MODIFICA DECRETO N° 1.839, DE 2011, Y AUTORIZA EMISIÓN DE DEUDA PÚBLICA DIRECTA DE LARGO PLAZO Y SU COLOCACIÓN EN EL MERCADO EXTERNO

    Núm. 1.035.- Santiago, 13 de agosto de 2012.- Vistos: El artículo 3º de la ley Nº 20.557; el artículo 37 del artículo primero de la ley Nº 18.840 (en adelante, la "Ley Orgánica Constitucional del Banco Central"); los artículos 45, 46, 47 y 47 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, de la Administración Financiera del Estado; el decreto ley Nº 2.349, de 1978, que establece normas sobre contratos internacionales para el sector público; los decretos supremos Nº 1.195 y N° 1.839, ambos de 2011 y del Ministerio de Hacienda, y las demás normas aplicables, y

    Considerando:

    1. Que el manejo eficiente de las finanzas públicas requiere adaptarse a las condiciones presupuestarias y del mercado financiero nacional e internacional, las cuales son, por definición, cambiantes.
    2. Que el monto máximo autorizado para la emisión de bonos no es equivalente a la obligación que contrae el Fisco, sino que ésta corresponde al monto efectivamente colocado; es decir, adjudicado posteriormente a los inversionistas, pudiendo por lo tanto endeudarse por un monto menor al de la autorización de emisión.
    3. Que el decreto supremo Nº 1.839, de 2011, del Ministerio de Hacienda, autorizó la emisión de bonos en el mercado local hasta por el equivalente a US$ 5.574.117.320, utilizando el tipo de cambio observado y el valor de la UF a la fecha del decreto referido. Sin embargo, conforme al inciso primero de la letra a) del artículo 10 de dicho decreto, y de acuerdo al certificado emitido por el Depósito Central de Valores, encargado de la custodia de los bonos conforme al artículo 4º del decreto mencionado, al 9 de agosto de 2012, el monto colocado de dicha emisión y que, por lo tanto, corresponde a la deuda efectivamente contraída a tal fecha por el Fisco, asciende al equivalente a US$2.363.657.624,00.-, utilizando el tipo de cambio observado y el valor de la UF de la fecha del mismo decreto.
    4. Que se desea limitar el monto total a colocar localmente en el año 2012, hasta el equivalente a US$4.000.000.000,00.-, reduciéndose, en consecuencia, a ese valor el endeudamiento en el mercado local autorizado en el decreto supremo Nº 1.839, de 2011, ya mencionado.
    5. Que lo anterior no afecta el derecho o interés de los tenedores de los bonos ya colocados, en relación con la emisión referida y el pago de los mismos o de sus intereses. De esta forma, según se establece en la letra c) del inciso tercero del artículo 7º del decreto supremo Nº 1.839, de 2011, del Ministerio de Hacienda, no se requiere el consentimiento de los tenedores de los bonos respectivos para modificar el citado decreto.
    6. Que no se modifican las características de la emisión, establecidas en el decreto citado anteriormente, ni los términos y condiciones de los bonos, establecidos en el mismo decreto y en sus símiles respectivos.
    7. Que, en consideración a lo anterior, se ha decidido autorizar la emisión de deuda pública directa de largo plazo a través de bonos a ser colocados en mercados externos, dentro del margen permitido por el artículo 3º de la ley Nº 20.557.

    Decreto:
    Artículo 1º.- Modifíquese el decreto supremo Nº 1.839, de 2011, del Ministerio de Hacienda, en el sentido que la autorización para colocar los bonos emitidos conforme a su artículo 1º, alcanza sólo hasta US$4.000.000.000.
    En consecuencia, agréguese, en el inciso primero de la letra a) del art. 10 del decreto N° 1.839, de 2011, del Ministerio de Hacienda, la siguiente oración final:
    "En todo caso, el monto total a colocar no podrá ser superior al equivalente a cuatro mil millones de dólares de los Estados Unidos (US$4.000.000.000), utilizando para estos efectos el tipo de cambio observado y el valor de la UF en la fecha de publicación de este decreto.".

    Artículo 2º.- Autorízase al Ministro de Hacienda, al Subsecretario de Hacienda o al Cónsul General de Chile en Nueva York para que, indistintamente, representen al Fisco de la República de Chile, en adelante "la República", en la emisión en el mercado externo de bono o bonos globales denominados y pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América.
    El monto agregado total máximo de las emisiones autorizadas por el presente decreto será de hasta mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$1.500.000.000.-).
    En uso de esta facultad, cualquiera de los personeros antes mencionados podrá celebrar, otorgar, ejecutar o suscribir todos los actos, contratos y documentos que sean necesarios para proceder a la emisión, registro, colocación y enajenación, así como para establecer cualquier otro aspecto requerido para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento externo que se autorizan, tales como contrato o contratos de colocación, por el cual instituciones financieras se obligarán a colocar los bonos y, eventualmente, adquirirlos, y el contrato de agencia fiscal o sus modificaciones que, entre otros, regularán estas operaciones, solicitudes de registro ante organismos administrativos y/o bolsas de valores, que incluyan la emisión y colocaciones de bonos a que alude este decreto, y modificaciones a las mismas.
    Artículo 3º.- Los recursos líquidos obtenidos de la colocación de los bonos a que se refiere el artículo 2º de este decreto, se destinarán a cumplir obligaciones de las Partidas 50-01-03-30, Adquisición de Activos Financieros, y 50-01-04-34, Servicio de la Deuda.
    Artículo 4º.- Las características y condiciones financieras del bono o bonos a que se refiere el artículo 2º de este decreto, serán las siguientes:
    (a) Emisor: República de Chile.
    (b) Moneda, Expresión y Cortes: Emitido y expresado en dólares de los Estados Unidos de América, en cortes mínimos de US$1.000 (mil dólares).
    (c) Fecha de Emisión: Cualquier fecha desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial y hasta el 30 de diciembre de 2012.
    (d) Modo y Fecha de Colocación: Una o más colocaciones durante el transcurso del año 2012.
    (e) Precio de Colocación: El precio de colocación no podrá ser inferior al 96% de su valor par.
    (f) Amortización de Capital: El capital será amortizado en una sola cuota por el total del capital suscrito, pagadera al vencimiento.
    (g) Vencimiento: Hasta 30 años.
    (h) Tasa de Interés: No superior a 6% anual.
    (i) Pago de Intereses: Semestralmente, al final de cada periodo, contado desde la fecha de la emisión. No obstante, podrá pactarse que el primer pago de intereses se efectúe hasta en nueve meses, contados desde la fecha de la emisión.
    (j) Comisión de Colocación: Hasta un 0,35% sobre el monto total de los bonos suscritos, pagadera en dólares de los Estados Unidos de América, cantidad que será deducida de los recursos obtenidos de la colocación de los bonos.
    (k) Otros Gastos: Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 2º precedente, podrá convenirse el pago de otras obligaciones pecuniarias usuales para este tipo de operaciones en los mercados financieros internacionales, tales como intereses penales, compensaciones, comisión de agencia u otras, tarifa de registro y/o de alistamiento en bolsa de valores, calificación de bonos y de riesgo-país, y otros honorarios y reembolso de gastos que se irroguen con relación a esta emisión de bonos.
    (l) Otros Términos y Condiciones: Los que se pacten en el contrato de agencia fiscal o en el contrato de colocación suscritos conforme al artículo 2° precedente.
    Artículo 5°.- Los bonos podrán ser emitidos sin impresión física, según el artículo 47 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, y las siguientes reglas:
    (a) El Tesorero General de la República suscribirá y el Contralor General de la República refrendará una réplica o símil por cada una de las emisiones de bonos.
    (b) Se facultará al agente fiscal en el respectivo contrato de agencia fiscal, o en sus modificaciones, para que mantenga, conforme a las normas que le sean aplicables, el registro a que se refiere el inciso final del artículo 47 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975.
    (c) La adquisición inicial y posterior transferencia de los bonos, así como las modalidades necesarias para hacer valer los derechos emanados de los bonos que se emitan, se efectuará mediante los procedimientos que se pacten en los actos y contratos referidos en el artículo 2º precedente.
    Artículo 6º.- Autorízase al Tesorero General de la República para que represente al Fisco de la República de Chile en la administración de la emisión de deuda de largo plazo referida en el artículo 2º de este decreto, de modo que en uso de estas facultades podrá:
    (a) Pagar los intereses, compensaciones, comisiones, honorarios y gastos que procedan de acuerdo a este decreto, y
    (b) Rescatar los bonos a la fecha de su vencimiento, pudiendo celebrar acuerdos especiales para el rescate anticipado de los mismos. En este caso, el rescate podrá hacerse en cualquier momento, en todo o en parte a prorrata, sin premio ni sanción.
    Lo anterior será efectuado por la Tesorería General de la República, con cargo a los fondos que anualmente se consulten en el Programa Servicio de la Deuda de la partida presupuestaria Tesoro Público de la ley de presupuestos del año correspondiente.
    Artículo 7º.- Los documentos que se otorguen en virtud de lo dispuesto en este decreto deberán, además, ser firmados por el Tesorero General de la República y, en caso de los documentos referidos en el artículo 5º, letra a), refrendados por el Contralor General de la República, según corresponda en virtud de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del decreto ley N° 1.263, de 1975 o de la ley aplicable a los contratos referidos.
    Autorízase al Cónsul General de Chile ante Nueva York para que, en caso que los contratos y documentos a que se refiere este decreto se otorguen o suscriban en el exterior y el Tesorero General de la República no concurra a su otorgamiento, suscriba u otorgue dichos contratos y documentos en su representación, y para que en representación del Contralor General de la República, y a su pedido, proceda a su refrendación.
    Artículo 8º.- Autorízase a los personeros mencionados en el artículo 2º de este decreto para que, en los actos, contratos y documentos que suscriban en virtud de lo ahí dispuesto, acepten estipulaciones que establezcan que dichos contratos quedarán sometidos al derecho o a tribunales extranjeros. Igualmente, dichas estipulaciones podrán disponer la renuncia a la inmunidad de ejecución, el señalamiento de domicilio y la designación de mandatarios en el extranjero.
    Artículo 9º.- Notifíquese el presente decreto al Banco Central de Chile, en su calidad de agente fiscal de los bonos emitidos de conformidad con el decreto supremo Nº 1.839, de 2011, del Ministerio de Hacienda.
    Anótese, tómese razón, notifíquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.