Artículo 1º.- Los vehículos motorizados nuevos cuyoDecreto 6, TRANSPORTES
Art. único N° 1
D.O. 28.12.2020
peso bruto vehicular sea menor a 2.700 kg, que se comercialicen o ingresen al país para ser comercializados, deberán estar dotados de dispositivos de protección contra su utilización no autorizada, que cumplan con lo establecido en el Reglamento Nº 116, de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE), parte IV, o 49 Code of Federal Regulations 571.114 theft protection and rollaway prevention de los Estados Unidos de América o GB/T 25985-2010 National Standard of the People's Republic of China. Los furgones, minibuses y camionetas con cabina avanzada, entendiéndose estas últimas como aquellas donde el motor se encuentra bajo el habitáculo, podrán acreditar que están dotados de dispositivos de protección contra su utilización no autorizada, cuando el dispositivo cumpla los requisitos del artículo 2º.
    Asimismo, el requisito señalado en el inciso anterior será obligatorio también para los vehículos nuevos que se comercialicen o ingresen al país para ser comercializados, cuyo peso bruto vehicular sea igual o mayor a 2.700 kg y menor a 3.860 kg, con excepción de los furgones, minibuses y camionetas con cabina avanzada, entendiéndose estas últimas como aquellas donde el motor se encuentra bajo el habitáculo.