Artículo 2°.- En el caso que los vehículos motorizados señalados en el inciso segundo del artículo 1ºDecreto 6, TRANSPORTES
Art. único N° 2
D.O. 28.12.2020 no cumplan con los requisitos antes señalados, podrán acreditar que están dotados de dispositivos de protección contra su utilización no autorizada cuando el dispositivo cumpla todos y cada uno de los siguientes requisitos:
Art. único N° 2
D.O. 28.12.2020 no cumplan con los requisitos antes señalados, podrán acreditar que están dotados de dispositivos de protección contra su utilización no autorizada cuando el dispositivo cumpla todos y cada uno de los siguientes requisitos:
1. Actuar desconectando o evitando su accionamiento en, al menos, uno de los siguientes sistemas y/o componentes del vehículo:
a) Suministro de combustible.
b) Sistema de inyección.
c) Sistema de ignición.
d) Desenergizar la Unidad de Control Electrónico (ECU) del motor.
No obstante lo anterior, cuando el dispositivo de protección se encuentre activado, éste no deberá permitir que el motor se ponga en funcionamiento, impidiendo el desplazamiento normal del vehículo con su propia fuerza motriz.
2. Sea necesario activarlo y desactivarlo con un control único de manera de poder encender el motor con el mando normal o para poder dirigir, conducir o hacer avanzar el vehículo por sí mismo.
3. Instalarse como equipamiento original del vehículo (es decir, equipamiento certificado por el fabricante antes de la primera venta al por menor). Deberá instalarse de tal forma que, cuando esté bloqueado, e incluso una vez retirada su carcasa, no pueda ser desmontado más que con herramientas especiales.
4. No pueda abrirse, neutralizarse o destruirse rápida y discretamente mediante, por ejemplo, herramientas, instrumentos o sistemas poco costosos, fáciles de disimular y de fácil acceso para el público en general.
5. Deberán excluir todo riesgo de accionamiento accidental con el motor en marcha y, en particular, todo bloqueo que pueda poner en peligro la seguridad.