al 3% del avalúo del predio para gastos de tasación; el saldo, hasta enterar el 2%, Se incluirá dentro, del monto del préstamo aprobado.
Comisiones por bonificaciones y garantías
Art. 198. Las personas o entidades que se acojan al otorgamiento de bonificaciones y garantías, de acuerdo con 1o dispuesto en los artículos 41 al 44 de la Ley 7,600, deberán pagar a la Caja una comisión del 2% sobre el monto del proyecto determinado por el Departamento Técnico. Para dar trámite a la revisión, estudio e informe correspondiente, deberán depositar, previamente, la cuarta, parte de la comisión aludida, la que se enterará antes de Suscribirse la escritura respectiva.
Comisiones por construcción de acuerdo con la ordenanza de urbanización y construcciones económicas
Art. 199. Las personas o entidades que, sin acogerse a ninguno de los beneficios Se préstamos o subsidios que consulta la Ley 7.600, deseen construir conforme a la Ordenanza de Urbanización y Construcciones Económicas, deberá pagar a la Caja una comisión del 1% del valor que el Departamento Técnico asigne al proyecto. Antes de iniciarse su revisión y estudio por parte de la Caja, deberán depositar la cuarta parte de la Comisión señalada; y para obtener la copia del acuerdo del Consejo Superior y del proyecto aprobado, deberán enterar el total de la comisión y depositar una Boleta de Garantía bancaria o Depósito a la Vista a la orden del Vicepresidente de la Caja, por un monto equivalente al 2% del valor del proyecto. Este documento que servirá para garantizar la ejecución de las obras son sujeción estricta a los planos y especificaciones técnicas aprobados, se devolverá una vez que las obras sean recibidas por la Municipalidad respectiva y por la Caja.
En caso que los interesados no cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, la garantía se hará efectiva administrativamente a beneficio de la Caja, sin perjuicio de la anulación que podrá efectuar el H. Consejo de la aprobación ya dada.
Honorarios por prestación de servicios a particulares
Art. 200. Por los servicios que la Caja preste a particulares en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica, cobrará honorarios que no excedas del 75% ni sean inferiores al 50% de los que se establecen en el Arancel vigente de la Asociación o del Colegio de Arquitectos.
Estos servicios podrán referirse a estudios de terrenos, elaboración de proyectos de edificación, fiscalización de las obras y ejecución de las mismas por contratos o por administración.
Honorarios de arquitectos particulares
Art. 201. Los honorarios de los arquitectos particulares de las obras que se construyan con préstamos de la Caja, no podrán exceder de los que se contemplan en el Arancel vigente de la Asociación o del Colégio de Arquitectos.
LIBRO III
TITULO I
DE LA TRANSPARENCIA Y ARRENDAMIENTOS DE CASAS CONSTRUIDAS DIRECTAMENTE POR LA CAJA
Párrafo 1.o
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 202. En el Plan financiero de inversiones y construcciones, el Consejo Superior determinará, anualmente, la proporción de las casas destinadas a ser transferidas y de las que serán destinadas al arrendamiento.
Art. 203 Los interesados en obtener casas, deberán presentar una solicitud en formularios especiales que proporcionará la Caja, las que se inscribirán por estricto orden de presentación, asignándomeles el número correlativo que corresponde en la localidad respectiva.
Art. 204. No se tramitarán las solicitudes presentadas por personas que sean dueñas de otro inmueble o perciban una remuneración mensual superior a dos y medio sueldos vitales. Para estos efectos, se considerarán como del solicitante, los inmuebles que pertenezcan a su cónyuge o hijos menores y los ingresos de todo el grupo familiar.
Art. 205 Las solicitudes serán informadas por el Servicio Social, el que procederá a clasificarlas fijándoles puntos, de uno a cinco, conforme a las normas que siguen:
a) Según sean las entradas que perciba el grupo familiar. Para estos efectos se considerará el sueldo o salario fijo y el promedio mensual de las entradas variable en el último año.
El mínimo de puntos se dará a las remuneraciones cuyo treinta por ciento exceda del monto de la renta o dividendo que corresponda a la vivienda, y el máximo a las remuneraciones cuyo veinte por ciento equivalga a dicha renta o dividendo, cualquiera que sea su monto, dentro del máximo fijado en el artículo precedente.
b) Según sea la estabilidad en el trabajo del solicitante y de los miembros del grupo familiar que aporten pecuniariamente e él a juicio de la Visitadora Social.
c) Según el estado de orden, conservación e higiene de la actual vivienda.
d) Atendiendo a la mayor o menor exactitud en el pago de las rentas de arrendamiento en la actual vivienda.
e) Atendiendo a los antecedentes morales del grupo familiar.
f) Atendiendo a los antecedentes sanitarios del grupo familiar.
Se considerarán corno factores de preferencia los casos o estados de enfermedad que deriven de la situación o calidad de la vivienda, siempre que no alcancen a constituir focos de contagio, en la población o grupo edificado al cual se vayan a establecer.
g) Según sea necesidad de vivienda del grupo familiar.
h) Se dará un punto por cada año en que el postulante aparezca inscrito, con un máximo de cinco puntos,
i) Se darán dos puntos por cada carga de familia. Se considerarán cargas de familia: el cónyuge, los descendientes menores de 18 años, los descendientes y los hermanos menores de 18 años que vivan a expensas del solicitante. En casos calificados podrá el Consejo Superior considerar otras cargas.
Art. 206. Las solicitudes informadas por el Servicio Social, serán consideradas por una comisión integrada por el Fiscal de la Caja, que la presidirá, el Secretario General y el Jefe del Departamento respectivo, la que fijará el puntaje definitivo a cada solicitud.
Se preferirá a los peticionarios que hubiesen presentado su solicitud con anterioridad, atendiendo al número correlativo de las solicitudes.
Art. 207. Para el reparto de las casas se procederá, en el primer 30% de ellas, de acuerdo con el inciso a que se refiere tricta sujeción al orden determinado a sorteo entre loa demás inscritos.
Art. 208. La adjudicación de los derechos a ocupar las casas se hará con estricta sujeción al orden determinado a las solicitudes conforme a su clasificación.
Art. 209. Si de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior se presentara un número de solicitudes con igual derecho, que exceda el número de las casas disponibles, se procederá a un sorteo entre los interesados que se encuentren en asa situación.
El sorteo se efectuará en presencia de los interesados que así lo deseen, para cuyo efecto, con anterioridad se publicarán avisos en un diario o periódico de la ciudad donde se hayan construído las casas a distribuirse o en la capital de la respectiva provincia.
En la misma forma se procederá para la distribución de las casas que, después de distribuídas vuelvan a quedar disponibles por haber terminado, por cualquier causa, los contratos con sus ocupantes.
Art. 210. Los interesados que no hayan obtenido casa en la distribución de una población, podrán optar por otra población, conservando sus derechos.
Art. 211, El Consejo Superior, atendida la ubicación de la población o grupo edificado, el número de viviendas o el de interesados, o necesidades particulares de la zona o ciudad, o en otros casos calificados, podrá acordar otros sistemas de distribución con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros en funciones.
Art. 212. Antes de ocupar una casa, el interesado deberá cancelar la renta correspondiente al primer mes. Las demás deberán ser canceladas dentro de los primeros diez días del mes respectivo, en oficinas de la Caja, o en las de los recaudadores que ésta designe.
Art, 213. Efectuado el primer pago a que se refiere el artículo precedente, atenderá el correspondiente contrato de arrendamiento, en el que se señalarán, clara y precisamente, las obligaciones que incumben al ocupante.
Párrafo 2.o
DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDADES
Art. 214. Dentro de los primeros noventa días de la entrega de una población o grupo edificado, el Consejo Superior, señalará el avalúo o precio de cada una de las viviendas que la compongan y sus servicios de amortización.
Art. 215. El servicio de la deuda comprenderá:
a) Una amortización mínima del 2%;
b) Un interés mínimo del 2% anual;
c) Un ½ % anual, a lo menos, para gastos de conservación y administración, y
d) Un ½ % anual para la formación de una reserva para cubrir riesgos de cesantía o enfermedad.
El servicio se hará por dividendos mensuales, pagaderos anticipadamente, dentro de los diez primeros días de cada mes.
Los dividendos atrasados devengarán un interés penal del 6% sobre su monto.
La mora en el pago de tres dividendos mensuales dará derecho para exigir el cobro total del saldo insoluto.
Art. 216. Durante los dos primeros años, el ocupante pagará, por concepto de arrendamiento, una renta equivalente al servicio de la deuda, en la forma determinada en los artículos anteriores.
Art. 217. Transcurridos dos años de ocupación y previo informe, favorable del Servicio Social sobre el cumplimiento de las obligaciones por el ocupante, el Consejo Superior podrá venderles las respectivas viviendas a los que hayan cumplido fielmente las obligaciones que les impone este título y las señaladas el respectivo contrato.
Art. 218. Las sumas que el ocupante haya pagado, a título de arrendamiento, antes de otorgársete el título de dominio, serán consideradas como servicio de la deuda.
Art. 219. Con cargo al fondo de reserva para riesgos de cesantía o enfermedad, el Vicepresidente Ejecutivo podrá autorizar hasta el pago de seis dividendos, mensuales en cada año, previa comprobación por el Servicio Social, que el deudor se encuentra en estado de cesantía o de enfermedad grave que lo imposibilite para ganarse el sustento.
Párrafo 3.o
DEL ARRENDAMIENTO DE PROPIEDADES
Art. 220. El Consejo Superior señalará la renta que deba pagarse por cada casa que se entregue en arrendamiento, la que no podrá exceder del cinco por ciento anual de su valor.
Dentro de la renta deberá, comprenderse un medio por ciento para la formación de un fondo de emergencia, destinado a cubrir riesgos de enfermedad o cesantía, al que será aplicable lo dispuesto en el artículo interior.
El Consejo Superior podrá revisar las rentas señaladas cada dos años, considerando prudencialmente la plus valía del inmueble.
Art. 221. Si las rentas del grupo familiar después de ocupada una casa, en arrendamiento excedieran del máximo fijado por la Ley, el Consejo Superior podrá modificar el canon siempre que proporcionalmente aumente la amortización de la deuda.
Art. 222. El arrendatario no podrá subarrendar ni ceder sus derechos a terceros, sin previo acuerdo de la Caja. Tampoco podrá, sin previo permiso escrito de la Caja, instalar establecimientos comerciales o industriales; alterar la disposición o el destino natural de la vivienda o sus condiciones de higiene o salubridad, o hacer mejoras, transformaciones o ampliaciones.
Art. 223. La Caja podrá pedir la terminación inmediata del arrendamiento en los casos de infracción al artículo precedente; cuando el arrendatario hubiese obtenido el contrato, presentando datos o. documentos falsos o adulterados, cuando infringiese las obligaciones que le imponga el contrato y cuando deliberadamente causare deterioros, en el inmueble, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92 de la Ley.
Art. 224. Cuando se haya dado lugar a la terminación inmediata del arrendamiento por las causas señaladas en el artículo anterior o por mora en el pago de las rentas mensuales, el afectado será inscrito en un registro especial, a fin de que no pueda optar, nuevamente, a los beneficios que concede la Ley.
Art. 225. Das disposiciones de este párrafo son aplicables a los ocupantes de casas destinadas a ser transferidas, mientras no obtengan, sus títulos de dominio.
TITULO II.
DE LA CONCESION DE PRESTAMOS A SIMPLES PARTICULARES
Art. 226. La Caja otorgará préstamos a los obreros, empleados y personas de escasos recursos, que sean propietarios de terrenos, para la edificación de viviendas, de acuerdo con las normas que a continuación se indican:
Se entiende por obreros, empleados y personas de escasos recursos, aquellos que gocen de una entrada máxima mensual equivalente a dos y medio sueldos vitales, y que carezcan de otros bienes o medios da fortuna.
Art. 227. No tendrán derecho al beneficio de estos préstamos las personas que sean dueñas de otras viviendas sea que esté inscrita a su propio nombre, al de su cónyuge o al de los hijos menores de edad.
Art. 228. Los préstamos a que se refiere este Título podrán concederse, igualmente, a los jefes de familia que se obliguen a aportar al contado a lo menos un 5% del monto del préstamo que soliciten y que no sean dueños de otra vivienda.
Se considerarán jefes de familia a las personas que tengan algunas de las cargas indicadas en la letra i) del artículo 205.
Art. 229. También podrán concederse préstamos a las personas indicadas en los artículos precedentes, para reparaciones, ampliaciones o mejoras en inmuebles de su propiedad, siempre que estén destinadas a viviendas y sean ocupadas personalmente por el propietario y su familia.
Art. 230. Las personas que deseen obtener préstamos, deberán presentar una solicitud en que expresarán:
a) nombre y apellidos del solicitante;
b) nombre y apellidos del cónyuge, de los hijos menores de edad y de las personas que vivan a expensas del interesado, indicándose en tal caso su calidad;
c) domicilio;
d) renta mensual que paga por la vivienda que ocupa;
e) Empresa, repartición o entidad en que presta sus servicios;
f) monto de los ingresos mensuales del interesado y de las personas señaladas en la letra b);
g) si trabaja por cuenta propia, indicará el giro o naturaleza de su profesión, oficio, industria, comercio o actividad que ejerza, con indicación de sus ingresos en el último año;
h) ubicación, deslindes y títulos del terreno o de la vivienda, si fuese propietario;
i) declaración jurada de no ser propietario ni comunero en el dominio de otra vivienda;
j) si puede abonar alguna cuota al contado, y
k) los demás antecedentes que, a su juicio abonen su solicitud.
La solicitud se acompañará con todos los documentos que acrediten la veracidad de las declaraciones del interesado.
Art. 231. La solicitud se presentará con los documentos completos, ingresándose en un registro especial y asignándosela el número correlativo que corresponda al orden de su presentación.
Art. 232. La tramitación se hará por estricto orden cronológico de presentación de las solicitudes.
Art. 233. "El Concejo Superior fijará, anualmente, el plazo durante el cual pueden ser presentadas las solicitudes de préstamo.
Art. 234. La solicitud y sus documentos será informada por el Servicio Social y por el Departamento Jurídico, en lo que les corresponda, procediéndose, con el informe favorable de ambas reparticiones, a clasificarlas con el siguiente puntaje:
a) dos puntos por cada carga familiar;
b) un punto por cada año que el solicitante sea dueño del terreno en que intenta edificar o de la vivienda que intenta reparar, con un máximo de cinco puntos;
c) se darán puntos, en una escala de 1 a 5, según sea menor o mayor la necesidad de vivienda del recurrente, a juicio del Servicio Social, y
d) se dará un punto por cada tanto por ciento del monto del préstamo que el interesado ofrezca aportar al contado.
Art. 235. Establecido el número de puntos asignado a cada solicitud, se formará una lista de preferencia, asignándose loa primeros lugares a las solicitudes con más alto puntaje, y así sucesivamente, en orden decreciente. La preferencia en las solicitudes con igual número de puntos será determinada por en orden cronológico de presentación de ellas a la Caja. En igualdad de condiciones se preferirá a los- ciudadanos chilenos sobre los extranjeros.
Esta lista se fijará por treinta días en un lugar visible en las oficinas de la Caja, para su conocimiento por los interesados.
Art. 236. No se tramitarán y se excluirán de la lista a que se refiere el artículo anterior, las solicitudes de préstamos cuyo servicio mensual, por intereses y amortización, exceda del 30% de los ingresos mensuales del solicitante y de sus familiares.
Art. 237. Las solicitudes serán consideradas por el Consejo Superior, conforme al orden que ocupen en la lista a que se refieren los artículos anteriores.
Art. 238. Aceptada una solicitud, la Caja procederá a efectuar la reserva de fondos necesaria para atender al préstamo solicitado.
Art. 239. Una vez consumida la cuota asignada a esta clase de préstamos en el plan de inversiones correspondiente al año de presentación, las solicitudes que queden sin ser consideradas por el Consejo Superior gozarán de preferencia, por su orden, en la concesión de préstamos durante el próximo ejercicio.
Al confeccionar el plan de inversiones correspondiente, el Consejo deberá contemplar el monto de las solicitudes que estén pendientes del ejercicio anterior.
Si el monto total de las solicitudes pendientes fuese igual o superior a la cantidad que el Consejo acordare invertir para préstamos a particulares en el próximo ejercicio, podrá el Consejo, con él voto de la mayoría de sus miembros, acordar qué no se reciban nuevas solicitudes mientras no sean concedidos los préstamos correspondientes a 1as solicitudes pendientes.
Art. 240. Aceptada una solicitud de préstamo, se notificará al interesado, por carta certificada dirigida al domicilio señalado en la solicitud, a fin de que en el plazo de treinta días presente al Departamento Técnico los planos, presupuestos, y especificaciones de la obra que intenta ejecutar.
Si el préstamo fuese destinado, también, a la adquisición de terrenos, previamente deberá acompañar la ubicación, deslindes, y títulos de la propiedad que intenta adquirir; y una vez aprobada en principio la compraventa, los antecedentes a que se refiere el inciso anterior.
Art. 241. Una vea aprobados los planos, presupuestos y especificaciones, y, en su caso, la adquisición del terreno, se extenderá la escritura pública correspondiente, la que contendrá:
a) la individualización de las partes;
b) el monto del préstamo que se conceda;
c) la suma que por intereses y amortización deberá pagar el mutuario y el plazo de extinción de la deuda;
d) la facultad del mutuario dé hacer amortizaciones extraordinarias que no podrán bajar de un diez por ciento dél monto inicial del préstamo, pudiendo optar o por la disminución del servicio mensual de la deuda o por la disminución del plazo, a su arbitrio;
e) la declaración que el préstamo será administrado por la Caja, hasta su inversión total en los fines para los que fué concedido, autorizando a la Caja para pagar, por Cuenta del mutuario, los estados de pago que presente el contratista de la obra;
f) sí parte del préstamo fuese destinado a la adquisición de terrenos, en la misma escritura de mutuo se insertarán las correspondientes a la compraventa, facultando el mutuario a la Caja, para pagar, en su nombre y representación, el precio estipulado al vendedor;
g) la individualización precisa del predio en el que se invertirá el préstamo;
h) las garantías que se acuerden para caucionar el préstamo;
i) la declaración de hacerse exigible la totalidad del saldo insoluto, en caso de mora en el pago de tres dividendos, mensuales de) servicio de la deuda.;
j) la declaración de hacerse igualmente exigible la totalidad del saldo adeudado, en el caso de comprobarse, por los medios de prueba legales, que el mutuario era dueño de otra vivienda a la fecha de la presentación de la solicitud de préstamo, y la obligación, en tal caso de abonar a la Caja el interés corriente sobre la totalidad del préstamo, desde la fecha de su otorgamiento, más una cantidad equivalente al 10% del monto de éste, a título de indemnización, relevando a la Caja de toda obligación de acreditar la efectividad de los perjuicios.
Las garantías, ofrecidas para el cumplimiento de la obligación principal deberán hacerse extensivas al pago de las obligaciones derivadas de estas sanciones;
k) la prohibición de enajenar o gravar en cualquier forma el inmueble en que se invertirá el préstamo, sin Autorización del Consejo Superior de la Caja, y
l) las demás estipulaciones que señale el Consejo o lo exijan las modalidades especiales de la operación.
Art. 242. Suscrita la escritura pública y practicadas las inscripciones que procedan, sé iniciarán las obras, con sujeción a las disposiciones del Libro II de éste Reglamento.
TITULO III
DE LOS PRESTAMOS A PROPIETARIOS DE PREDIOS AGRICOLAS
Art. 243. Los préstamos a propietarios de predios agrícolas, para la construcción de viviendas para sus obreros o inquilinos, sólo podrán solicitarse después de determinado por el Consejo Superior; en conformidad al artículo 37 de la Ley, el número de viviendas necesarias para el predio respectivo y el de las que deban ser construídas.
Art. 244. Los préstamos podrán concederse para construir la totalidad de las viviendas determinadas por el Consejo Superior o las que correspondan, de acuerdo con un plan progresivo de edificación, elaborado en conformidad a las disposiciones del artículo 36 de la Ley.
Art. 245. La solicitud de préstamo deberá expresar:
a) nombre y apellidos del solicitante;
b) domicilio;
c) ubicación, deslindes y títulos del predio;
d) avalúo fiscal;
e) número de viviendas que se proyecta construír,
f) tipo de construcción de las viviendas;
g) monto total del préstamo;
h) garantía o caución que se ofrece para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo, e
i) los demás antecedentes que abonen la solicitud.
La solicitud se acompañará de todos documentos idóneos para acreditar la veracidad de sus declaraciones.
Art. 246. Previo informe de los Departamentos Técnico y Jurídico, el Consejo se pronunciará sobre la solicitud concediendo o denegando el préstamo.
Art. 247. Aceptada una solicitud de préstamo, se procederá en conformidad a lo previsto en el Libro II del presente Reglamento.
Art. 248. La escritura de mutuo contendrá las estipulaciones señaladas en las letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, k y 1, del artículo 241, y en especial las siguientes:
a) La prohibición de enajenar las viviendas que se construyan con el producto del préstamo separadamente del predio a que acceden, o entregar las en arrendamiento o a cualquier otro título a personas ajenas a las actividades del predio. La infracción, a esta prohibición hará exigible la totalidad de la deuda. Será prueba suficiente de la infracción el acuerdo del Consejo Superior que así lo declare, y
b) La prohibición de cobrar rentas o de percibir regalías de cualquier especie por la ocupación de las casas que se construyan con el producto del préstamo, bajo la misma sanción establecida en la letra anterior.
Art. 249. Suscrita la escritura de mutuo y practicadas las inscripciones correspondientes, las obras de construcción deberán iniciarse en un plazo que no podrá superior a diez días, bajo el apercibimiento señalado en el inciso 2.o del artículo 96 de la Ley.
TITULO IV
DE LOS PRESTAMOS A LAS EMFRE SAS INDUSTRIALES O MINERAS
Art. 250. Las empresas industriales o mineras podrán solicitar préstamos para la edificación de viviendas para sus empleados y obreros cuyas rentas mensuales no excedan de dos y medio sueldos vitales.
Art. 251. Las sumas que corresponda pagar por el servicio de los préstamos que conceda la Caja para el fin señalado en el artículo anterior, no podrán ser imputadas a los aportes que establece el artículo 16 de la Ley.
Art. 252. Las rentas que se fijan para las viviendas que se construyan con préstamos concedidos por la Caja, no podrán ser superiores al 6% del valor del inmueble, ni exceder del 20% del sueldo mensual del obrero o empleado que las arriende. La infracción a esta disposición dará derecho a la Caja para exigir ejecutivamente el cobro total del saldo insoluto de la deuda.
TITULO V
DE LOS PRESTAMOS A DUEÑOS DE MEJORAS Y COMPRADORES DE SITIOS A PLAZO
Párrafo 1.o
DE LA CLASIFICACION DE LAS OPERACIONES
Art. 253. Las solicitudes presentadas al Departamento de la Habitación o a la Caja de la Habitación Popular, por dueños de mejoras o compradores de sitios a plazo, con anterioridad a la promulgación de la Ley 6,754, de 22 de Noviembre de 1940, se clasificarán en:
a) Operaciones tramitadas, con escrituras de mutuo suscritas por los interesados, cuyos precios no han sido pagados a los vendedores;
b) Operaciones que se refieran a contratos de compraventa o arrendamiento pactados con anterioridad al 2 de Agosto de 1934, y
c) Operaciones que se refieren a contratos de compraventa o arrendamiento pactados con posterioridad al 2 de Agosto de 1934 y antes del 22 de Noviembre de 1940.
Art 254. Las operaciones tramitadas y con escrituras suscritas a la fecha de la promulgación de la Ley 7,600 serán liquidadas, de inmediato en conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de la misma ley.
Se considerarán precios adeudados a los vendedores, loe que indique la liquidación del préstamo que sirvió de base para el otorgamiento de la respectiva escritura, deducidos los gastos notariales, las retenciones, por urbanización y el pago de contribuciones.
Los saldos líquidos ganarán el interés corriente, que se computará desde la fecha de la liquidación hasta, la fecha del pago al vendedor, y 1a suma que por tal concepto corresponda pagar será de cargo de la Caja.
Art. 255. Las solicitudes referentes a contratos pactados con anterioridad al 2 de Agosto de 1934 se tramitarán por estricto orden cronológico de las respectivas solicitudes.
En los casos que sea una misma la fecha de presentación de las solicitudes, se observará en la tramitación el siguiente orden de preferencia:
l.o Contratos que consten de escritura pública;
2.0 Contratos que consten por escrito, y
3.o Contratos privados que se apoyen en cualquier antecedente escrito que permita suponer su existencia.
En igualdad de condiciones tendrán derecho preferente a la liquidación de sus operaciones los adquirientes de sitios a plazo y dueños de mejoras que sean, casados o viudos con hijos menores.
Art. 256. Una vez tramitadas todas las solicitudes referentes a las operaciones que se señalan en el artículo anterior, se tramitarán las solicitudes referentes a contratos pactados con posterioridad al 2 de Agosto de 1934, observándose las mismas normas.
Párrafo 2.o
DE LA TRAMITACION DE LAS OPERACIONES
Art. 257. Llegado el turno para la tramitación de una solicitud, se citará a las partes interesadas a comparendo.
La citación se liará por medio de notificación personal que harán funcionarios de la Caja, que para estos efectos tendrán el carácter de Ministros de Fe.
Si buscada alguna de las partes en dos días distintos, en el domicilio señalado en la solicitud, no fuese habida, la notificación se hará por medio de carta certifica da dirigida a ese domicilio y por dos avisos publicados en el diario de mayor circulación del Departamento en que se encuentre el sitio.
El plazo entre la notificación y el comparendo no podrá ser inferior a cinco días, contados desde la fecha de la notificación, si fuere personal, o desde el último aviso si no lo fuese.
Art. 258. El comparendo tendrá lugar con la parte que asista.
Si citadas personalmente las partes no concurre ninguna de ellas al comprendo, el funcionario encargado de la tramitación de la solicitud citará nuevamente a las partes, bajo apercibimiento de tenerse por desistida la solicitud de préstamo si ninguna compareciera al nuevo comparendo decretado.
Si la citación se hubiese hecho por avisos y carta certificada, la solicitud se tendrá por desistida, sin más trámite, si ninguno de los interesados concurriera.
Art. 259. La comparecencia tendrá lugar unte el funcionario que designe el Jefe de la Sección Jurídica y será personal o por medio de apoderado constituido en alguna de las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, o por mandato conferido ante el funcionario encargado de la tramitación..
Pueden ser mandatarios los abogados, ingenieros y arquitectos; los estudiantes de derecho que acrediten estar cursando actualmente sus estudios o haberlos terminado en el plazo de dos años anteriores a la constitución del mandato; los adquirientes de sitio o dueños de mejoras que hubiesen obtenido préstamos para la cancelación del precio o la adquisición del terreno; y los representantes de los comités formados por los adquirentes de las respectivas poblaciones reconocidos por la Caja.
Las partes deberán concurrir al comparendo con todos sus medios probatorios. Si intentaran valerse de la prueba testimonial, deberán hacerlo saber al funcionario encargado de la tramitación, con anterioridad al comparendo.
Art. 260. En el comparendo se dejará constancia:
a) Si el contrato consta de escritura pública, contrato privado o convenio verbal, acompañándose los instrumentos que los acrediten;
b) Si hay acuerdo en el precio y en las modalidades de pago;
c) Las cantidades pagadas a cuenta del precio y la fecha del último pago, agregándose los recibos correspondientes, si existiesen;
d) Si las contribuciones a los bienes raíces han sido pagadas por el comprador o por el vendedor, acompañándose los correspondientes recibos;
e) Si el adquirente ocupa la propiedad;
f) Los antecedentes relacionados con la urbanización del predio;
g) Si el adquirente solicita rectificación del precio, señalándose los fundamentos de su petición, y
h) Las demás constancias que deseen dejar los interesados.
Art. 261. Practicado el comparendo, los antecedentes serán examinados por el funcionario encargado de la tramitación, y si no apareciesen circunstancias que hiciesen improcedente el préstamo solicitado, serán remitidos al Departamento Técnico para la tasación del predio y de las mejoras que hubiere introducido el adquirente.
Art. 262. Si el contrato no constase da instrumento público y no hubiese acuerdo entre las partes sobre el precio convenido, los antecedentes serán remitidos a la Comisión Rectificadora para la determinación del justo precio a la fecha del contrato.
Art. 263. Si de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 5,579 procediese la rectificación del precio, los antecedentes serán remitidos, previa tasación a la Comisión Rectificadora.
Si la rectificación de precio fuese solicitada por el comprador, deberá acompañar los antecedentes en que funde su petición en el acto del comparando o dentro de los diez días siguientes, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de ella. Se hará saber este apercibimiento al interesado en el comparendo, dejándose constancia de ello.
Art. 264. Si no existiese acuerdo sobre el hecho mismo del contrato, los antecedentes serán remitidos a la Comisión Revisora, la que resolverá sin ulterior recurso.
Si la Comisión revisora estimase acreditada la existencia del contrato, los antecedentes serán remitidos a la Comisión Rectificadora, para que proceda a la fijación del precio a la fecha que determine la Comisión Revisora.
Art. 265. En caso de desacuerdo sobre la fecha del contrato, se tendrá por tal la que aparezca en el recibo más antiguo que se acompañe.
Art. 266. Producidos todos los antecedentes señalados en los artículos anteriores, el funcionario encargado de las tramitación de la solicitud, elevará los antecedentes a la Comisión Revisora, con un informe en el que se expresará:
a) Nombre y apellidos del comprador y del vendedor;
b) Ubicación del predio;
c) Naturaleza y fecha del contrato;
d) Precio de venta, cantidades abonada y saldo insoluto;
e) Estado del pago de las contribuciones;
f) Tasaciones del Departamento Técnico;
g) Antecedentes cobre urbanización y si proceden o no las retenciones que señala el artículo 17 de la Ley 5,579.
h) Si el interesado ocupa o no el predio;
i) Las observaciones que estimare procedentes para ilustrar el criterio de la Comisión, y
j) La opinión que le merezca la solicitud, en cuanto a su aceptación o rechazo.
Art. 267. Si la solicitud fuese referente a mejoras, en el comparendo se dejará constancia:
a) Fecha y naturaleza del contrato de arrendamiento;
b) Renta convenida y fecha del último recibo pagado;
c) Si las contribuciones han sido pagadas por el arrendador o el arrendatario, y acompañandose los correspondientes recibos;
d) Si existe acuerdo sobre la venta del terreno o de las mejoras, en su caso, y
e) Las demás constancias que deseen dejar los interesados.
Art. 268. Si háblese acuerdo sobre la venta del piso o si procediese su expropiación, los antecedentes serán remitidos a la Comisión Rectificadora, a fin que determine el valor actual del terreno, el valor a la fecha de ocupación, el valor de las mejoras y la plusvalía correspondiente.
Art. 269. Producido el dictamen de la Comisión Rectificadora, el funcionario encargado de la tramitación de la solicitud, elevará los antecedentes a la Comisión Revisora, acompañada de un informe que contendrá:
a) Nombre y apellidos del arrendatario y del arrendador;
b)} Ubicación de las mejoras;
c) Fecha de ocupación del terreno;
d) Destino de las mejoras;
e) Superficie del terreno;
f) Valores determinados por la Comisión Rectificadora;
g) Monto de las rentas adeudadas;
h} Si existe acuerdo para la ventas del terreno o si procede, en su caso, la expropiación
i) Las observaciones que estime pertinentes, y
j} Si, a su juicio, la solicitud debe ser aprobada, rechazada o si procede la expropiación o la adquisición de las mejoras por el dueño del terreno.
Art. 270. Con el mérito de los informes que se indican en los artículos 266 y 267, y los antecedentes producidos, la Comisión Revisora se pronunciará sobre cada una de las solicitudes, aceptando o rechazando las correspondientes operaciones.
Art. 271. Una vez firme el acuerdo de La Comisión Revisora, se procederá a la liquidación del préstamo.
Art. 272. Tratándose de préstamo para el pago de saldo insoluto de precio, se observarán las siguientes normas:
l.o. Se considerarán intereses penales:
a) Los que expresamente se hayan estipulado como tales en el contrato;
b) Los que se hayan estipulado para el caso especial de atrasos en el pago de las cuotas, aunque no sean calificados como penales.
c) Los aumentos que se hayan establecido para los intereses ordinarios pactados, para el caso de atraso en el pago de las cuotas.
d) Toda multa que se estableciere para el caso de mora en el pago de las cuotas o para el caso de excederse el comprador en el plazo total señalado para el pago del precio, y
e) Todo pacto que importe el pago de intereses sobre intereses.
2.o Se calculará el saldo insoluto de capital, a la fecha de la última cuota pagada, teniendo presente:
a) Si no se hubiese estipulado intereses, se presumirá haberse incorporado en el precio el interés corriente del siete por ciento anual, el que se deducirá de lo que aparezca como saldo insoluto de capital entre la fecha del pago de la última cuota y la fecha en que debería haberse cancelado la obligación en conformidad al contrato, y
b) Si se hubiese estipulado un interés corriente o usual sobre, el capital, sólo se considerará éste.
3.o Sobre el capital, adeudado determinado en esa forma, se computarán intereses corrientes del siete por ciento anual desde la fecha del último pago hasta dos años antes a la fecha de la liquidación.
4.o Se agregará al préstamo la suma que deba enterarse para el pago de las contribuciones cuando éstas sean, de cargo del comprador.
Si las contribuciones hubiesen sido pagadas por el comprador correspondiendo hacerlo al vendedor, las sumas que por este, concepto hubiese pagado aquél se considerarán como abonos al capital.
5.o Se agregará al préstamo, igualmente, los gastos notariales que sean de cargo del comprador, y, en su caso, los gastos judiciales en que se hubiese incurrido para sanear la personería del comprador o de su sucesión.
6.o Determinado el monto total del préstamo, se indicará en la liquidación del dividendo mensual que deberá pagar el mutuario, tanto por intereses como por amortización del capital.
7.o Si procediesen retenciones por urbanización, ellas se indicarán en la liquidación, deduciéndose de la suma, que corresponda cancelar al vendedor.
8.o Finalmente, se indicará el saldo líquido que corresponda cancelar al vendedor.
Art. 273. En el caso de préstamos para la adquisición, del piso ocupado por mejoras, la liquidación se hará en la siguiente forma:
a) El monto del préstamo se determinará deduciendo, del valor actual señalado al terreno por la Comisión Rectificadora la suma correspondiente a la plusvalía;
b) Al saldo obtenido se agregará el monto de las rentas adeudadas, los gastos nota- ríales que correspondan al mejorero y los gastos judiciales en que se incurra para regularizar su personería o la de su sucesión, y, en su caso, las costas de la expropiación.
c) Se determinará el servicio mensual del préstamo que corresponda al mutuario, por intereses y amortización del capital, y
d) La suma líquida que corresponda pagar al vendedor o al expropiado.
Art. 274. Si la Comisión Revisora determinara que no procede la venta forzada del terreno ocupado por las mejoras, se citará a las partes a un comparendo que se llevará a efecto con la parte que asista, a fin de resolver la compra de las mejoras por parte del arrendador.
En esta oportunidad, el arrendatario podrá pedir que se notifique al arrendador para que proceda, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha del comparendo, a consignar el valor de las mejoras determinado por la Comisión Rectificadora y la plusvalía.
Esta consignación se hará en boleta bancaria a la orden del Vicepresidente de la Caja de la Habitación, quien la endosará al mejorero una vez acreditada la entrega del terreno.
Si el arrendador no procediese a la consignación dentro del plazo señalado, los antecedentes serán enviados al Consejo Superior a fin de que acuerde la expropiación.
Art. 275. Terminados los trámites anteriores, el Vicepresidente Ejecutivo dictará resolución aprobando o rechazando el préstamo solicitado.
La resolución que conceda un préstamo señalará su monto y ordenará la extensión de la correspondiente escritura.
La resolución que rechace una solicitud indicará la causal precisa en que se funda.
Art. 276. Producida la resolución que concede el préstamo, el vendedor, o arrendador entregará a la Caja los títulos que acrediten su dominio, para su revisión y examen.
Si se objetasen los títulos por defectos legales y el vendedor o arrendador no se allanase a subsanar, los reparos, se harán los trámites tendientes a ese fin por la Caja, si fuese posible, siendo de cargo del vendedor los gastos en que se incurra con tal objeto, los que se de deducirán de las sumas que deban serle pagadas.
Si no fuese posible proceder al saneamiento de los títulos por los procedimientos ordinarios, los antecedentes serán remitidos al Consejo Superior, a fin de que acuerde la expropiación del predio de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 3.o de la Ley 6,754, de 22 de Noviembre de 1940.
Art. 277. La escritura de mutuo contendrá:
a) La determinación del monto del préstamo y la cuota mensual que corresponda a su servicio:
b) El plazo de servicio de la deuda;
c) La facultad, del mutuario de hacer abonos extraordinarios a la deuda, siempre que no sean inferiores al 10% del capital primitivo, en cuyo caso podrá solicitar a su arbitrio, o la reducción del plazo o la disminución de la cuota mensual
d) La constitución de hipoteca a favor de la Caja de la Habitación sobre el terreno y los edificios en él construidos o que se construyan para garantizar el pago de la suma prestada, de sus intereses y de cualquier gasto que se causare con motivo del cobro de la deuda. Se dejará constancia expresa de ser ésta primera hipoteca y de no tener el terreno ni edificios embargos o prohibiciones, a cuyo efecto se insertará en la escritura el correspondiente certificado de gravámenes y prohibiciones.
e) La declaración de que el pago o servicio de la deuda se hará en las oficinas de la Caja de la Habitación, dentro de los diez primeros días de cada mes, o a los recaudadores que designe la Caja, dentro del mismo plazo.
f) La facultad de la Caja de exigir el pago total de la deuda, si el mutuario es tuviese en mora en el pago de tres dividendos o cuotas mensuales.
g) La prohibición de enajenar el inmueble por el mutuario o sus sucesores, sin expresa autorización del Vicepresidente Ejecutivo, prohibición que se inscribirá conjuntamente con la hipoteca,
h) La aceptación por parte del mutuario, o de sus sucesores en el dominio del procedimiento señalado por la Caja de Crédito Hipotecario contra sus deudores en el Decreto con Fuerza de Ley N.o 94, de 13 de Abril de 1931, para el caso de que la Caja deba hacer efectivo el servieio del mutuo.
i) La declaración, por el mutuario, de someterse ai domicilio de la Caja para los efectos del ejercicio de las acciones judiciales que nazcan del contrato.
j) La declaración por parte del vendedor del sitio, o arrendador del piso, de dar por cancelado el precio de venta y de que el predio se vende libre de toda limitación, de dominio, gravamen, condición resolutoria, embargo o prohibición.
k) En su caso, los antecedentes relacionados con la expropiación del predio.
1) La declaración de los terceros acreedores, en su caso, de haber sido pagados de sus respectivos créditos y la correspondiente cancelación y finiquito, alzando o cancelando las prohibiciones o gravámenes que tuvieren constituidos a su favor.
m) La declaración del mutuario, en su caso, de comprometerse a formar parte de in comunidad de agua de riego, cuando se trate de poblaciones formadas con la promesa, de parte del vendedor, de entregar a la comunidad un determinado caudal, debiendo aquél ratificar la transferencia de dichas aguas y obligarse a construir o habilitar los acueductos necesarios para el conveniente aprovechamiento de las aguas.
n) La obligación, por parte del mejorero, de respetar las condiciones que se le impongan para el caso de arrendamiento de parte de las mejoras; haciendo extensiva la hipoteca para garantizar el pago de las sanciones que puedan imponérsele y quedando facultada la Caja para exigir, la totalidad de la deuda, en caso de reincidencia en la infracción de esas obligaciones.
Art. 278. Los gastos que importen la reducción a escritura pública con contrato de venta y de constitución del mutuo se distribuirán en la siguiente forma:
a) Serán de cargo del vendedor los correspondientes a la escritura de venta y certificado de gravámenes.
b) Serán de cargo del comprador y mutuario los correspondientes a la inscripción de las transferencias, hipotecas, prohibiciones y la parte proporcional correspondiente a la escritura de mutuo.
Art. 279. Si del certificado de gravámenes constare la existencia de embargo, prohibiciones, hipotecas u otros gravámenes reales, se pondrá en conocimiento del acreedor, mediante notificación personal, la próxima liquidación del préstamo correspondiente al predio afectado, a fin de que pueda ejercitar los derechos que le concede el artículo 19 de la Ley 5,579, de 2 de febrero de 1935.
En caso de ignorarse el domicilio del acreedor, o si no fuese habido después de dos búsquedas, se pondrá un aviso en un diario de mayor circulación, del Departamento donde esté ubicado el predio, consignando los detalles necesarios.
Si hechas las búsquedas y publicado el aviso no se presentare el acreedor a ejercitar sus derechos, en el plazo que en cada caso se señale, la Caja consignará la cantidad necesaria para la extinción de la deuda, a la orden del juez de Letras del Departamento en que se encuentra ubicado el inmueble.
Art. 280. En los casos previstos en el artículo 19 de la Ley 5,579, los Conservadores de Bienes Raíces procederán a la cancelación de los embargos; prohibiciones, hipotecas u otros gravámenes reales, con el sólo mérito de la escritura de cancelación otorgada por el acreedor o del certificado judicial de haberse consignado los fondos por la Caja de la Habitación, en su caso.
Art. 281. Si el mutuario adeudare contribuciones con cargo al predio que ocupa y a cuyo pago estuviese legalmente obligado, la Caja las cancelará por su cuenta y su monto se agregará al préstamo.
Si fuese el vendedor el moroso en el pago de las contribuciones, la Caja procederá igualmente a cancelarlas por su cuenta, deduciendo su monto del saldo líquido que corresponda pagar al vendedor o arrendado.
Art. 282. El certificado de gravámenes a que se refiere el artículo 18 de la Lev 5.579, sólo se exigirá después de haber sido estudiados y aceptados los títulos de dominio, de modo que sólo se inscriban en los Registros de Propiedades e Hipotecas las ventas y préstamos, hipotecas y prohibiciones que se pacten entre la Caja y el vendedor o adquirente del predio.
Art. 283. Las escrituras públicas de venta y mutuo serán suscritas por el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de la Habitación, el vendedor o arrendador, y el adquirente y mutuario.
Art. 284. Una vez que la escritura pública se encuentre en estado de ser suscrita por las partes, se notificará a los interesados para que concurran a firmar dentro del plazo de diez días, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 9.o de la Ley 5,579.
Si fuere el comprador el rebelde, suscribirá en su nombre el Vicepresidente Ejecutivo, dejándose constancia de esa circunstancia.
Si la rebeldía para suscribir el instrumento fuese del vendedor, se procederá en la misma forma, consignándose el monto líquido que corresponda pagarle de acuerdo con la liquidación, a la orden del Juez de Letras que corresponda, insertándose los antecedentes relacionados con esa consignación en la respectiva escritura.
Del hecho de haberse suscrito la escritura y de la consignación, en su caso, se dará aviso a la parte rebelde por carta certificada.
Transcurrido el plazo de prescripción señalado en el artículo 2,522 del Código Civil. Si el vendedor no hubiese retirado los fondos consignados a su orden, la Caja ejercitará las acciones correspondientes para obtener la restitución de esos fondos.
Art. 285. Si de la tramitación de la solicitud de préstamo apareciere que el comprador ha cancelado la totalidad del precio adeudado, se citará al vendedor para que, en el plazo de diez días, proceda a otorgar la respectiva escritura de compraventa y cancelación.
Si transcurrido, ese plazo no se acreditase tal hecho, la Caja procederá a extender dicha escritura, firmando e1 Vicepresidente Ejecutivo en representación del Vendedor.
En dicha escritura se alzarán todos los gravámenes que afecten ál predio, siempre que el beneficiario de dichos gravámenes sea el vendedor. Si fuesen terceros; se procederá a citarlos, a fin de procurar un avenimiento con el interesado; y si éste no se produjese, se elevarán los antecedentes al Consejo Superior para que solicite la expropiación del predio.
En la misma forma se procederá en el caso que el interesado ofrezca pagar al contado el precio o el saldo del valor del terreno, previa consignación de las cantidades respectivas en la Caja de la Habitación.
Párrafo 3.o
DE LA COMISION REVISORA
Art. 286. La Comisión Revisora estará integrada por el Fiscal de la Caja de la Habitación, que la presidirá, el Jefe de la Sección Sitios y Mejoras de la misma Caja; y un funcionario de la Contraloría General de la República, designado por el Contralor General.
Art. 287. Corresponderá a la Comisión Revisora la salificación de las solicitudes de préstamo, pronunciándose sobre su aceptación o rechazo, en conformidad a la Ley Para los fines del artículo 6.o de la Ley 6,754, informará al Vicepresidente si una operación está rechazada.
Igualmente, informará al Vicepresidente para los efectos de alterar el orden cronológico de tramitación de las solicitudes de préstamo, establecido por los artículos 14 y 15 de la Ley 6,754, en los casos que estime justificada esa alteración.
Art. 288. En el desempeño de sus funciones la Comisión Revisora podrá ejercitar, como medidas para mejor resolver, todas o algunas de las siguientes:
l.o Recabar los informes que estime necesarios:
2.o Referir a la Comisión Rectificadora la determinación del precio en los contratos de compraventa de sitios a plazo que consten de convenios privados, en todos aquellos casos en que la Ley 5,579 lo establezca y, en especial, cuando la tasación del predio de que se trate, practicada por el Departamento Técnico, sea inferior al monto del préstamo solicitado, cualquiera que sea la forma en que conste el contrato, en este último caso, y
3.o En general, todas aquellas que tiendan a su mejor ilustración en los asuntos de que conozca.
Art. 289. La Comisión Revisora adoptará sus acuerdos por mayoría de votos, los que se notificarán a los interesados por carta certificada dirigida al domicilio señalado en los antecedentes.
Los afectados por los acuerdos de la Comisión, tendrán el plazo de diez días, contados desde la fecha de la notificación, para solicitar su reconsideración.
Denegada la reconsideración, las partes tendrán un nuevo plazo de diez días, contados en la forma señalada en el inciso anterior, para interponer recurso de reclamación contra el acuerdo de la Comisión, ante el Consejo Superior. En tal caso, los antecedentes serán remitidos al Consejo Superior, el que resolverá, sin ulterior recurso, si la operación es o no aceptada.
Art. 290. La Comisión Revisora podrá por la unanimidad de sus miembros, declarar sin derecho al despacho preferente, sin expresión de causa, cualquiera de las operaciones sometidas a su conocimiento, cuando de los antecedentes acumulados se forme conciencia de que en su celebración no se observaron las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Respecto de la resolución que adopte, regirán los recursos de reconsideración y reclamación establecidos en el artículo anterior.
Art. 291. La remuneración por sesión del Representante del Contralor General será fijada por el Consejo Superior.
Párrafo 4.o
DE LA COMISION RECTIFICADORA
Art. 292. La Comisión Rectificadora estará integrada por el Vicepresidente, que la presidirá, por una persona designada por el Presidente de la República, de una terna de tasadores oficiales de la Caja de Crédito Hipotecario, y por un tasador de la Dirección de Impuestos Internos, designado por el Presidente de la República.
La remuneración que les corresponda percibir por sus funciones será determinada por el Presidente de la República.
Art. 293. Corresponderá a la Comisión Rectificadora:
1.o La determinación del valor, actual y a la fecha de ocupación del terreno sobre el cual se hayan edificado mejoras.
2.o La determinación del valor de las mejoras.
3.o La rectificación, del precio de compraventa de sitios a plazo, determinando el justo precio a la fecha del contrato.
4.o La fijación del precio de compraventa, en aquellas operaciones de compraventa de sitios a plazo en que la Comisión Revisora de por establecida la existencia, del contrato, sin que el precio conste de recibos o antecedentes fidedignos.
5.o La determinación del justo precio a la fecha del contrato, cuando no existiese acuerdo entre comprador y vendedor al respecto, y
6.o La determinación del monto de las indemnizaciones, en los casos de expropiaciones en operaciones de compraventa de sitios a plazo o mejoras cuando no se produjese acuerdo directo entre la Caja y los interesados.
Art. 294. Para determinar el justo precio o el precio rectificado, la Comisión Rectificadora procederá de acuerdo con las siguientes normas:
a) El término medio que resulte de laá escrituras públicas coetáneas referentes a terrenos de condiciones análogas.
b) A falta de estas escrituras, considerará los roles de avalúo del terreno.
c) El término medio de dos tasaciones efectuadas en la época por una institución bancaria o de crédito hipotecario de primera clase, sobre terrenos análogos y
d) A falta de estas normas, los precios serán fijados de acuerdo con los antecedentes que se hayan podido reunir.
Art. 295. Cada vez que una solicitud sea sometida al conocimiento de la Comisión Rectificadora, ésta citará a los interesados, por carta certificada dirigida al domicilio señalado en los antecedentes, a fin do que dentro del término de diez días puedan concurrir con los elementos probatorios que estimen convenientes a sus derechos.
Art. 296. La Comisión Rectificadora podrá impetrar directamente de las oficinas administrativas o de cualquier funcionario público el envío de los datos y antecedentes necesarios, para el mejor desempeño de sus funciones, y hacerse asesorar por los organismos técnicos que estime convenientes.
Art. 297. Los acuerdos que adopte la Comisión Rectificadora se harán por mayoría de votos, y no son susceptibles de recurso alguno.
Párrafo 5.o
DE LAS FRANQUICIAS
Art. 298. Los Jueces procederán a suspender, en el estado en que se encuentren, los juicios por obligaciones que afecten a los terrenos o a las mejoras a que se refieren la Ley y el presente Reglamento, seguidos entre los propietarios, de los terrenos y los mejoreros o compradores de sitios a plazo, que no hayan sido pagadas por la Caja a los vendedores y hayan sido aceptadas por la Comisión Revisora.
La misma suspensión regirá con respecto a las acciones que correspondan a terceros contra los propietarios o vendedores, por las obligaciones que afecten a los terrenos y a las mejoras señaladas en el inciso anterior, y al Fisco por cobro de contribuciones.
No se tramitarán nuevas demandas sobre las materias a que se refiere este artículo.
Art. 299. Para decretar la suspensión, los jueces procederán con el solo mérito de un certificado otorgado por la Caja, en que se exprese:
l.o El nombre y apellido del propietario o vendedor del terreno y el nombre y apellido del comprador de sitio a plazo o mejorero.
2.o El nombre de la población de que se trate, si lo tuviere, y la ubicación exacta del sitio o terreno ocupado por mejoras, y
3.o La circunstancia de que dicha operación se encuentra aceptada.
Art. 300. Las Oficinas de Hacienda y Pavimentación, con el mérito de un certificado otorgado por la Caja, procederán a hacer efectiva la condonación de las deudas por contribuciones de bienes raíces y pavimentación, a que se refiere e1 artículo 10 de la Ley N.o 6,754.
Dicho certificado deberá expresar:
l.o Nombre y apellido del adquiriente o arrendatario o propietaria, si el rol o deuda estuviese a su nombre.
2.o Individualización precisa del predio y
3.o Número del rol o de las cuentas, según los casos.
Art. 301. Con el solo mérito de un certificado igual al indicado en el artículo anterior, la Dirección de Agua Potable y Alcantarillado procederá a efectuar en los predios respectivos, por cuenta fiscal, las instalaciones domiciliarias de alcantarillado y agua potable.
No regirán, con respecto a los compradores de sitios a plazo o dueños de mejoras, las exigencias de carácter legal o técnicos requeridas por la Dirección General de Alcantarillado para efectuar tales servicios, debiendo acreditarse sólo la calidad de comprador o mejorero mediante el certificado a que se refiere, el inciso anterior y el encontrarse al día en el pago de las contribuciones de bienes raíces.
Art. 302. Los inmuebles ocupados por adquirentes de sitios o dueños de mejoras gozarán de los beneficios establecidos para las habitaciones obreras por el Decreto. Supremo N.o 3,981, de 13 de Octubre de 1920, y por el artículo 4.o de la Ley 4,174, de 5 de Septiembre de 1927.
La Caja hará constar, en cada caso, mediante el correspondiente certificado, la circunstancia de ser aplicable a quien lo solicite la concesión de los indicados beneficios.
Art. 303. La inembargabilidad establecida por el artículo 13 de la Ley 6,754 sólo será aplicable a las operaciones despachadas con posterioridad a su promulgación, y de ello se dejará constancia en las respectivas escrituras.
Art. 304. Son aplicables a los inmuebles afectos a las leyes "33" 5,579 y 6,754, las disposiciones del Título V de la Ley y las de su artículo 75.
Art. 305. Las transferencias de acciones y derechos sobre inmuebles a que se refiere este Título sólo podrán hacerse por escritura pública.
TITULO VI
DE LA APLICACION DE LA LEY 6,815, SOBRE HUERTOS OBREROS
Párrafo 1.o
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 306. Los Huertos Obreros y Familiares son unidades económicas, de carácter profesional agrícola, consistentes en la vivienda popular con terrenos anexos adecuados para una explotación o industria agrícola cuyo rendimiento económico sea suficiente para el sustento de una familia y el servicio de los préstamos que afecten al mismo bien raíz.
Son huertos obreros en particular, los que se destinan a familias legalmente constituídas que se dedican a la explotación del huerto, pero siempre que el jefe de ella o alguno de sus miembros trabaje la mayor parte del tiempo en actividades ajenas a dicha explotación y sus emolumentos los emplee en el sustento común de la familia.
Son huertos familiares en particular, los que se destinan a ser ocupados por familias legalmente constituidas, que en su totalidad se dediquen a su explotación y que vivan de sus productos.
Art. 307. Se entenderá por jardines obreros y familiares la vivienda popular constituida en el radio urbano o en Sus inmediaciones, que disponga de un terreno anexo no inferior a quinientos ni superior a cinco mil metros cuadrados, a fin de que pueda desarrollarse alguna de las industrias caseras que se señalan en el presente Reglamento.
Jardín obrero, en especial, es aquel ocupado por una familia legalmente constituída en que sólo la mujer puede dedicarse a la explotación de la industria casera anexa.
Jardín familiar, es el destinado a ser ocupado por familias obreras en que, además de la esposa, pueden dedicarse a la atención de la industria casera los hijos mayores de catorce años.
Art. 308. Para el cumplimiento de la Ley 6,815, se aplicarán los fondos que perciba la Caja de la Habitación que no le importen la obligación de restituirlos.
Art. 309. El Consejo Superior de la Habitación elaborará un plan general para la aplicación de la Ley 6,815 y planos parciales para su realización en cada año calendario, los que deberán ser aprobados por el Supremo Gobierno.
Párrafo 2.o
DE LOS HUERTOS OBRBEOS Y FAMILIARES
Art. 310. Los huertos obreros o familiares se organizarán en grupos no inferiores a veinte.
Esta disposición regirá, asimismo, para las Cooperativas de Huertos o Jardines legalmente constituídas con anterioridad a la vigencia de la Ley 6,815.
Art. 311. La superficie de los huertos obreros será determinada, en cada caso, por el Departamento Técnico - Agrícola y sujeta a la aprobación del Consejo Superior teniendo en vista la naturaleza de la explotación primordial a que se dedicará la respectiva agrupación, no pudiendo bajar en todo caso, de cinco mil metros cuadrados.
Art. 312. En cada agrupación deberá consultarse siempre un mínimo de un veinte por ciento del espacio total, para ser destinado a urbanización, comprendiendo las calles, caminos, plazas, escuelas, campos de deporte, establecimientos para la cooperativa, etc.
Art. 313. Cada agrupación de huertos deberá dedicarse, en lo posible, a una misma explotación agropecuaria, la que será determinada por el Consejo Superior, a propuesta del Departamento Técnico-Agrícola, teniendo presente la zona de su ubicación, las necesidades del consumo regional o nacional, las calidades de los huerteros, etc.
Art. 314. Antes del 30 de Junio de cada año el Consejo Superior de la Habitación someterá a 1a aprobación del Supremo Gobierno el plan que intente aplicar en el año venidero, señalando las cantidades que deban consultarse en el presupuesto de la Nación para, los gastos generales de urbanización, asistencia y bienestar social de las agrupaciones.
Art. 315. Durante los cinco primeros años, cada agrupación funcionará bajo la dirección de un ingeniero agrónomo y los demás técnicos que sean necesarios para la enseñanza de los interesados y buena marcha de la agrupación, los que serán designados por el Vicepresidente de la Caja de la Habitación, a propuesta del Jefe del Departamento Técnico-Agrícola.
El Consejo Superior de la Habitación fijará las normas por las cuales se regirán esos funcionarios.
Art. 316. Transcurridos cinco años desde el establecimiento de una agrupación de huertos, el Vicepresidente de la Caja de la Habitación determinará, cuáles servicios deben subsistir, para los fines de vigilancia y control, hasta la total extinción de la deuda de cada agrupación.
Art. 317. Las instituciones que deseen establecer huertos obreros o familiares por su cuenta, pero con sujeción a las normas de la Ley 6,815, deberán presentar antes del 30 de Abril de cada año, una memoria detallada en que se establezca la modalidad que adoptará la agrupación, el número de huertos que se intenta establecer, las condiciones de urbanismo, los elementos de que dispone y un presupuesto en que se detalle el monto de la participación fiscal, de acuerdo con el artículo 9.o de la Ley 6,815.
Sin la aprobación del Consejo Superior no podrán establecerse agrupaciones de huertos.
Aprobado el establecimiento de una agrupación por cuenta de otra institución, el proyecto deberá incorporarse en el Plan anual a que se refiere el artículo 314.
Párrafo 3.o
DE LOS JARDINES OBREROS Y FAMILIARES
Art. 318, Los jardines obreros y familiares deberán establecerse en grupos no inferiores a veinte.
Art. 319. La superficie de cada jardín será determinada, en cada caso, por el Departamento Técnico-Agrícola, atendiendo a la naturaleza de la explotación que se intente y no podrá ser inferior a quinientos ni superior a cinco mil metros cuadrados.
Art. 320. En cada agrupación se consultara el terreno necesario para la formación de calles.
Al determinar su ubicación, se tendrá preferentemente en cuenta la proximidad de plazas, escuelas, teatros, campos de deportes, etc.
En caso de no contarse con los elementos señalados en el inciso anterior, en las proximidades de la agrupación, se consultarán los terrenos necesarios para ello, de acuerdo con el número de jardines y las personas que se agrupen.
Art. 321. En el plan que el Consejo Superior de la Habitación deba presentar al gobierno en conformidad al artículo 317, se contemplará en un capítulo especial, lo relacionado con los jardines obreros y familiares y las sumas que deban contemplarse en el Presupuesto de la Nación, pero los efectos del artículo 9.o de la Ley 6,815, en lo que a estos jardines respecta.
Art. 322, Son aplicables a los jardines obreros y familiares, las disposiciones del Párrafo anterior, en la forma que establezca el Consejo Superior de la Habitación.
Párrafo 4.o
DE LA ADQUISICION DE TERRENOS
Art. 323. Fijada la zona de ubicación de una agrupación, la extensión que deberá tener, la explotación a que se dedicará preferentemente y demás condiciones la Caja de la Habitación adquirirá los terrenos necesarios, en conformidad al artículo 14 de la Ley 6,815, y a los artículos siguientes.
Art. 324. Las propuestas públicas se pedirán de acuerdo con bases especiales para cada caso, aprobadas por el Consejo Superior, que se anunciarán por tres o más avisos, insertados en los diarios más importantes de la zona y en un diario de Santiago.
Se dará, además, publicidad a la petición de propuestas, por los medios que se estimen más convenientes.
Entre el primer aviso y la fecha fijada deberá mediar, a lo menos, quince días.
Art. 325. Si la cabida solicitada fuese superior a la que pueda presentar por sí un interesado, podrán presentarse 2 o más predios colindantes, aunque pertenezcan a distintos dueños, en una misma propuesta.
Art. 326. Las propuestas se entregarán en sobres cerrados y lacrados, en los que se indicará el nombre del proponente. Podrán presentarse hasta el momento mismo de la apertura.
Art. 327. Cada propuesta deberá ser acompañada de una boleta de garantía equivalente al diez por ciento de su monto, sin perjuicio de que en su lugar la Caja pueda aceptar una garantía distinta.
La respectiva boleta será devuelta a los interesados cuyas propuestas no sean, aceptadas.
Si aprobada una propuesta el interesado deja de cumplirla, se hará efectiva por la Caja de la Habitación la garantía correspondiente.
Art. 328. Las propuestas se abrirán por el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de la Habitación, en el día y hora fijados, en presencia de todos los interesados que concurran, y se levantará un acta en que se indicarán el nombre de los proponentes, la ubicación y cabida de los predios ofrecidos y el precio. Esta acta será subscrita por el Vicepresidente y Secretario General de la Caja y por los proponentes que deseen hacerlo.
Art. 329. El Consejo Superior de la Habitación, previo informe del Departamento Técnico-Agrícola, podrá aceptar, libremente, cualquiera de las propuestas, o rechazarlas todas, sin expresión de causa.
En caso de rechazarse todas las propuestas, se llamará nuevamente, en conformidad a los artículos anteriores.
Art, 330. Si no fuese posible adquirir los terrenos necesarios mediante propuestas públicas, la Caja, de la Habitación podrá adquirirlos, siempre que reúnan las condiciones preestablecidas, por compra directa, previo acuerdo del Consejo tomado por los dos tercios de sus miembros en sesión citada especialmente al efecto.
Art, 331. El precio de los terrenos que se adquieran por propuestas o en compras directas, no podrá exceder en más de un diez por ciento, del avalúo fiscal que rija, o del que se practique con la Dirección General de Impuestos Internos, a petición del interesado, si éste encontrara insuficiente el que figure en el rol.
Art. 332. El propietario que ofrezca en venta terrenos, sea directamente o en propuestas, deberá cubrir los gastos que demande la visite de estudio, mensura y tasación. Para este efecto entregará antes de dicha visita la suma que determine la Vicepresidencia de 1a Caja.
Art. 333. Las ofertas de terrenos, tanto en propuestas como directas, contendría todos los datos que se indiquen en los formularios especiales que proporcionará la Caja, y deberán acompañarse de un plano o croquis, de una copia autorizada del título de dominio vigente, del último recibo de contribuciones, del certificado de avalúo correspondiente y de la cantidad de agua de regadío de que dispone el predio.
Art. 334. Las propuestas serán consideradas por el Departamento Técnico-Agrícola, el que emitirá en cada caso un informe pericial que comprenderá:
a) Antecedentes relacionados con la región en que se encuentren ubicados los terrenos;
b) Características agrícolas;
c) Condiciones que ofrece para la instalación de una agrupación;
d) Inscripción agronómica del predio;
e) Rentabilidad en los últimos diez años, si fuese posible, o en un plazo menor;
f) Tasación comercial agrícola;
g) Opinión fundada sobre al tipo de agrupación que podría formarse; explotaciones principales a que se dedicaría, obras necesarias que sería menester efectuar; número de huertos o jardines que podrías formarse, y
h) Proximidad a caminos públicos, pueblos o estaciones de Ferrocarriles u otras facilidades de transporte, etc.
Sí el Departamento Técnico Agrícola estimare que los terrenos ofrecidos no son aptos para el establecimiento de agrupaciones, los señalará fundadamente, eliminando en el informe los antecedentes relacionados en las letras e), f), y g).
El Departamento Técnico Agrícola evacuará su informe en un plazo no mayor de sesenta días, contados desde la fecha de apertura de las propuestas.
El Consejo Superior deberá pronunciarse sobre las propuestas dentro de los treinta días siguientes, contados desde la fecha que le informara el Departamento Técnico- Agrícola.
Art. 335. A solicitud de Cooperativas de Huertos y Jardines legalmente constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 6,815 la Caja podrá adquirir directamente los terrenos que por dichas cooperativas se ofrecieren, previo informe del Departamento Técnico-Agrícola, rigiendo para estos efectos las disposiciones del presente Reglamento.
Párrafo 5.o
DEL REGISTRO Y SELECCION DE POSTULANTES
Art. 336. Sólo podrán concederse préstamos para la adquisición de huertos o jardines obreros o familiares a los chilenos y en el siguiente orden de preferencia:
N.o 1) A las cooperativas de obreros y empleados con existencia legal, destinadas exclusivamente a la formación de huertos y jardines, especialmente a las que se hayan formado con anterioridad a la fecha de la vigencia de la Ley 6,815, y cuyo funcionamiento haya sido permanente hasta la misma fecha, debiendo determinarse el monto de la deuda que afecte a cada uno de los cooperados. Las obligaciones así determinadas recaerán directa y personalmente sobre el actual o futuro cooperado en la parte que le hubiere correspondido.
N.o 2} A los solicitantes que comprueben conocer las industrias o cultivos que deseen emprender.
N.o 3) A los que dispongan entre los miembros de sus familias del personal necesario para la atención de las labores elegidas.
N.o 4) A Los que paguen la cuota mínima de un cinco por ciento al contado a que se refiere el inciso primero del artículo 5.o de la Ley 6,815.
N.o 5} En igualdad de condiciones se preferirá a los que tengan a su cargo una numerosa familia.
Art. 337. Para la obtención de los beneficios establecidos en el artículo precedente se considerará sólo el número de socios de una cooperativa de huertos o jardines que cumplan con los requisitos anteriores y que aparezcan en el registro de la Cooperativa a la fecha de la respectiva solicitud de préstamo.
Además, se concederán dichos préstamos a los chilenos que se encuentren, previamente inscritos en un Registro de Postulantes que llevará la Caja, y que ésta abrirá una vez que haya acordado los préstamos para las instituciones a que se refiere el artículo 6.o N.o 1 de la Ley 6,815.
Art. 338. Para ser inscritos en este Registro, los interesados deberán elevar en el formulario especial que proporcionará la Caja, una solicitud en que se indicará:
a) Nombre completo, edad, estado, profesión y nacionalidad del solicitante;
b) Composición del grupo familiar;
c) Salarios medios recibidos por el Jefe de familia; y sus integrantes que trabajen, durante los dos últimos años;
d) Ocupación y salario de los miembros de familia que trabajen, a la fecha de la solicitud;
e) Si pertenecen o no a una Cooperativa de las indicadas en el Párrafo 8.0;
f) Ciudad o provincia en que deseen ser ubicados;
g) Explotación que piensa realizar en el huerto o jardín, obrero o familiar;
h) Experiencias anteriores o conocimientos que tengan el solicitante o alguno de sus familiares, en la explotación a que intenten dedicarse;
i) Si pagará o no cuota al contado y el monto de ella, y
j) Los demás antecedentes que abonen la solicitud.
La solicitud deberá acompañarse con todos 1os documentos justificativos de los datos que indiquen en ella y de dos certificados de honorabilidad.
Art. 339. Las solicitudes se tramitarán por estricto orden de presentación, a cuyo efecto a cada una se le fijará un número correlativo, que se comunicará al interesado.
Art. 340. Previo informe favorable del Servicio Social y del Departamento Técnico-Agrícola, el Vicepresidente propondrá al Consejo el otorgamiento de los préstamos en conformidad al orden de preferencia señalado en el artículo 6.o de la Ley 6,815.
Si el postulante no ofreciese pagar cuotas al contado, previamente elevará la solicitud al Consejo Superior, a fin de que resuelva si lo exime o no de esta exigencia.
El Consejo Superior, previo el informe a que se refiere el inciso l.o de este artículo, eximirá del pago de la cuota al contado dispuesta en el artículo 5.o de la 6,815:
1) A las Cooperativas de huertos y jardines;
2) A las viudas con hijos menores de dieciséis años;
3) A los obreros y empleados que ganen un salario inferior a dos y medio sueldos vitales, y
4) En los demás casos no comprendidos en los números anteriores.
Art. 341. Aceptada una solicitud, se comunicará al interesado por carta certificada, señalándole un plazo que no podrá ser inferior a treinta días, a fin de que entere la cuota al contado; si no lo hiciere, perderá indefectiblemente su derecho.
Párrafo 6.o
DE LOS PRESTAMOS PARA HUERTOS Y JARDINES
Art. 342. El producto de los préstamos para los huertos obreros y para los huertos familiares será destinado a la adquisición del terreno, a los cierros, a la construcción de la vivienda y de las dependencias que deban construir para la finalidad que se desea.
Art. 343. El monto máximo de los préstamos será:
a) De cuarenta mil pesos, para jardines obreros;
b) De sesenta mil pesos, para jardines familiares;
c) De ochenta mil pesos, para huertos obreros; y
d) De cien mil pesen, pura huertos familiares.
Art. 344. Los préstamos serán de dos clases:
a) Para la adquisición terrenos y construcciones definitivas que se amortizarán en el plazo de treinta años, y
b) Para cierros y dependencias menores que se amortizarán en diez años.
Art. 345. LOS préstamos que se concedan para huertos o jardines, devengarán un interés del 3% anual.
Art. 346. El servicio de los intereses y amortizaciones comenzará a regir dos años después de la fecha del préstamo.
Art. 347. Pagada la cuota al contado en el plazo señalado en el artículo 341, se otorgará un título provisorio en el que se hará constar:
a) El nombre completo del interesado;
b) Ubicación, superficie y deslindes del huerto o jardín;
c) El monto del préstamo y la suma adeudada;
d) Monto del dividendo mensual, y
e) La circunstancia de ser intranferible.
Los títulos provisionales serán suscritos por el Vicepresidente y el Secretario General, y serán desprendidos de un libro talonario.
Cuando el Consejo Superior acordare eximir del pago de cuota al contado, el título provisional se otorgará inmediatamente.
Art. 348. Amortizado el 20% del monto de los préstamos, el interesado tendrá derecho a solicitar, previa entrega del título provisorio, que se le entregue el título definitivo, en conformidad a las normas legales
El título provisorio será anulado y en el dorso del talón correspondiente se estampará la lecha del título definitivo.
Art. 349. Acordados los préstamos necesarios para la constitución de una agrupación, de huertos o jardines, la Caja procederá a adquirir los terrenos necesarios en conformidad al título IV, y edificará las viviendas, cierros y dependencias, de acuerdo con las necesidades del interesado y de la explotación principal a que se dedique la correspondiente agrupación. Estos trabajos, en lo posible, se efectuarán por propuestas públicas.
Los gastos en que incurra se entenderán hechos por cuenta de los interesados y con cargo a los préstamos acordados.
Art. 350. El Departamento Técnico Agrícola, con la aprobación del Vicepresidente, señalará las normas necesarias para la buena marcha, vigilancia y control de cada agrupación, de acuerdo con la naturaleza de la explotación primordial que en ellas se emprenda.
Art. 351. Igualmente, el Departamento Técnico-Agrícola propondra la designación de un ingeniero agrónomo y demás técnicos que sean necesarios para la enseñanza de los interesadas y buena marcha de la agrupación.
Estos funcionarios podrán pertenecer al Departamento Técnico-Agrícola, o ser designados especialmente para una o mas agrupaciones, atendidos su ubicación, extensión, número de mutuarios y naturaleza de la explotación.
Art. 352. Los mutuarios deberán subvenir a los gastos que demande la aplicación de los artículos anteriores, con una cuota que señalará, en cada caso el Vicepresidente Ejecutivo, y que no podrá ser superior al veinte por ciento del dividendo mensual que corresponda pagar.
Art. 353. El Consejo de 1a Caja podrá, con la mayoría de los dos tercios de sus miembros, excluir al beneficiario, que carezca de título definitivo, en el caso que su comportamiento resulte censurable o molesto y no hubiere atendido al requerimiento escrito que le haya hecho el mismo Consejo con tres meses de anticipación a la fecha del acuerdo.
Igualmente, podrá acordarse la cancelación del título provisorio, si el mutuario se atrasaré, sin justa causa, en el pago de seis o más dividendos mensuales.
En estas exclusiones y cancelaciones el Consejo procederá administrativamente y sin forma de juicio, y tomará del mismo modo inmediata posesión del predio y podrá disponer de él sin más trámite, quedando a salvo al afectado el derecho para reclamar, además de la devolución de los abonos efectuados, una indemnización por las mejoras, útiles y enseres que hubiere hecho a su costa. El valor de esta indemnización la fijará el Departamento Técnico-Agrícola y deberá ser aprobado por el Consejo.
Si hubiese ocasionado perjuicios serios en la vivienda o dependencias, que no sean imputables al deterioro natural por uso y tiempo, se deducirá el monto de esos perjuicios de las sumas que deban abonársele.
Art. 354. El poseedor de un título provisorio que no pudiese continuar en un predio podrá devolverlo a la Caja, precediéndose en la forma establecida en el artículo anterior.
Párrafo 7.o
DE LOS PRESTAMOS PARA INDUSTRIAS CASERAS
Art. 355. El monto máximo de los préstamos para el fomento y desarrollo de pequeñas industrias caseras no podrá, exceder de diez mil pesos.
Art. 356. El producto de estos préstamos sólo podrá destinarse a la adquisición de herramientas, maquinarias, materias primas y capital en giro para la explotación de la industria.
El Consejo Superior de la Habitación determinará la naturaleza de las industrias para cuyo fomento y desarrollo puedan concederse préstamos.
La cuota que se destine a capital en giro no podrá exceder del veinte por ciento del monto total del préstamo.
Art. 357. Estos préstamos devengarán un interés, del 5% anual y serán amortizados en cinco años, comenzándose el servicio de la deuda dos años después de la fecha del préstamo.
Art. 358. Los interesados en obtener esta clase de préstamos deberán presentar solicitud en formularios que al efecto proporcionará la Caja, en los que se indicará:
a) Nombre completo, edad, estado, profesión y nacionalidad del solicitante;
b) Composición del grupo familiar;
c) Salarios medios percibidos por el jefe de la familia y sus integrantes que trabajen, durante los dos últimos años;
d) Ocupación y salario de los miembros de la familia que trabajan a la fecha de la solicitud;
e) Naturaleza de 1a explotación a que intenta aplicar el préstamo;
f) Experiencias anteriores y conocimientos que tengan el solicitante o algunos de sus familiares, en la industria señalada, y
g) Los demás antecedentes que justifiquen la petición del préstamo.
La solicitud deberá acompañarse de todos los documentos justificativos necesarios, además de dos certificados de honorabilidad.
Art. 359. Las solicitudes, previo informe del Servicio Social de la Caja, serán tramitadas por estricto, orden cronológico de presentación y resueltas por el Vicepresidente, previo acuerdo del Consejo. Para estos efectos, se asignará a cada solicitud un número correlativo, que se comunicara al interesado.
Art. 360. Se exigirá que se constituya prenda industrial sobre las herramientas, maquinarias y útiles que se adquieran ton el producto del préstamo en conformidad a la Ley 5,687, de 17 de Septiembre de 1935, pudiendo el Vicepresidente exigir otras garantías.
Los gastos que demande la inscripción de la prenda o la constitución de las garantías serán de cargo del interesado.
Art. 361. El mutuario, antes de recibir el préstamo, suscribirá ante notario un pagaré a la orden de la Caja de la Habitación.
Art. 362. El Departamento Técnico-Agrícola podrá, si así lo estima necesario, proponer la adquisición de útiles, herramientas, máquinas y materias primas, directamente y por cuenta del interesado, con cargo al préstamo que se le conceda.
Art. 363. El Departamento Técnico-Agrícola propondrá la designación de inspectores que tengan a su cargo la instrucción de los interesados y velarán por 1a cuidada y debida inversión del préstamo y el desarrollo de la industria mientras subsista la obligación con la Caja.
Art. 364. La mala inversión de todo o parte del préstamo, debidamente acreditada, o la resistencia del mutuario a facilitar la labor de los inspectores, y la enajenación de todo o parte de los útiles, herramientas, máquinas o materias primas, sin autorización del Departamento Técnico- Agrícola, dará derecho a exigir de inmediato el pago del saldo adeudado, como si la obligación fuese de plazo vencido, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el mutuario, por la prenda, constituída, o las de los fiadores.
La mora en el pago de tres o más dividendos dará derecho a proceder en la forma señalada en el inciso anterior.
Durante el tiempo de la mora, la obligación devengará un interés penal del 10% anual.
Párrafo 8.o.
DE LAS COOPERATIVAS
Art. 365. Los postulantes que obtengan préstamos para la formación de huertos o jardines, obreros o familiares, deberán constituirse en cooperativas para la explotación de los predios, dentro de la agrupación correspondiente.
Art. 366. Las cooperativas deberán tener por fin primordial la explotación agrícola a que se dedique cada agrupación, sin perjuicio de considerar entre sus finalidades, subsidiariamente, el suministro de artículos de consumo para sus miembros.
Art. 367. Las cooperativas que se formen en conformidad a los artículos anteriores, deberán expresar su capital social con prescindencia del valor de los huertos o jardines, y los aportes sólo podrán consistir en dinero.
Art. 368. Concedidos los préstamos para una agrupación de huertos o jardines, los beneficiarios deberán formar la cooperativa correspondiente, en el término de seis meses, contados desde la fecha de la notificación de la concesión de los préstamos, y quedar legalmente constituida en el término de un año, contado desde la misma fecha.
Art. 369. Formada una cooperativa, deberá abrirse a nombre de ella una cuenta corriente en un Banco comercial o en la Caja Nacional de Ahorros, en la que se irán ingresando los depósitos de los socios a cuenta de sus acciones.
Contra esa cuenta, sólo podrán girar las personas que se indiquen en los estatutos sociales, una vez que la Cooperativa, quede legalmente constituida, en virtud del decreto del Presidente, de la República que la autorice y apruebe sus estatutos.
El pago del capital social necesario, para la constitución de la Cooperativa sólo podrá acreditarse con un certificado del Banco o de la Agencia de la Caja Nacional de Ahorros en que la Cooperativa en formación mantenga su cuenta corriente.
Art. 370. Antes de dictarse el decreto de autorización de funcionamiento de la Cooperativa, se pedirá informe al Departamento Técnico-Agrícola para que manifieste si el capital social que señalan los estatutos es adecuado al fin que persigue la institución, y en caso favorable se procederá, por el Ministerio respectivo, a la dictación del decreto correspondiente.
Art. 371. Son aplicables a estas Cooperativas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre Cooperativas.
Art. 372. E1 control y vigilancia de estas Cooperativas será ejercido por el Departamento Técnico-Agrícola, con las mismas facultades que señala el Título XIII, del decreto N.o 790, de 6 de Octubre de 1936, del Ministerio del Trabajo, que reglamenta el texto refundido de las leyes de Sociedades Cooperativas, y Título X del Reglamento de la Ley N.o 4,531 sobre Cooperativas Agrícolas, aprobado por decreto supremo N.o 2,138, de 10 de Abril de 1929.
Párrafo 9.o
DEL DEPARTAMENTO TECNICO-AGRICOLA
Art. 373. La aplicación de la Ley 6,815, y de este Reglamento, corresponderá al Departamento Técnico-Agrícola de la Caja de la Habitación.
Art. 374. Sin perjuicio de la facultad general señalada en el artículo precedente y de las que señale el Consejo Superior le la Habitación, corresponderá al Departamento Técnico-Agrícola:
a) Confeccionar y someter a la aprobación del Consejo Superior los planos a que se refiere el artículo 310 de este Reglamento;
b) Determinar la superficie que deben tener los huertos y jardines en cada agrupación, y la explotación agropecuaria a que primordialmente deben dedicarse;
c) Proponer al Vicepresidente de la Caja los ingenieros agrónomos y técnicos que deban atender cada agrupación;
d) Evacuar los informes periciales sobre los terrenos que se ofrezcan en venta o cuya expropiación, se acuerde solicitar;
e) Informar las solicitudes de los postulantes;
f) Señalar las normas para la buena marcha, vigilancia y control da cada agrupación;
g) Controlar la inversión de los préstamos para el fomento de pequeñas industrias caseras y vigilar su desarrollo, y
h) Controlar las Cooperativas a que se refiere el presente Reglamento.
Art. 375. El Consejo Superior fijará la planta y sueldos del personal del Departamento, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias sobre aprobación de la planta y sueldos del personal de la Caja.
El jefe debe sr ingeniero agrónomo.
TITULO VII
DE LAS EXPROPIACIONES
Art. 376. Acordada una expropiación por el Consejo Superior, el Vicepresidente Ejecutivo solicitará del Presidente de la República la dictación del correspondiente decreto de expropiación.
Art. 377. Decretada la expropiación, la Caja citará al propietario afectado, a fin de ajustar el precio y las indemnizaciones.
Si se produjere acuerdo entre la Caja y, el propietario, la Caja procederá a depositar el valor convenido en arcas fiscales, a la orden del Juez competente, y tomará inmediata posesión de los inmuebles expropiados.
Si el precio no se ajustare directamente, el Presidente de la República nombrará una Comisión de tres técnicos, a fin de que tase el valor del predio y las indemnizaciones que correspondan al propietario.
Tratándose de operaciones de compradores de sitios a plazo o dueños de mejoras, esa determinación será hecha por la Comisión Rectificadora a que se refiere el artículo 11 de la Ley 5,579.
Art. 378. Practicada la tasación, la Caja quedará autorizada para tomar posesión del inmueble, previo depósito en arcas fiscales del monto de dicha tasación a la orden del tribunal llamado a conocer del reclamo que pudiere interponerse en contra de ella.
Art. 379. Tanto la Caja como el propietario podrán redamar de la tasación ante la justicia ordinaria dentro de los treinta días siguientes a aquel en que la Caja notifique al propietario de que ha tomado posesión del inmueble.
Art. 380. En la relación, el solicitante nombrará un perito y pedirá que su contendor designe otro, para que juntos procedan a una nueva tasación.
Si los peritos no se pusiesen de acuerdo, se nombrará un tercero en discordia, por las parte o por el juez, en subsidio.
Art. 381. Si el precio que en definitiva fijare el tribunal fuese superior a la sama depositada, la diferencia será pagada por le Caja con el interés anual del cinco por ciento por el tiempo transcurrido desde la Interposición del reclamo.
Art. 382. Efectuado por la Caja el depósito del precio determinado en definitiva, el Tribunal ordenará publicar cinco avisos en otros tantos días hábiles, en un periódico del Departamento en que estuviere situado el inmueble, a fin de que los terceros puedan hacer valer sus derechos. Transcurridos diez días desde la publicación del último aviso, y no habiendo oposición de terceros, se regirá libramiento a favor del expropiado de la suma depositada, en la parte no reclamada por la Caja.
Sólo una vez fallado el reclamo, se girará libramiento por la parte de precio reclamado.
Art. 383. Los juicios pendientes sobre dominio, posesión o mera tenencia de la cosa expropiada, no suspenderán el procedimiento de expropiación.
Los interesados harán valer sus derechos sobre el valor de la expropiación.
Art. 384. Los gravámenes o prohibiciones que afectaren a la cosa expropiada tampoco serán obstáculo para llevar a cabo la expropiación.
Las gestiones a que diere lugar el ejercicio de estos derechos se ventilarán ante el juez a quien corresponda conocer de los reclamos sobre tasación, del bien expropiado y se tramitarán como incidentes, en cuadernos separados, sin entorpecer el procedimiento de expropiación.
Art. 385. Producido el acuerdo de que trata el artículo 377 o vencido el plazo a que se refiere el artículo 379 y aunque se hubiere formulado reclamo, el Tribunal ordenará, dentro de segundo día, el otorgamiento de la escritura de transferencia.
La escritura será firmada por el Juez, en representación del expropiado, y en ella se dejará constancia de si hay o no reclamo interpuesto y, en caso afirmativo, del monto de la suma demandada.
En la inscripción de esta escritura no será necesario mencionar la inscripción precedente, ni cumplir los trámites que se exigen, para inscribir títulos relativos a propiedades no inscritas
Al margen de la inscripción, se anotará el fallo del reclamo que se hubiere interpuesto contra la estimación de los técnicos y la circunstancia de haberse pagado la diferencia de precio en su caso.
Art. 386. Las apelaciones sólo se concederán en lo devolutivo y tendrán preferencia para su vista.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 387. Los propietarios agrícolas deberán hacer las declaraciones del número de viviendas para obreros e inquilinos existentes en sus fundos, y el de las nuevas que necesiten edificar para el alojamiento da los mismos, en formularios especiales que proporcionará la Caja, por intermedio de los Consejos Provinciales.
Si el propietario no efectuare la declaración, la Caja procederá a reunir los antecedentes, por medio del funcionario que designe, el que podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, en caso de oposición del propietario.
El Jefe, oficial o suboficial a cargo de la fuerza pública más próxima, estará obligado a prestar auxilio ante el solo requerimiento del funcionario y sin más trámite.
Los antecedentes así producidos bastarán al Consejo Superior para determinar el número de viviendas necesarias para el predio, sin audiencia del interesado y sin perjuicio de la sanción que establece el artículo 97 de la Ley 7,600.
Art. 388. Los interesados en abrir cuentas individuales de ahorros, para loa efectos del artículo 42 de la Ley, deberán obtener, previamente, autorización del Vicepresidente Ejecutivo.
El Consejo Superior, al aprobar el plan anual de inversiones señalará el número de cuentas de ahorros cuya apertura podrá autorizarse en el año correspondiente, de acuerdo con el ítem que apruebe para ese fin.
Si el préstamo no fuese concedido, la Caja Nacional de Ahorros procederá a la, devolución de los fondos acumulados, con la mera transcripción del acuerdo del Consejo que deniegue el préstamo.
Art. 389. Las Viviendas provisionales o de emergencia que construya la Caja, destinadas a los pobladores de las viviendas que se demuelan, se clausuren o se encuentren en reparación, si entregarán a título precario, pudiendo el Vicepresidente Ejecutivo poner término a la ocupación cuando lo estime conveniente.
Los juicios que se sigan por tal motivo deberán siempre y necesariamente someterse al procedimiento sumario.
Art. 390. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley, se fijan como valores máximos para los inmuebles hereditarios los siguientes:

Art. 391. Las construcciones ejecutadas en conformidad a la ley pagarán solamente el cincuenta por ciento de los derechos municipales relacionados con 1a edificación y urbanización.
Art. 392. Las casas que se construyan mediante préstamos concedidos por la Caja no podrán arrendarse por una renta que exceda en un dos por ciento al interés que deba pagarse por el préstamo, sobre el avalúo que fije el Departamento Técnico de la Caja.
Los avalúos no podrán revisarse sino transcurrido un plazo no menor de dos años.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Articulo l.o La terna que debe proponer la Asociación de Arquitectos será formada y elevada a la consideración del Gobierno por el Colegio de Arquitectos, creado por la Ley N.o 7,211, de fecha 4 de Agosto de 1942, en el evento de que aquélla no existiera.
Art. 2.o Las familias ilegalmente constituídas podrán acogerse a los beneficios de la Ley 6,815 y al presente Reglamento si declararen en al solicitud respectiva su voluntad de legalizarse y acreditaren haberlo realizado antes de la fecha en que la solicitud fuere aprobada.
Art. 3.o Derógase el decreto N.o 742, de fecha 21 de Noviembre de 1941, que aprobó el Reglamento para La aplicación de la Ley N.o 6,815, sobre Huertos Obreros.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.-J. A. Ríos M. - M. Bustos L.