1. Fíjanse las siguientes tarifas, expresadas en unidades tributarias mensuales (UTM), para ser aplicadas en los análisis virológicos en vegetales mediante la técnica ELISA, que efectúe el Servicio Agrícola y Ganadero en sus laboratorios, a solicitud de terceros:

   

    2. Se entenderá por análisis virológico, el procedimiento diagnóstico realizado a una muestra vegetal, específicamente la reacción de una celda de la placa de ELISA para un determinado virus. Asimismo, cabe señalar que una muestra corresponde a una porción o cantidad de material vegetal, extraído de un lote o conjunto de plantas de condición homogénea, a partir de la cual se realiza el diagnóstico virológico.

    3. Los interesados deberán pagar las tarifas fijadas en el presente decreto, en forma previa a la realización de los análisis virológicos, de acuerdo a la categoría que corresponda, según lo definido en el numeral 1) precedente.

    4. En caso que el interesado aporte el kit ELISA para la realización de los análisis que requiere, deberá solicitar una autorización especial, por algún medio escrito, al Jefe/a del Departamento de Laboratorios y Estaciones Cuarentenarias, quien en caso de aceptar dicha solicitud definirá en su respuesta las características técnicas del kit a ser provisto por el interesado.

    5. Las tarifas fijadas, por corresponder a actividades comprometidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (DL 824 de 1974), están afectas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto se debe gravar la tarifa fijada en el presente decreto.

    6. Modifícase el decreto exento Nº 148, de 2002, del Ministerio de Agricultura, en el sentido de eliminar el numeral 2 y la letra c) del numeral 3 del referido decreto.

    7. En todo lo no modificado por el número anterior debe entenderse que mantienen plena vigencia las disposiciones del decreto exento Nº 148, de 2002, del Ministerio de Agricultura.

    8. Modifícase el decreto exento Nº 769, de 2005, del Ministerio de Agricultura, en el sentido de eliminar el numeral 5 del referido decreto.

    9. En todo lo no modificado por el número anterior, debe entenderse que mantienen plena vigencia las disposiciones del decreto exento Nº 769, de 2005, del Ministerio de Agricultura.

    10. Deróganse los decretos exentos Nº 321 de 1996 y Nº 158 de 2004, ambos del Ministerio de Agricultura.

    11. El presente decreto regirá a contar de su publicación en el Diario Oficial.