APRUEBA Decreto 357, JUSTICIA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 31.12.2019
REGLAMENTO DE LAS SECCIONES ESPECIALES DE INHABILITACIONES DEL REGISTRO GENERAL DE CONDENAS (ARTÍCULO 39 BIS Y 39 TER DEL CÓDIGO PENAL)

    Santiago, 20 de julio de 2012.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 475.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 19.880, de Bases Generales de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 20.502, que Crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y Modifica Diversos Cuerpos Legales; en el decreto ley Nº 3.346, de 1980, que Fija el Texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; en el decreto Nº 1.597, de 1980, del Ministerio de Justicia, Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; en el decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, Sobre el Registro General de Condenas; en la ley Nº 20.594, que Crea Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de dichas Inhabilidades; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y

    Considerando: Que el 19 de junio de 2012 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.594 que crea Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de dichas Inhabilidades, que dispone la dictación de un reglamento que establecerá disposiciones relativas a la forma y las demás condiciones en que será entregada la información que conste en la Sección Especial que formará parte del Registro General de Condenas, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

    Decreto:

    Apruébase el Decreto 357, JUSTICIA
Art. ÚNICO N° 2
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siguiente reglamento: "Reglamento de las Secciones Especiales de Inhabilitaciones del Registro General de Condenas (Artículo 39 bis y 39 ter del Código Penal)".

    TÍTULO I

    Disposiciones generales


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Artículo 1º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación, en adelante, "el Servicio", tendrá a su cargo, dos secciones especiales que formarán parte del Registro General de Condenas regulado en el decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia. La primera, denominada "Inhabilitaciones impuestas por delitos de connotación sexual cometidos contra menores de edad" y la segunda sección, llamada "Inhabilitaciones impuestas por delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad", en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.
    Las inhabilitaciones indicadas en el inciso anterior, anotadas en el Registro General de Condenas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº20.594, que Crea Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de dichas Inhabilidades, que se encuentren vigentes, se podrán informar de conformidad a las disposiciones contenidas en el Título II de este Reglamento.


    Artículo Decreto 357, JUSTICIA
Art. ÚNICO N° 4
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2º.- Las secciones a que alude el artículo anterior serán centralizadas y sólo se podrá acceder a ellas en la forma señalada en el Título II del presente Reglamento.
    El Servicio resguardará que las consultas a las Secciones Especiales de Inhabilitaciones sean efectuadas en forma libre y segura, de manera que ninguna persona se inhiba de utilizar dicha información para los fines establecidos tanto en la ley Nº 20.594, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades, como en la ley Nº 21.013, que tipifica un nuevo delito de maltrato y aumenta la protección de personas en situación especial.



    Artículo 3º.- Una vez recibida, por cualquier medio, una sentencia judicial condenatoria en el Servicio de Registro Civil e Identificación, que imponga alguna de las inhabilidades contenidas en el Decreto 357, JUSTICIA
Art. ÚNICO N° 5, a)
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artículo 39 bis o 39 ter del Código Penal, el Servicio procederá a su registro en la Sección Especial de Inhabilitaciones que corresponda.
    Atendido que el Servicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º, Nº 8 de la ley Nº 19.477, Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, debe resguardar la integridad de los registros que la ley le encomiende llevar, en el evento que la sentencia judicial condenatoria que deba registrarse en la Sección Especial de Inhabilitaciones Decreto 357, JUSTICIA
Art. ÚNICO N° 5, b)
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que corresponda no señale el plazo de duración de la inhabilitación absoluta temporal impuesta, el Servicio procederá igualmente a su registro, sin perjuicio de solicitar al tribunal competente que indique el tiempo de duración de dicha inhabilidad para los fines correspondientes.


    TÍTULO II

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Art. ÚNICO N° 6
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Forma, condiciones y requisitos para acceder a las secciones especiales de inhabilitaciones








    Artículo 4º.- El Servicio informará, de acuerdo a las disposiciones que se señalan en los artículos siguientes, las inhabilitaciones que consten en Decreto 357, JUSTICIA
Art. ÚNICO N° 7
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las Secciones Especiales de Inhabilitaciones, conforme al mérito de las sentencias condenatorias ejecutoriadas comunicadas por los Tribunales de Justicia con competencia en lo penal.


    Artículo Decreto 357, JUSTICIA
Art. ÚNICO N° 8
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5º.- En los casos en que, según el artículo 6 bis del decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas, se requiera contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con  menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, o para otro fin similar, cualquier persona natural o jurídica podrá consultar las Secciones Especiales de Inhabilitaciones a través de internet, ingresando a la página web del Servicio.
    De la misma forma, toda institución pública o privada que, por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad, requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, deberá, antes de efectuar dicha contratación o designación, consultar las Secciones Especiales de Inhabilitaciones de que trata el presente Reglamento.


    Artículo 6º.- Las Decreto 357, JUSTICIA
Art. ÚNICO N° 9
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Secciones Especiales de Inhabilitaciones sólo podrán ser consultadas a través de internet por cualquier persona natural o jurídica. Para estos efectos, tratándose de una persona natural, deberá proporcionar su nombre completo y número de rol único nacional, en adelante "RUN", como asimismo, el nombre completo y número de RUN de la persona consultada.
    Tratándose de una persona jurídica, la consulta deberá ser efectuada por la persona que declare ser el representante legal de la misma, indicando su nombre completo y número de RUN, como asimismo, la razón social y rol único tributario de la persona jurídica a la cual representa.


    Artículo 7º.- Decreto 357, JUSTICIA
Art. ÚNICO N° 10
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El Servicio posibilitará a través de su página web la consulta en línea, tanto para las inhabilitaciones contenidas en el artículo 39 bis del Código Penal, como para las contenidas en el artículo 39 ter del Código Penal, en forma separada.
    Efectuada una consulta a la Sección Especial de Inhabilitaciones que corresponda, el Servicio, en forma automática responderá: "Sí, registra inhabilitación del artículo 39 bis del Código Penal para ejercer los cargos, empleos, oficios o profesiones contemplados en dicho artículo", o: "Sí, registra inhabilitación del artículo 39 ter del Código Penal para ejercer los cargos, empleos, oficios o profesiones contemplados en dicho artículo", en el evento que la persona consultada registre alguna anotación en la sección respectiva. En caso contrario, el Servicio responderá: "No registra inhabilitaciones para ejercer los cargos, empleos, oficios o profesiones contemplados en artículo 39 bis del Código Penal", o: "No registra inhabilitaciones par ejercer los cargos, empleos, oficios o profesiones contemplados en el artículo 39 ter del Código Penal".
    En ningún caso se proporcionarán otros datos o antecedentes que consten en las Secciones Especiales de Inhabilitaciones o en el Registro General de Condenas respecto de la persona consultada.


    Artículo 8º.- Decreto 357, JUSTICIA
Art. ÚNICO N° 11
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La utilización de la información contenida en las Secciones Especiales de Inhabilitaciones a que se refiere el presente Reglamento para fines distintos de los autorizados en el inciso primero del artículo 6 bis del decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas, será sancionada con multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales (UTM), conforme a lo dispuesto en el referido artículo 6 bis, todo lo cual será advertido por el Servicio al momento de efectuarse la consulta.


    TÍTULO III

    Decreto 357, JUSTICIA
Art. ÚNICO N° 12
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Rectificación de las anotaciones en las Secciones Especiales de Inhabilitaciones





    Artículo 9º.- Las rectificaciones de errores u omisiones en que incurra el Servicio, al ingresar una anotación a la Sección Especial de Decreto 357, JUSTICIA
Art. ÚNICO N° 13
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Inhabilitaciones respectiva, serán autorizadas por el Director Nacional del Servicio, de oficio o a petición de parte.
    El Director Nacional del Servicio podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de anotaciones que contengan omisiones o errores manifiestos. Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva anotación o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.


    Artículo 10.- Los errores u omisiones de las anotaciones Decreto 357, JUSTICIA
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de las Secciones Especiales de Inhabilitaciones por defecto de los datos remitidos, sólo podrán ser subsanados por orden del juez que dispuso la anotación de la inhabilidad, de oficio o a petición de parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º del decreto ley Nº 645, de 1925, Sobre Registro General de Condenas.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Patricia Pérez Goldberg, Ministra de Justicia (S).- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Sebastián Valenzuela Agüero, Subsecretario de Justicia (S).