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Ley 20628

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Ley 20628

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Ley 20628 Firma electrónica MODIFICA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES Y LA LEY N° 19.665

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 20628

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Promulgación: 14-SEP-2012

Publicación: 28-SEP-2012

Versión: Única - 28-SEP-2012

Materias: Código Orgánico de Tribunales, Juzgados de Letras, Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, Sistema de Remuneraciones del Poder Judicial, Sistema de Justicia Penal, Comisiones Regionales de Coordinación del Sistema de Justicia Penal, Tribunales de Garantía, Tribunales de Menores, Ley no. 19.665

MODIFICACION
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  • Proyectos de Ley
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LEY NÚM. 20.628

MODIFICA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES Y LA LEY N° 19.665

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Introdúcese el siguiente artículo 101 en el Código Orgánico de Tribunales:
    "Artículo 101.- Cuando existieren desequilibrios entre las dotaciones de los jueces y la carga de trabajo entre tribunales de una misma jurisdicción, la Corte Suprema, a solicitud de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos objetivos para su procedencia y siempre que lo permita la disponibilidad presupuestaria del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente y de manera rotativa a uno o más jueces integrantes de los Tribunales de Garantía, Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, Tribunales de Familia, Tribunales Laborales, Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional y juzgados con competencia común a que hace referencia el artículo 27 bis, a desempeñar sus funciones preferentemente en otro tribunal de su misma especialidad.
    Dicha facultad podrá ejercerse sólo entre tribunales de territorios jurisdiccionales pertenecientes a una misma Corte de Apelaciones, por un plazo máximo de seis meses por cada juez, sin renovación inmediata y entre tribunales que, en todo o en parte, compartan el mismo territorio jurisdiccional o que sean de territorios jurisdiccionales contiguos.
    No obstante, podrá destinarse a un juez a un tribunal de un territorio jurisdiccional no contiguo, contando con su acuerdo expreso y previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el que deberá señalar fundadamente las razones que hacen necesario o conveniente para el servicio judicial proceder de la manera indicada. También podrá renovarse inmediatamente una destinación, cuando se cuente para ello con el acuerdo del juez respectivo.
    La Corte Suprema designará al juez destinado dando preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ser destinados transitoriamente.
    Esta facultad no podrá ejercerse con respecto al juez presidente del tribunal ni afectar en forma simultánea a un porcentaje superior al cincuenta por ciento de los jueces integrantes de cada tribunal.
    El ejercicio de esta facultad no modificará el sistema de remuneración, de calificación o el régimen estatutario de los jueces destinados, ni tampoco podrá importar deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar. Sin embargo, en caso que el juez sea destinado a un tribunal que por su ubicación, le corresponda una mayor remuneración, será aplicable, mientras dure su destinación, la escala de remuneraciones correspondiente a dicho tribunal. El juez que estime que su destinación le significa un menoscabo en aquellas condiciones, podrá solicitar fundadamente la revocación de la medida a la Corte Suprema dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
    La obligación señalada en el artículo 311 se entenderá cumplida por el juez transitoriamente destinado, para todos los efectos legales, por el hecho de verificarse respecto de su tribunal de origen.
    En ningún caso, la facultad establecida en este artículo podrá ser empleada como mecanismo de sanción o menoscabo en contra de los jueces destinados, ni tampoco ser utilizada reiteradamente respecto de un mismo juez.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, la Corte Suprema podrá ejercer la facultad de destinación entre tribunales ubicados dentro de la Región Metropolitana, aun cuando dependan de distintas Cortes de Apelaciones.".


    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.665:
    a) En el párrafo cuarto del numeral 3), intercálase a continuación de las expresiones "Juzgados de garantía correspondientes a las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel: junio de 2008" y el punto aparte que las sigue, los términos ", sin perjuicio de lo que se señala en el N° 4 ter)".
    b) En el párrafo cuarto del numeral 4), intercálase a continuación de los términos "Tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes a las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel: junio de 2008" y el punto aparte que los sigue, la expresión ", sin perjuicio de lo que se señala en el N° 4 ter)".
    c) Intercálase el siguiente numeral 4 ter), a continuación del numeral 4 bis B):
    "4 ter) Excepcionalmente, se diferirá el nombramiento de 131 cargos de jueces de garantía y de jueces de tribunal de juicio oral en lo penal en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel. Sus nombramientos serán realizados de acuerdo a las necesidades derivadas de las cargas de trabajo de los tribunales de estas jurisdicciones, conforme a las siguientes reglas generales: hasta 24 cargos serán nombrados en el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre del mismo año; hasta 30 cargos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año; y hasta 30 cargos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre del mismo año. Los restantes cargos serán provistos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre del mismo año.
    La Corte Suprema, previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, determinará, de entre los jueces señalados en este numeral, las cantidades que correspondan a jueces de garantía y a jueces de tribunal oral en lo penal en cada período.".".


    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 14 de septiembre de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.- Julio Dittborn Cordúa, Ministro de Hacienda (S).
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Patricia Pérez Goldberg, Subsecretaria de Justicia.

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley N° 19.665, en las materias que indica. (Boletín N° 6244-07).

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 30 de agosto de 2012 en los autos Rol N° 2.289-12-CPR.

    Se resuelve:

    Que las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

    Santiago, 31 de agosto de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 28-SEP-2012
28-SEP-2012

Constitucional


Control de constitucionalidad del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código Orgánico de Tribunales y la Ley Nº 19.665. (Boletín Nº 6244-07). /Rol:2289-2012
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Proyecto original

1.- Modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley N° 19.665, en las materias que indica (Boletín N° 6244-07)

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