ESTABLECE COMISIONES Y TASAS MÁXIMAS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS OCTAVO Y DÉCIMO CUARTO DEL ARTÍCULO 61 BIS Y EL ARTÍCULO 179, TODOS DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980

    Núm. 959.- Santiago, 23 de julio de 2012.- Vistos: El artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República; el decreto ley Nº 3.500, de 1980, en especial los incisos octavo y décimo cuarto del artículo 61 bis y el artículo 179; la ley Nº 19.934; la ley Nº 20.255; el decreto supremo Nº 1.207, de 2008, conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social; el decreto supremo Nº 782, de 2010, conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, y

    Considerando:

    1.- Que el inciso décimo cuarto del artículo 61 bis del DL Nº 3.500, de 1980, dispone que: "Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios o agentes de ventas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Dicho guarismo tendrá una duración de veinticuatro meses a partir de la vigencia de esta ley. Expirado dicho plazo, este guarismo podrá ser fijado nuevamente mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, previo requerimiento contenido en resolución fundada de las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros. Dicha resolución considerará antecedentes técnicos relevantes solicitados, entre otras, a las entidades fiscalizadas. En todo caso, con al menos quince días de anterioridad a la emisión de la referida resolución, el nuevo guarismo propuesto y sus fundamentos serán de conocimiento público. Cada vez que se efectúe una modificación a la mencionada comisión, el nuevo guarismo tendrá una vigencia de veinticuatro meses.".

    2.- Que el artículo 179 del Título XVII del DL Nº 3.500 de 1980, dispone que a partir del 1º de octubre de 2008:
   
    "Los afiliados o beneficiarios de pensión no podrán pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta de capitalización individual, a excepción de lo indicado en los incisos segundo y tercero de este artículo.

    Los afiliados o beneficiarios de pensión, según corresponda, que cumplan los requisitos para pensionarse podrán, al momento de seleccionar modalidad de pensión de retiro programado, pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de capitalización individual, hasta el monto que resulte de multiplicar una tasa máxima fijada mediante el decreto supremo conjunto a que se refiere el inciso decimocuarto del artículo 61 bis, por el saldo de dicha cuenta destinado a esta modalidad de pensión. Cuando se seleccione una modalidad de pensión de renta vitalicia, los honorarios por concepto de asesoría previsional corresponderán a la comisión o retribución a que alude el inciso decimocuarto del artículo 61 bis y se pagarán en la forma señalada en dicho inciso. En todo caso, la tasa máxima a que se refiere la primera oración de este inciso y el monto máximo a pagar por concepto de asesoría previsional, que se establezcan para la modalidad de pensión de retiro programado, deberán ser inferiores a los que se determinen para la modalidad de renta vitalicia.
   
    Con todo, los honorarios totales por concepto de asesoría previsional no podrán superar el 2% de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinado a pensión, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 UF.
   
    Las Administradoras y las compañías de seguros de vida no podrán efectuar pago alguno distinto al establecido en este artículo a los asesores previsionales, sean ellos en dinero o especies, como tampoco podrán financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido.".

    3.- Que por disposición del inciso tercero del artículo 179 del DL Nº 3.500, de 1980, a contar de octubre de 2008, las comisiones se fijaron en un 2% de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinados a pensión, con exclusión de aquellos que eran susceptibles de ser retirados como excedente de libre disposición, con tope de UF 60, estableciéndose que la tasa máxima y el monto máximo a pagar por concepto de asesoría previsional, que se establezcan para la modalidad de pensión de retiro programado, deben ser inferiores a los que se determinen para la modalidad de renta vitalicia.

    4.- Que, los decretos supremos conjuntos Nº 1.207, de 2008, y Nº 782, de 2010, de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, establecieron que la comisión o retribución máxima a que se refiere el inciso décimo cuarto del artículo 61 bis del DL Nº 3.500 y la tasa máxima para determinar los honorarios por concepto de asesoría previsional y el monto máximo a pagar por tal concepto a que se refiere el artículo 179, del mencionado decreto ley, serían los siguientes:

    a) Al momento de seleccionar la modalidad de pensión: en el caso de renta vitalicia, 2% del saldo destinado a financiar la modalidad de pensión, con un tope de 60 UF, y en el caso de retiro programado, 1,2% del saldo referido, con un tope de 36 UF. Con todo, el total de honorarios pagados por asesoría no puede exceder las 60 UF.

    b) Con ocasión del cambio de modalidad de pensión de retiro programado a renta vitalicia: 2%, menos el porcentaje pagado por una asesoría previa aplicado al saldo destinado a financiar la nueva modalidad de pensión, con un tope de 60 UF, menos las unidades de fomento efectivamente pagadas en la primera asesoría.

    Asimismo, los decretos supremos antes mencionados establecieron que la comisión o retribución de referencia a que se refiere el párrafo tercero de la letra b) del inciso octavo del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que debe utilizarse para realizar las ofertas de pensión en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión (SCOMP), será igual a la máxima comisión u honorarios fijados por ese decreto supremo.

    5.- Que, con fecha 5 de julio de 2012, las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros dictaron las resoluciones exentas Nos 1.179 y 275, respectivamente, recomendando a los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, la dictación de este decreto en los términos que se señalan en la parte resolutiva,

    Decreto:

    Artículo 1º.- Establécese que se mantendrán, hasta el 30 de septiembre de 2014, la comisión o retribución máxima de intermediación de rentas vitalicias a que se refiere el inciso decimocuarto del artículo 61 bis, del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y la tasa máxima para determinar los honorarios por concepto de asesoría previsional y el monto máximo a pagar por tal concepto, a que se refiere el artículo 179 del mencionado decreto ley, actualmente vigentes en virtud de lo dispuesto por los decretos supremos conjuntos del Ministerio de Hacienda y Trabajo y Previsión Social Nº 1.207, de 2008, y Nº 782, de 2010, a saber:

    a) Al momento de seleccionar la modalidad de pensión: en el caso de renta vitalicia, 2% del saldo destinado a financiar la modalidad de pensión, con un tope de 60 unidades de fomento; y en el caso de retiro programado, 1,2% del saldo referido con un tope de 36 unidades de fomento. Con todo, el total de honorarios pagados por asesoría no puede exceder las 60 unidades de fomento.

    b) Con ocasión del cambio de modalidad de pensión de retiro programado a renta vitalicia: 2%, menos el porcentaje pagado por una asesoría previa. El porcentaje resultante se aplica al saldo destinado a financiar la nueva modalidad de pensión. En todo caso, el monto máximo a pagar que resulta de considerar las comisiones por la primera y siguientes asesorías no debe exceder el tope de 60 UF.

    Artículo 2º.- Establécese que se mantendrá, hasta el 30 de septiembre de 2014, la comisión o retribución de referencia a que se refiere el párrafo tercero de la letra b), del inciso octavo, del artículo 61 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980 -que debe utilizarse para realizar las ofertas de pensión en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión- igual a la máxima comisión u honorarios a que se refiere el artículo anterior.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Bruno Baranda Ferrán, Ministro del Trabajo y Previsión Social (S).

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.