Decreto 29
Decreto 29 MODIFICA DECRETO Nº 211, DE 1991, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE EMISIONES DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS LIVIANOS
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
MODIFICA DECRETO Nº 211, DE 1991, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE EMISIONES DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS LIVIANOS
Núm. 29.- Santiago, 6 de agosto de 2012.- Vistos: Lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, en sus artículos 19 números 8, y 32 número 6; en la Ley Nº 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley Nº 18.290, Ley de Tránsito; en el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; lo prescrito en el decreto supremo Nº 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad y de Emisión; en el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Establece Normas Sobre Emisiones de Vehículos Motorizados Livianos; en la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y
Considerando:
Que con el fin de reducir las emisiones de los vehículos motorizados y, por lo tanto su influencia en la salud de las personas, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictó el decreto supremo Nº 211 de 1991, que estableció niveles máximos de emisión exigibles a vehículos motorizados livianos.
Que la actualización del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana, aprobado por decreto supremo Nº 66 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dispuso normas de emisión de contaminantes más estrictas para los vehículos que circulen en dicha región, manteniéndose el resto del país con los mismos niveles máximos de emisión vigentes en esa fecha.
Que con la firma del Convenio de Colaboración entre la Asociación Nacional Automotriz de Chile (ANAC), el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Ministerio del Medio Ambiente, en noviembre del 2010, se da inicio a un trabajo en conjunto para establecer una agenda de regulaciones e incentivos necesarios para reducir la emisión de contaminantes provenientes de los vehículos motorizados. En el marco de este convenio, se acordó, entre otros temas, definir un calendario de exigencias de normas de emisión al ingreso, para vehículos a nivel nacional, con el objetivo de armonizar paulatinamente las normas de emisión del resto del país con las que rigen en la Región Metropolitana.
Que por lo expuesto precedentemente, es que se hace necesario modificar las normas de emisión de contaminantes contenida en el DS Nº 211 de 1991, ya aludido.
Que, de acuerdo a lo anterior, para la dictación de la presente modificación se ha considerado la resolución exenta Nº 518, de 29 de abril de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial el 11 de mayo de 2011, y el día 15 de mayo del mismo año en el diario La Tercera, que dio inicio a la etapa de elaboración del anteproyecto de revisión de norma de emisión; la resolución exenta Nº 3, de 6 de enero de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprobó el anteproyecto de revisión de normas de emisión, cuyo extracto se publicó en el Diario Oficial el día 16 de enero de 2012 y en el diario La Tercera el día 22 del mismo mes; el análisis de las observaciones formuladas durante la consulta pública; la opinión del Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente, emitida el día 10 de mayo de 2012, que consta en el Acuerdo Nº 6, de igual fecha; el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad que consta en el Acuerdo Nº 11, de 14 de junio de 2012; los demás antecedentes que obran en el expediente.
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece las Normas sobre emisiones de vehículos motorizados livianos, en el sentido siguiente:
1.- Incorpórese en el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el siguiente artículo 4º quinquies:
"Artículo 4º quinquies: Los vehículos motorizados livianos, dotados de motor de encendido por chispa y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de transcurridos seis meses contados desde la fecha de publicación del DS Nº 29 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario Oficial, sólo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, de acuerdo a lo que se señala a continuación.
a) Los límites señalados en la Tabla 1 siguiente, serán aplicables a vehículos cuyo motor utilice gasolina, bioetanol, gas natural o gas licuado de petróleo como combustible. Asimismo, aplicarán para aquellos denominados "flexible fuel" que define la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines y que utilicen combustible autorizado.
La durabilidad, expresada en millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalado en la Tabla 1, deberá ser acreditada conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, método FTP-75.
b) Los límites señalados en la Tabla 2, son aplicables a vehículos cuyo motor utilice gasolina, gas natural o gas licuado de petróleo como combustible. Se deberá acreditar que dichos vehículos están construidos de manera de cumplir con los límites señalados para una durabilidad de 80.000 kilómetros (km) de uso y después de transcurridos 12 meses contados desde la fecha de publicación del DS Nº 29 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario Oficial, se deberá acreditar lo mismo, esta vez para una durabilidad de 100.000 kilómetros (km), en conformidad a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE."
2.- Incorpórese en el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el siguiente artículo 4º sexies:
"Artículo 4º sexies: Los vehículos motorizados livianos, dotados de motor de encendido por chispa y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite a contar del 1º de septiembre de 2014, sólo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, de acuerdo a lo que se señala a continuación:
a) Los límites señalados en la Tabla 3, serán aplicables a vehículos cuyo motor utilice gasolina, bioetanol, gas natural o gas licuado de petróleo como combustible y para aquellos denominados "flexible fuel" que define la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines y que utilicen combustible autorizado.
La durabilidad, expresada en millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalado en la Tabla 3, deberá ser acreditada en conformidad a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, método FTP-75.
b) Los límites señalados en la Tabla 4 serán aplicables a vehículos con motor de encendido por chispa. Se deberá acreditar que dichos vehículos están construidos de manera de cumplir con los límites señalados para una durabilidad de 160.000 kilómetros de uso conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por el Reglamento (CE) Nº 692/2008 del Parlamento Europeo.
Los vehículos motorizados livianos que acrediten haber cumplido los límites máximos de emisiones de las tablas 3 o 4, según corresponda, deberán estar diseñados, construidos y equipados con componentes y sistemas de control que permitan cumplir sus niveles de emisiones para la durabilidad mínima indicada en cada caso, sin perjuicio de las especificaciones que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones pueda establecer para dichos sistemas de control."
3.- Incorpórese en el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el siguiente artículo 4º septies:
"Artículo 4º septies: Los vehículos livianos motorizados dotados de motor de encendido por compresión (diesel) cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de transcurridos seis meses contados desde la fecha de publicación del DS Nº 29, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario Oficial, sólo podrán circular por el territorio nacional, con excepción de la Región Metropolitana, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación.
a) La durabilidad, expresada en millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalado en la Tabla 5 deberá ser acreditada conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, método FTP-75.
b) Se deberá acreditar que los vehículos que se señalan en la Tabla 6 están construidos de manera de cumplir con los límites de emisiones que se indican para una durabilidad de 80.000 kilómetros (km) de uso y después de transcurridos 12 meses contados desde la fecha de publicación del DS Nº 29 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario Oficial, deberá acreditarse lo mismo, esta vez para una durabilidad de 100.000 kilómetros (km), en conformidad a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE."
4.- Incorpórese en el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el siguiente artículo 4º octies:
"Artículo 4º octies: Los vehículos livianos motorizados diesel cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de 12 meses contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del DS Nº 29 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, sólo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles de emisión provenientes del sistema de escape, señaladas en las letras a) o b) de este artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación.
a) La durabilidad, expresada en millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalado en la Tabla 7 siguiente, deberá ser acreditada en conformidad a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, método FTP-75.
b) Se deberá acreditar que los vehículos que se señalan en la Tabla 8 están construidos de manera de cumplir con los límites de emisiones para una durabilidad de 80.000 kilómetros (km) de uso y a partir del 1º de abril del 2014, deberá acreditarse lo mismo, esta vez para una durabilidad de 160.000 kilómetros (km), en conformidad a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por el Reglamento (CE) Nº 692/2008 del Parlamento Europeo.
En el caso de vehículos equipados con sistemas de regeneración periódica, para la determinación de los resultados de las emisiones medidas de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, deberán ser considerados los factores de regeneración (Ki) desarrollados mediante los procedimientos del anexo 13, sección 3, del Reglamento CEPE Nº 83.
Los vehículos motorizados livianos que acrediten haber cumplido los límites máximos de emisiones de las tablas 7 u 8, según corresponda, deberán estar diseñados, construidos y equipados con componentes y sistemas de control que permitan cumplir sus niveles de emisiones para la durabilidad mínima indicada en cada caso, sin perjuicio de las especificaciones que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones pueda establecer para dichos sistemas de control."
5.- Incorpórese en el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el siguiente artículo 4º nonies:
"Artículo 4º nonies: Los vehículos motorizados livianos que sean mecánicamente aptos para cumplir con niveles máximos de emisión provenientes del tubo de escape, y/o niveles de emisiones evaporativas de hidrocarburos y del cárter, y/o durabilidad del nivel de emisiones, de un estándar superior a los exigidos por las normas vigentes, podrán solicitar al momento y adicionalmente a la homologación y/o certificación de los estándares vigentes, el reconocimiento del estándar superior en conformidad con las condiciones normalizadas de medición, homologación y/o certificación, estipuladas por la Agencia Ambiental de Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation", o por las directivas de la Comunidad Europea, o por el Estado de California, en el llamado "California Code of Regulation", que en adelante se denominará como la legislación internacional. Para ello deberán cumplir con los mismos procesos de análisis técnico establecidos para la homologación de los estándares vigentes, en correspondencia con la legislación internacional que aplique. Asimismo, podrán solicitar el reconocimiento del cumplimiento de un estándar en correspondencia con la mencionada legislación internacional respecto de los requisitos técnicos del sistema de diagnóstico a bordo (OBD).
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones publicará para los modelos de vehículos homologados, el estándar superior reconocido."
6.- Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 8º del decreto supremo Nº 211, de 1991 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones:
"Los vehículos motorizados livianos, internados al país bajo el régimen de Zona Franca, dotados de motor de encendido por chispa, con adaptación certificada para el uso de gas como combustible y que presten servicio de taxi en la XII Región, su emisión de contaminantes medida en Plantas Revisoras autorizadas en dicha Región, no podrá exceder las concentraciones máximas indicadas en el artículo 1º del DS Nº 4 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y su medición se realizará de acuerdo al método descrito en el artículo 2º del citado DS Nº 4 de 1994.".
7.- Incorpórense en el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los siguientes artículos 13 y 14:
"Artículo 13: Corresponderá la fiscalización de la presente norma de emisión al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Superintendencia del Medio Ambiente.
Artículo 14: Sin embargo, no se aplicarán las exigencias establecidas en el presente decreto a los vehículos livianos de proyectos experimentales para evaluación de tecnologías, los que excepcionalmente podrán ser autorizados, por un plazo determinado, mediante resolución del Subsecretario del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones."
8.- Asimismo, en el inciso cuarto del artículo 4º quáter, bajo la tabla a.2, reemplázase la frase "a contar del 1º de septiembre de 2012", por la siguiente: "serán exigibles en el plazo señalado en el artículo 4º octies."
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Ricardo Irarrázabal Sánchez, Subsecretario del Medio Ambiente.
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