MODIFICA ARTÍCULOS 1º, 5º Y 6º DE LA RESOLUCIÓN Nº 1.082 EXENTA, DE 2005, QUE AUTORIZA SISTEMA EXCEPCIONAL MARCO DE DISTRIBUCIÓN DE JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS PARA EL PERSONAL DE CHOFERES Y AUXILIARES DE LA LOCOMOCIÓN COLECTIVA INTERURBANA Y DE LOS SERVICIOS INTERURBANOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

    Núm. 1.722 exenta.- Santiago, 4 de octubre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo único, Nº 3 de la ley 20.281, que modificó el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, y

    Considerando:

    1) Que, el artículo 1º de la resolución exenta Nº 1.082 de 22.09.05, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por resolución exenta Nº 1.763, de 26 de diciembre de 2005, autoriza a las empresas de locomoción colectiva particular interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros para establecer, respecto de su personal de choferes y auxiliares, un sistema excepcional marco de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos, con los ciclos de trabajo y descansos que en el mismo se señalan, sin indicar en este artículo sino en el artículo 6º de la misma, que los descansos compensatorios de los festivos laborados no se encuentran comprendidos en los días de descanso del ciclo.

    2) Que, para los efectos de lograr la debida correspondencia y armonía del citado articulado, se ha estimado necesario incorporar un inciso final al mencionado artículo 1º, que precise que los descansos compensatorios de los festivos laborados no se encuentran comprendidos en los días de descanso del ciclo respectivo.

    3) Que, el artículo 5º de la resolución exenta mencionada, establece un mecanismo para el cálculo del pago de los días de descanso comprendidos en los respectivos ciclos de descanso de los sistemas excepcionales de que da cuenta el artículo 1º de aquella.

    4) Que, conforme a lo expresado en los Vistos, se hace necesario modificar el artículo 5º de la resolución exenta ya señalada, dado que a partir de la entrada en vigencia de la ley Nº 20.281, que modificó el citado artículo 45 del Código del Trabajo, los trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto, tienen derecho a impetrar el beneficio de semana corrida en las condiciones previstas en dicha norma legal.

    5) Que el artículo 6º de la resolución exenta Nº 1.082, junto con precisar que los días de descanso compensatorio por los festivos laborados no se entienden comprendidos en los días de descanso del ciclo, establece que por cada día festivo laborado el trabajador tiene derecho a un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la facultad de las partes de acordar una especial forma de distribución o de remuneración de tales días, señalando que esta última no puede ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo.

    6) Que, a efectos de precisar la compensación de los festivos laborados en el caso que las partes convengan no hacer uso efectivo del descanso, se hace necesario modificar el texto del artículo 6º de la citada resolución exenta.

    Resuelvo:
    Modifíquense los artículos , y de la resolución exenta Nº 1.082 de 22.09.05, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por resolución exenta Nº 1.763, de 26 de diciembre de 2005, en los términos siguientes:

    Artículo 1º. Introdúcese el siguiente inciso final:
    El descanso compensatorio por los días festivos laborados no se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo.

    Artículo 5º. Las empresas que opten por la aplicación de algún o algunos de los sistemas excepcionales autorizados por esta resolución, deberán remunerar los días de descanso del ciclo respectivo, de conformidad a las reglas siguientes:
    Tratándose de remuneraciones fijas, el pago de los días de descanso del ciclo (compensatorios de domingos y festivos y descansos adicionales) estará comprendido en el sueldo.
    Tratándose de remuneraciones mixtas (sueldo base más variable), los días de descanso compensatorio por los días domingo y festivos que incidan en el respectivo ciclo, se pagarán conforme a lo prevenido por el artículo 45 del Código del Trabajo, esto es, conforme al promedio de las remuneraciones variables devengadas por los trabajadores en la mensualidad correspondiente.
    - Los días de descanso adicionales del ciclo -distintos a los compensatorios por los días domingo y festivos-, se pagarán conforme al acuerdo de las partes. Con todo, la base de cálculo para el pago de dichos días no podrá ser inferior al valor del ingreso mínimo mensual.
    - La aplicación de las normas precedentes no podrá significar una disminución de las remuneraciones que los respectivos trabajadores percibían por tal concepto, con anterioridad a la vigencia de las mismas.

    Artículo 6º. En el evento que las partes convengan laborar el día de descanso compensatorio del festivo trabajado, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo para el trabajo en horas extraordinarias.

    La presente resolución regirá a contar del 1 día del mes siguiente al de su publicación.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- María Cecilia Sánchez Toro, Directora del Trabajo.