Artículo transitorio.- En el plazo máximo de dieciocho meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley, deberá efectuarse un programa de investigación conforme a las disposiciones del artículo 7º A de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    En el plazo de dos años, contado desde la publicación de esta ley, se dictará el reglamento a que se refiere el artículo 64 I de Ley 20657
Art. 6 a y b)
D.O. 09.02.2013
la Ley General de Pesca y Acuicultura, el que considerará los resultados del programa de investigación mencionado en el artículo 7º A de dicho texto normativo.
    Las obligaciones contenidas en los artículos 64 E y 64 F de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que pasan a ser artículos 64 I y 64 J, serán exigibles para los armadores de embarcaciones artesanales de una eslora igual o superior a 15 metros, a Ley 21259
Art. 3
D.O. 08.09.2020
partir del 1 de enero de 2024.
    Mientras no se dicte el reglamento a que alude el inciso anterior, quedarán suspendidas las obligaciones establecidas en los artículos 64 I y 64 J dLey 20657
Art. 6 c)
D.O. 09.02.2013
e la Ley General de Pesca y Acuicultura, así como la aplicación de las sanciones contenidas en el artículo 111 B del mencionado cuerpo legal.".