APRUEBA CONTRATO DE ADMINISTRACION DEL SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTIA

    N° 150

   
    SANTIAGO, 8 MAY 2002


    Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República, en la resolución N° 520, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución N° 55, de 1992, y sus modificaciones, de la Contraloría General de la República, en la ley N° 19.728, que establece el Seguro de Cesantía, y

    CONSIDERANDO:

    1.- Que, por ley N° 19.728 se estableció un régimen de seguro de cesantía orientado a suministrar temporalmente protección y cobertura social a aquellos trabajadores que han dejado de desempeñar sus actividades ocupacionales por pérdida de sus empleos, mediante el otorgamiento de prestaciones suficientes y adecuadas.
    2.- Que, en conformidad al mismo cuerpo legal, la administración de dicho régimen debe ser asumida por una sociedad anónima de giro único, que tendrá por objeto exclusivo y privativo la gestión de dos fondos denominados, Fondo de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario, debiendo proporcionar las prestaciones y beneficios establecidos en la ley.
    3.- Que, mediante decreto supremo N° 214, de 2 de noviembre de 2001, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se dispuso un llamado a licitación pública nacional con el fin de efectuar la adjudicación del servicio de administración de dichos Fondos, así como a la aprobación de las bases respectivas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la mencionada ley.
    4.- Que, como resultado de dicha licitación, a través del decreto N° 39, de 31 de enero de 2002, del mismo Ministerio, publicado en el Diario Oficial con fecha 13 de febrero del mismo año se procedió a adjudicar el servicio de administración referido al grupo licitante Providencia, conformado por las administradoras de fondos de pensiones: AFP Cuprum S.A., AFP Habitat S.A., AFP Magister S.A., AFP Plan Vital S.A., AFP Provida S.A., AFP Santa María S.A. y AFP Summa Bansander S.A.
    5.- Que, dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación del decreto aprobatorio de la adjudicación del servicio, dicho grupo licitante se constituyó en Sociedad Anónima bajo la razón social de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía denominada "Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A.", por escritura pública otorgada en la notaría de Santiago de doña Nancy de la Fuente Hernández, de fecha 18 de marzo de 2002.
    6.- Que, en cumplimiento a lo dispuesto en inciso segundo del artículo 33 de la citada ley N° 19.728, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda procedieron a celebrar con la entidad adjudicataria mencionada el correspondiente contrato para el servicio administración de los Fondos indicados, mediante la suscripción de la escritura pública de 25 de abril de 2002 otorgada ante el notario público de Santiago suplente de la titular, doña Patricia Param Sarras.

    D E C R E T O:

    APRUEBASE el contrato para el servicio de administración de los fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario suscrito con fecha 25 de abril de 2002, entre los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y la entidad adjudicataria denominada Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., cuyo tenor es el siguiente:

    "EN SANTIAGO DE CHILE, a veinticinco días de Abril de dos mil dos, ante mí, PATRICIA PARAM SARRAS, Notario Público de Santiago, Suplente de la Titular de la Notaría número treinta y siete de doña Nancy de la Fuente Hernández, con oficio en calle Huérfanos número mil ciento diecisiete, oficina mil ocho, según Decreto Judicial protocolizado bajo el número tres mil setecientos treinta guión dos mil dos, en sus Registros Notariales del mes de Abril del año dos mil dos, comparecen: por una parte, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, representado, según se acreditará por don RICARDO ALEJANDRO SOLARI SAAVEDRA, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número siete millones ciento cuatro mil veintisiete guión cinco. Ministro del Trabajo y Previsión Social, ambos con domicilio en Santiago, calle Huérfanos número mil doscientos setenta y tres, y el Ministerio de Hacienda, representado, según se acreditará por don NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número cinco millones ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos nueve guión cinco, Ministro de Hacienda, ambos con domicilio en esta ciudad, calle Teatinos número ciento veinte, comuna de Santiago, en adelante denominados "el Contratante" y, por la otra parte, Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., Rol Unico Tributario noventa y seis millones novecientos ochenta y un mil ciento treinta guión ocho, representada por don ALVARO DONOSO BARROS, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número cinco millones cuatrocientos veintiún mil trescientos dieciocho guión dos y por don CARLOS ENRIQUE RUSCH MEISSNER, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número cuatro millones quinientos mil ochocientos cuarenta y uno guión K, en adelante "la Sociedad Administradora" o "la Administradora", ambos domiciliados en Avenida Pedro de Valdivia número cien, piso séptimo, comuna de Providencia, todos mayores de edad, quienes acreditan sus identidades con las cédulas antes citadas, y exponen lo siguiente: TITULO I.- ANTECEDENTES.- Cláusula Primera: Por Decreto Supremo número doscientos catorce de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda de fecha dos de Noviembre de dos mil uno, cuya toma de razón por parte de la Contraloría General de la República se realizó con fecha veintinueve de Noviembre de dos mil uno, se aprobaron las Bases de Licitación para contratar los servicios de administración del Seguro Obligatorio de Cesantía establecido y regido por la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, publicada en el Diario Oficial con fecha catorce de Mayo de dos mil uno. Cláusula Segunda: Con fecha nueve de enero de dos mil dos, el Grupo Licitante Providencia, presentó sus antecedentes de precalificación, su oferta técnica y su oferta económica.
    El señalado Grupo Licitante está integrado por Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., Administradora de Fondos de Pensiones Santa María S.A., Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., A.F.P. Summa Bansander S.A., Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. y Administradora de Fondos de Pensiones Magister S.A. Cláusula Tercera: Por Decreto Supremo número treinta y nueve de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, de fecha treinta y uno de Enero de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial con fecha trece de Febrero de dos mil dos, se adjudicó al Grupo Licitante Providencia, conformado por las ya señaladas Administradoras de Fondos de Pensiones, la administración de los fondos de cesantía de la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho. De conformidad con lo dispuesto por el artículo treinta y tres de la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, el Adjudicatario constituyó la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía denominada Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., en adelante la Sociedad Administradora, mediante escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de doña Nancy de la Fuente Hernández, de fecha dieciocho de Marzo de dos mil dos, cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial número treinta y siete mil doscientos diecisiete de fecha veintidós de Marzo de dos mil dos e inscrito en el Registro de Comercio del año dos mil dos a fojas siete mil ciento ochenta y siete número cinco mil ochocientos sesenta y ocho del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. TITULO II.- DEL OBJETO DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN, LA NORMATIVA APLICABLE Y SU INTERPRETACIÓN.- Cláusula Cuarta: Por el presente instrumento, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda contratan a la Sociedad Administradora, para quien acepta y obliga sus representantes indicados en la comparecencia, para la prestación de los servicios de administración de los Fondos de Cesantía establecidos por la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, que corresponden al Fondo de Cesantía, integrado por las Cuentas Individuales por Cesantía, y al Fondo de Cesantía Solidario. Los servicios de administración de los Fondos de Cesantía que aquí se contratan comprenden los servicios de recaudación de las cotizaciones previstas en las letras a) y b) del artículo quinto y del aporte establecido en la letra c) del mismo artículo, todos de la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, su abono en el Fondo de Cesantía Solidario y en las respectivas Cuentas Individuales por Cesantía, la actualización de éstas, la inversión de los recursos y el pago de las prestaciones; y, en general, el cumplimiento de todas las obligaciones exigibles a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía que tengan su origen en la ley, sus Reglamentos, el presente, contrato y sus documentos y las normas administrativas emanadas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Cláusula Quinta: Son documentos que forman parte integrante del presente contrato, en adelante denominados también Documentos del Contrato, los siguientes: Uno.- El contrato de administración que consta del presente instrumento; Dos.- Las Bases de Licitación, sus correspondientes anexos y sus Circulares Aclaratorias; Tres.- La Oferta efectuada por el Oferente Adjudicatario. Los documentos señalados en los números dos y tres precedentes de esta cláusula, se encuentran debidamente protocolizados bajo el mismo número de esta escritura y que dejo agregados al final de mis registros del presente bimestre. Todos los Documentos del Contrato constituyen fuentes de obligaciones para las partes y se entenderán formar parte integrante del presente contrato para todos los efectos legales. Cuando se trate de la interpretación de las ofertas y del articulado del presente contrato, se aplicarán las reglas contenidas en el Título XIII del Libro IV, del Código Civil. Cláusula Sexta: El servicio de administración de los Fondos de Cesantía se regirá por las normas establecidas en la ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, en el DL. número tres mil quinientos y en el DFL número ciento uno, ambos de mil novecientos ochenta, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en las Leyes número dieciocho mil cuarenta y cinco y dieciocho mil cuarenta y seis, en sus reglamentos; por las normas administrativas que al efecto dicte o pueda dictar en el futuro el Banco Central de Chile; por el Contrato de Administración y las normas emanadas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y por las demás normas que le sean aplicables. Cláusula Séptima: La Sociedad Administradora declara conocer y aceptar las normas legales y reglamentarias que regirán al presente contrato de administración, como así mismo los documentos del Contrato. De igual forma, se obliga a dar cumplimiento a las normas administrativas que al efecto dictará la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en uso de las atribuciones consagradas en el ordenamiento jurídico, y en particular en los artículos treinta y cuatro, treinta y cinco, cuarenta y cuatro y demás disposiciones de la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho. TITULO III.- DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA.- Cláusula Octava: La Sociedad Administradora es una persona jurídica constituida en la República de Chile y al amparo de sus normas, de giro único, que tiene por objeto exclusivo administrar dos Fondos que se denominarán Fondo de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario, y otorgar y administrar las prestaciones que establece la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho y el presente contrato. Su duración es de carácter indefinido y subsistirá, a lo menos, hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del presente contrato de administración. En todo caso, la Sociedad Administradora deberá permanecer vigente y en condiciones de operar normalmente, para dar cumplimiento a todas aquellas obligaciones propias de este contrato que se extiendan más allá de su vigencia, y hasta la fecha en que entre en operaciones la nueva Sociedad Administradora adjudicataria. Durante la vigencia del presente contrato de administración, la Sociedad Administradora deberá inhibirse de ejercer actividades ajenas a su objeto exclusivo. Por otra parte, estará obligada a actuar, para fines publicitarios, promocionales o frente a terceros, bajo la denominación de "Administradora de Fondos de Cesantía" o "A.F.C." o bien como "Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía", más el agregado o nombre distintivo. Cláusula Novena: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo treinta y seis de la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, la Sociedad Administradora no podrá fusionarse con otras sociedades o entidades, ni dividirse, sin previa autorización escrita del Contratante. Cláusula Décima: Las Sociedades que integran el Grupo Licitante Providencia, debidamente individualizadas en este Contrato, Oferente Adjudicatario en la Licitación, presentes en este acto, y debidamente representadas según se indica en Título XV del presente contrato, se obligan a lo menos durante un plazo de tres años a contar desde esta fecha, a no transferir ni gravar las acciones que posee en la Sociedad Administradora, a cualquier título que fuere, incluyendo entre otras, las compraventas, permutas, aportes en sociedad, donaciones, fusiones o divisiones, así como no podrá constituir sobre dichas acciones y a favor de terceros, usufructos, prendas, gravámenes, ni otorgar mandatos o poderes a terceros para que ejerzan el derecho a voto, salvo que se cumplan los siguientes requisitos copulativos: a) Que exista autorización previa y por escrito del Contratante, y b) Que con tal operación y con las características del nuevo accionista, adquirente, usufructuario, donatario, sucesor, mandatario o titular del derecho o facultad respectiva, se cumplan plenamente los requisitos técnicos, financieros, de desempeño y de otra naturaleza indicados en las Bases de Licitación y sus Circulares Aclaratorias para ser Postulante Precalificado y Adjudicatario. La obligación expresada en esta cláusula deberá ser incorporada por el Adjudicatario en los estatutos de la Sociedad Administradora. Cláusula Décimo Primera: En el evento que una o más de las sociedades integrantes o el Oferente Adjudicatario no diere cumplimiento a las obligaciones contempladas en la Cláusula Décima precedente, el Contratante, a título de multa, podrá hacer efectiva la o las boletas de garantía bancaria correspondientes a la Garantía de Implementación o de Fiel Cumplimiento del Contrato entregadas por la Sociedad Administradora, según corresponda. TITULO IV.- DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO.- Cláusula Décimo Segunda: El presente contrato tendrá una duración de diez años a contar de la fecha de la suscripción. Las causales de extinción del mismo serán las contempladas en el artículo cuarenta y tres de la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, las cuales se encuentran reguladas en las Cláusulas Trigésima y siguientes del presente contrato. TITULO V.- DE LAS OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA.- Cláusula Décimo Tercera: Sin perjuicio de las obligaciones que emanan de la ley, de la Oferta Técnica Básica, de la Oferta Técnica Adicional y de las demás normas indicadas en la Cláusula Sexta precedente, por el presente contrato la Sociedad Administradora especialmente se obliga a lo siguiente: Uno.- Asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida, en lo que corresponde a la atención de público, la que no podrá ser inferior a cinco horas diarias, durante los días hábiles bancarios: Dos.- Abrir y mantener una cuenta individual por cesantía por cada trabajador, con la sola declaración o pago de cotizaciones al seguro de cesantía o con la Solicitud de Afiliación Voluntaria, en su caso; Tres.- Recaudar las cotizaciones y el aporte del Estado, ya sea por medios físicos o electrónicos; Cuatro.-Recibir las declaraciones de reconocimiento de deuda previsional, en los términos y condiciones establecidas en la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho; Cinco.- Abonar las cotizaciones en las Cuentas Individuales por Cesantía, mantenerlas actualizadas y abonar los aportes al Fondo de Cesantía Solidario; Seis.- Invertir los recursos de los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario y administrar la cartera de inversiones, de conformidad a la ley y sus Reglamentos, a las normas que dicte la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y a las normas que dicte el Banco Central; Siete.- Recibir las solicitudes de prestaciones, analizarlas y dictaminar a su respecto; Ocho.- Determinar el cumplimiento de los requisitos legales para el acceso de cada trabajador al Fondo de Cesantía y al Fondo de Cesantía Solidario; Nueve.- Calcular los giros mensuales, determinar y proveer los recursos para su financiamiento y emitir los pagos correspondientes a cada trabajador, en todas y cada una de las oportunidades requeridas, en la forma, plazo y condiciones establecidas en la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, en los Documentos del Contrato y en las normas administrativas emanadas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones; Diez.- Generar y mantener actualizada la Base de Datos de todos los trabajadores que se hayan incorporado al régimen del Seguro Obligatorio de Cesantía, hasta la fecha de su fallecimiento o jubilación. Dicha Base de Datos deberá reflejar los saldos y registros separados por cada relación laboral activa de cada trabajador, y disponer de un sistema de transmisión de datos hacia la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que sea capaz de replicar en dicho Organismo la información contenida en ella. Esta Base de Datos contendrá los registros necesarios para la operación del Seguro que incluirá el registro general de información del trabajador, aunque no se encuentre cotizando o no disponga de fondos acumulados en su cuenta, los movimientos de las cuentas individuales por cesantía, las prestaciones otorgadas y el archivo de documentos. La Sociedad Administradora sólo podrá utilizar esta Base de Datos para cumplir las obligaciones que el presente contrato le impone y no podrá en caso alguno usarla para fines distintos, comercializarla, autorizar su uso por terceros o disponer de ella, salvo en los casos previstos por los número diecinueve, veinte, veintiuno y treinta y uno de esta cláusula; Once.- Mantener en cada Centro de Atención de Afiliados, permanentemente actualizada, la información relevante para acreditar el derecho de cada trabajador afiliado a este régimen a la prestación por cesantía, debiendo contar para ello con los sistemas que permitan la interconexión entre dichos Centros y la casa matriz, sin perjuicio del archivo físico de la correspondiente documentación presentada. Asimismo, para las prestaciones en régimen de pago deberá contar con los sistemas de control que le permitan verificar, antes de pagar cada giro, que el trabajador mantiene el derecho a la prestación; Doce.- Según lo establecido en la Oferta Técnica, proporcionar atención e información a los afiliados por vía presencial en los Centros de Atención a los Afiliados de la Sociedad Administradora o en otros lugares físicos distintos de ellos, sin perjuicio de los medios electrónicos o informáticos que deberá disponer para cumplir con este objetivo, en la forma, condiciones y estándares establecidos en las normas administrativas que dicte la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones; Trece.- Disponer y utilizar sistemas computacionales de creación y actualización de las Cuentas Individuales por Cesantía y de Fondo de Cesantía Solidario, de liquidación y pago de prestaciones, de control de las inversiones y de la custodia; Catorce.- Organizar y disponer permanentemente de un sistema de control interno en materias legales, financieras, contables, de conflictos de intereses, operacionales e informáticas; Quince.- Efectuar la cobranza prejudicial y judicial de las cotizaciones adeudadas, según lo dispone la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho; Dieciséis.- Enviar anualmente al domicilio registrado de los afiliados que tengan al menos dos cotizaciones en los últimos doce meses, información pertinente de su Cuenta Individual por Cesantía, y otorgar información que requieran vía telefónica, Internet u otro medio electrónico o informático, por escrito o personalmente en los Centros de Atención a los Afiliados de la Sociedad Administradora, de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia de A.F.P., según normas de carácter general; Diecisiete.- Entregar a los afiliados en la forma y las condiciones que establecen las Bases de Licitación, Certificados de Saldo de Cuenta Individual por Cesantía; de Movimiento de Cuenta Individual por Cesantía; de Períodos no Cotizados; de Cotizaciones pagadas por el Empleador y de beneficios establecidos en la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho percibidos por el cesante. Dieciocho.- Facilitar el funcionamiento de la Comisión de Usuarios y otorgar los recursos necesarios para ello, en la forma como lo dispone la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho y el Reglamento que regula el funcionamiento de dicha Comisión, aprobado por Decreto Supremo número cuarenta y nueve de dos mil uno del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de fecha veintitrés de Enero de dos mil uno, y el Título diez de las Bases de Licitación; y pagar las dietas correspondientes a los miembros de la Comisión de Usuarios según lo dispuesto en el número diez, punto siete de las Bases de Licitación; Diecinueve.- Efectuar el traspaso integro de los fondos de Cesantía y Cesantía Solidario que administre y su Base de Datos completa, actualizada y en buen estado, una vez extinguido por cualquier causa el contrato de administración, a la nueva sociedad adjudicataria, sin costo para esta última; debiendo otorgar la Sociedad Administradora todas las facilidades e informaciones que se requieran para una transición ordenada y oportuna de la administración a la nueva adjudicataria del servicio; Veinte.- Despachar a la Dirección del Trabajo los informes definidos en las normas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo a la forma y periodicidad en ellas señaladas; Veintiuno.- Despachar mensualmente a las Oficinas de Información Laboral de las Municipalidades la nómina de trabajadores cesantes, que correspondan según el artículo cuarenta y seis de la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho; Veintidós.- Disponer de un sitio WEB y Centro de Atención Telefónica -Call Center- para atención de afiliados y empleadores; Veintitrés.- Publicar en un diario de circulación nacional, en forma anual, la cartera de inversiones de los fondos administrados. Adicionalmente, esta información deberá figurar en forma permanente en el sitio WEB que deberá mantener la Sociedad Administradora; Veinticuatro.- Realizar cada dos años, a su propio costo, un estudio actuarial, de acuerdo a las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que permita evaluar la sustentabilidad del Seguro Obligatorio de Cesantía, en especial del Fondo de Cesantía Solidario, el cual deberá ser presentado a la referida Superintendencia. El primero de dichos estudios deberá ser presentado por la Sociedad Administradora antes de cumplirse un año desde que ella se haga cargo de la administración del Seguro Obligatorio de Cesantía; Veinticinco.- Guardar bajo estricta reserva y confidencialidad los antecedentes, documentos e información relacionados o que recopile con motivo del otorgamiento y administración de las prestaciones provenientes del Seguro Obligatorio de Cesantía, aplicándose a su respecto las normas de la Ley número diecinueve mil seiscientos veintiocho. Esta obligación de confidencialidad regirá a la Sociedad Administradora, a sus directores, ejecutivos y empleados dependientes, así como a los de los Subcontratistas; Veintiséis.- Proporcionar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma y plazo que ésta determine, toda información que le sea requerida para constatar el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, y otorgar las facilidades necesarias para permitir el acceso de sus fiscalizadores a sus dependencias, para llevar a cabo su función fiscalizadora. Igualmente, deberá dar las facilidades señaladas a los auditores externos de la Sociedad Administradora, a objeto que puedan llevar a cabo de la mejor forma posible su función; Veintisiete.- Efectuar todas las gestiones necesarias para cautelar la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de los fondos que administra. En cumplimiento de sus funciones, atenderá exclusivamente al interés del Fondo y asegurará que todas sus operaciones de adquisición y enajenación de títulos con recursos del mismo, se realicen con dicho objetivo; Veintiocho.- Mantener permanentemente el patrimonio mínimo exigido por el artículo treinta y ocho de la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho; Veintinueve.- Disponer de procedimientos de solución de reclamos y devolución de pagos en exceso, en la forma y plazos definidos en las normas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones; Treinta.- Enviar estadísticas referidas al Seguro de Cesantía a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma y oportunidad que esta determine; treinta y uno.- Transferir a la nueva sociedad administradora y sin costo para esta, una vez expirado por cualquier causa el contrato de administración, los eventuales bienes o derechos de la Sociedad Administradora en la Red de Oficinas Municipales de Intermediación Laboral –OMIL.-
Cláusula Décimo Cuarta: La infraestructura estándares mínimos de calidad de servicio y requisitos técnicos mínimos que deberá cumplir la Sociedad Administradora al inicio y durante la vigencia del contrato de la prestación del servicio de administración del Seguro Obligatorio de Cesantía serán aquellos contemplados en los Documentos del Contrato y en las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Cláusula Décimo Quinta: La Sociedad Administradora deberá cumplir los estándares de servicio indicados en las Bases de Licitación o en la Oferta Técnica si ésta fuese superior. TITULO VI.- PERIODO DE IMLEMENTACION.- Cláusula Décimo Sexta: Para los efectos del presente contrato, se entiende por Periodo de Implementación al lapso que va desde la firma del presente contrato hasta el inicio de la operación. Durante el Periodo de implementación, la Sociedad Administradora deberá ejecutar el Plan de Implementación de los servicios contratados contenido en la Oferta Técnica referida en la Cláusula Quinta del presente contrato, la que forma parte integrante del mismo. Al finalizar el período de implementación, la Sociedad Administradora deberá estar en condiciones de garantizar el oportuno, completo y correcto inicio de la operación de los servicios, en condiciones de ser plenamente confiable, asegurando la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. Sin perjuicio de lo anterior, el pago de beneficios y las demás actividades que no se consideraron dentro de las mínimas necesarias, deberán ser implementados por la Sociedad Administradora en un plazo máximo de ciento veinte días contado desde la fecha de inicio de las operaciones. Cláusula Décimo Séptima: La Sociedad Administradora, habiendo cumplido con todos los requisitos, obligaciones y exigencias necesarias para hacerlo, deberá solicitar la autorización de inicio de la operación a que se refiere el artículo treinta y tres de la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, a más tardar dentro de los ciento cincuenta días siguientes a la suscripción del presente contrato. El inicio de la operación del Sistema deberá ocurrir el primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Resolución de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que autorice las actividades de la Sociedad Administradora, en los términos previstos por el inciso final del artículo treinta y tres de la ley numero diecinueve mil setecientos veintiocho. El Contratante estará facultado para verificar el cumplimiento del Plan de Implementación y prorrogar los plazos contenidos en la presente cláusula, en caso de ser necesario o a requerimiento expreso de la Sociedad Administradora. La Sociedad Administradora no podrá solicitar la autorización de inicio de la Operación mientras no haya dado integro cumplimiento al plan de implementación. TITULO VII.- DE LA SUBCONTRATACIÓN.- Cláusula Décimo Octava: La Sociedad Administradora podrá subcontratar, entre otros, los siguientes servicios: a) Proceso de Afiliación, b) Cobranza judicial y extrajudicial de cotizaciones, c) Corretaje de valores, d) custodia de valores, e) Digitación, f) Distribución de correspondencia, g) Diseño y confección de formularios y otros impresos, h) Microfilmación, i) Recepción de solicitudes, tramitación y pago de beneficios, j) Recepción de formularios de reconocimiento de deuda, k) Servicios computacionales, l) Servicios de administración de inversiones de los Fondos de Cesantía en el exterior, a través de un mandatario, según lo dispuesto en la letra b) del artículo once del Reglamento de Inversión de los Fondos de Pensiones en el Extranjero, contenido en el D.S. número ciento cuarenta y uno de mil novecientos noventa y cuatro, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, m) Valorización de las carteras de inversión de los Fondos de Cesantía, n) La Sociedad Administradora además podrá contratar con una institución financiera la custodia de los títulos representativos de los fondos de Cesantía, en aquel porcentaje cuya custodia no corresponda a las empresas de depósito de valores a que se refiere la ley número dieciocho mil ochocientos setenta y seis, al Banco Central de Chile, o a las instituciones extranjeras que éste autorice para las inversiones de la letra k) del artículo cuarenta y cinco del D.L. tres mil quinientos. En tal caso, la institución financiera deberá mantener estos documentos en forma separada del resto de los valores que custodie, tanto contable como físicamente, permitiendo en todo momento un rápido y fácil acceso a ellos al personal fiscalizador de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, lo cual deberá quedar establecido en el contrato que se suscriba, o) Administración de parte o la totalidad de los recursos que componen los Fondos de Cesantía, a través de las Administradoras de Carteras de Recursos Previsionales a que se refiere el artículo veintitrés, bis del D.L. número tres mil quinientos, de mil novecientos ochenta, conforme a las normas que al respecto emita la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, p) Contabilidad de la Sociedad Administradora, q) Archivo físico, de acuerdo con las especificaciones contenidas en las normas que al respecto emita la Superintendencia de Administradoras de fondos de Pensiones, r) Proceso de solución de reclamos, s) Proceso de solución de pagos en exceso, t) Emisión de cartolas, u) Publicidad de acuerdo con las normas emitidas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, v) Atención de público y servicios al afiliado, w) Promoción, información, atención de afiliados y público en general realizada por asistentes comerciales, x) Servicios de atención de público a través del sitio Web y Centro de Atención Telefónico -Call Center-, y) Servicios de recaudación de las cotizaciones y pago de las prestaciones, z) Otras funciones que no sean propias de la administración de los fondos de cesantía, previo informe que así lo autorice la Superintendencia de A.F.P. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Sociedad Administradora no podrá subcontratar los siguientes servicios: Control de los agentes recaudadores propios o contratados externamente. Control operacional y contable de las cuentas corrientes bancarias y sus respectivas conciliaciones, así como de la conservación y archivo de la documentación de respaldo, todo ello correspondiente a los Fondos de Cesantía. Procesos de control y actualización del patrimonio de los Fondos de Cesantía, de acuerdo con las normas que al respecto emita la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Registro contable de las operaciones de los Fondos de Cesantía, confección de comprobantes contables y archivo de la documentación de respaldo. Control de la actuación de los asistentes comerciales dependientes de la Sociedad Administradora o de la entidad que le preste servicios. En todo caso, el hecho que determinados servicios sean subcontratados no liberará de ninguna forma a la Sociedad Administradora de las responsabilidades que le correspondan en virtud de la ley, sus Reglamentos, el presente contrato y demás documentos aplicables y las normas administrativas emanadas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Asimismo, la subcontratación no podrá implicar en ningún momento la cesión, subrogación, delegación o cualquier tipo de transferencia de las obligaciones que tiene la Sociedad Administradora para la prestación de los servicios. En todos los contratos a través de los cuales la Sociedad Administradora subcontrate servicios con entidades externas, deberá establecerse la obligación del subcontratista de proporcionar en la forma y plazo que establezca a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones todas aquellas informaciones que ésta le requiera, y la obligación de facilitar el acceso de sus fiscalizadores a sus instalaciones, a fin de efectuar las fiscalizaciones que estime pertinentes, y que guarden relación con los servicios subcontratados. TITULO VIII.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA.- Cláusula Décimo Novena: La Sociedad Administradora será responsable por el integro y oportuno pago de las prestaciones a que tienen derecho los afiliados de acuerdo a la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho. En caso de retardo en el pago de tales prestaciones, la Sociedad deberá pagarlas al afiliado incrementadas por el interés máximo convencional, de acuerdo a la Ley número dieciocho mil diez. El incremento aludido lo deberá pagar la Sociedad Administradora con cargo a sus propios recursos. En los casos en que la Sociedad Administradora hubiera efectuado pagos y o cargos manifiestamente improcedentes, por ausencia de los requisitos necesarios para obtener estos pagos, deberá responder de los perjuicios que experimente el Fondo de Cesantía Solidario. En los casos que la Sociedad haya efectuado pagos y o cargos improcedentes contra la cuenta individual de un afiliado, por negligencia, culpa o dolo de ella, deberá responder por los perjuicios ocasionados al fondo. Cláusula Vigésima: La Sociedad Administradora responderá hasta de la culpa leve por los perjuicios que se causaren a los Fondos que administre por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. La Sociedad Administradora estará obligada a indemnizar a los fondos que administre por los perjuicios directos que ella, cualquiera de sus directores, dependientes o personas que le presten servicios, le causaren, como consecuencia de la ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera de las actuaciones a que se refieren los artículos ciento cuarenta y siete y ciento cincuenta a ciento cincuenta y cuatro del D.L. Número tres mil quinientos de mil novecientos ochenta. Las personas antes mencionadas que hubieran participado en tales actuaciones serán solidariamente responsables de esta obligación, que incluirá el daño emergente y el lucro cesante. El Contratante o la Superintendencia de Administradores de Fondos de Pensiones, en su caso e indistintamente, podrán entablar en beneficio de los Fondos, las acciones legales que estime pertinente para obtener las indemnizaciones que correspondan a éste, en virtud de la referida obligación. Estas acciones se deberán iniciar ante el juez de letras correspondiente, el que conocerá de la acción de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Titulo XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Cláusula Vigésima Primera: La Sociedad Administradora será responsable por todas las infracciones en que incurran sus gerentes, administradores, ejecutivos, dependientes, y personas naturales o jurídicas subcontratadas para la prestación de los servicios, en el ejercicio de sus funciones, respecto de las normas legales, reglamentarias, y administrativas, las que se harán efectivas de conformidad a las facultades que dispone la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, al D.L. número tres mil quinientos, de mil novecientos ochenta, sus Reglamentos, al D.F.L. número ciento uno de mil novecientos ochenta, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a cualquier otra norma que sea aplicable. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades personales que le puedan corresponder a los señalados gerentes, administradores, ejecutivos, dependientes, y personas naturales. TITULO IX.- DE LA REMUNERACIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA.- Cláusula Vicésimo Segunda: La Sociedad Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los aportes, la que será deducida de los fondos de Cesantía, y de conformidad a lo señalado en el Cláusula siguiente. Las referidas comisiones estarán integradas por: i) Valor base, e ii) incrementos o deducciones de dicho valor, en los casos previstos en el artículo cuarenta y dos de la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho. En virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo treinta de la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones los trabajadores que se encuentren efectivamente cotizando. Para estos efectos, se entenderá que un trabajador se encuentra cotizando cuando su empleador haya enterado en la Sociedad Administradora el pago de la cotización respectiva correspondiente al mes anterior al del cobro de la comisión. En caso de cotizaciones morosas, cobradas por la Sociedad Administradora por la vía judicial o extrajudicial, esta última tendrá derecho a percibir, en el mes siguiente al de la recuperación, la comisión correspondiente a cada uno de los meses adeudados que hubieren sido cobrados en la forma antes señalada. La Sociedad Administradora estará impedida de incrementar las comisiones o cobrar montos superiores o por conceptos distintos a los establecidos en el presente contrato de administración, y no podrá negociar comisiones diferenciadas para diversos tipos o grupos de trabajadores. Cláusula Vicésimo Tercera: El Valor Base de la comisión a que se refiere el artículo treinta de la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, en conformidad a lo expresado por el Oferente Adjudicatario en su Oferta, será la comisión porcentual, calculada sobre base anual, a aplicarse sobre los Fondos de Cesantía, que corresponderá a cero coma seis por ciento. La comisión antes señalada se deducirá mensualmente los días quince del mes siguiente al del pago de las cotizaciones respectivas, en forma individual respecto de los trabajadores que se encuentren efectivamente cotizando, y se determinarán sobre los saldos de los Fondos administrados. Para estos efectos, el Fondo de Cesantía Solidario se considerará como una cuenta individual más. Los procedimientos de cálculo de la comisión se determinará mediante norma de carácter general de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Cláusula Vicésimo Cuarta: El Valor Base podrá incrementarse o disminuirse en la forma establecida en el artículo cuarenta y dos de la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho. Por lo anterior, en cada mes en que la rentabilidad nominal promedio ponderado de los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario de los últimos treinta y seis meses, supere a la rentabilidad nominal promedio simple de los tres fondos de Pensiones Tipo dos, de mayor rentabilidad, en el mismo período, la comisión cobrada será el Valor Base ya referido, incrementado en un diez por ciento. En todo caso, el incremento de la comisión no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la diferencia de rentabilidad. A su vez, en cada mes en que la rentabilidad nominal promedio ponderado de los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario de los últimos treinta y seis meses, sea inferior a la rentabilidad nominal promedio simple de los tres Fondos de Pensiones Tipo dos, de menor rentabilidad, en el mismo período, la comisión cobrada será el Valor Base ya referido, reducido en un diez por ciento. En todo caso, la disminución de la comisión no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la diferencia de rentabilidad. Sin perjuicio de lo ya señalado, cuando los fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario cuenten con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, el cálculo de la rentabilidad se realizará considerando el periodo de operación de los fondos, siempre que éste sea superior a doce meses. Según dispone el artículo Cuarto Transitorio de la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, durante los tres primeros años contados desde la fecha de inicio de las operaciones de la Sociedad Administradora, el Banco Central de Chile podrá establecer, previo informe de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, límites máximos de inversión para los Fondos de Cesantía, superiores a los permitidos en el D.L. número tres mil quinientos, de mil novecientos ochenta, para el fondo de Pensiones Tipo dos. En este evento y durante dicho plazo, no se aplicará lo indicado en el Artículo cuarenta y dos de la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, salvo lo referido en su inciso tercero según se señala a continuación. Una vez, que dejen de regir los límites máximos de inversión establecidos por el Banco Central de Chile, corresponderá comenzar a efectuar el cálculo para incrementar o disminuir el valor base en la forma establecida en el inciso tercero del Articulo cuarenta y dos antes citado, transcurridos doce meses desde que los fondos de cesantía empiecen a regirse por límites de inversión idénticos a los establecidos para los Fondos de Pensiones tipo dos. TITULO X.- DE LAS GARANTÍAS.- Cláusula Vigésimo Quinta: Con el objeto de caucionar todas y cada una de las obligaciones contractuales que le corresponden a la Sociedad Administradora durante el período de implementación del presente contrato, y en particular el cumplimiento de todos los plazos de implementación y puesta en marcha del servicio a que alude la Cláusula Décimo Séptima del presente contrato, la referida sociedad viene en constituir la denominada Garantía de Implementación a que alude el número dos del Capítulo III de las Bases de Licitación, entregando en este acto veintisiete boletas de garantía bancaria, pagaderas a la vista, tomadas por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía en el Banco de la plaza de la ciudad de Santiago de Chile, a nombre de la Subsecretaría de Hacienda, expresada en Unidades de Fomento, veinte de ellas por la cantidad de mil Unidades de Fomento cada una; una por la cantidad de veinte mil Unidades de Fomento; cuatro por la cantidad de cuarenta mil Unidades de Fomento cada una y dos por la cantidad de doscientos mil Unidades de Fomento cada una, todas ellas con una vigencia no inferior a ciento ochenta días a contar de la firma del contrato, y con la siguiente leyenda: "Para garantizar en tiempo y forma el cumplimiento integro y oportuno de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía en el Contrato de Administración de los Fondos de Cesantía regidos por la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, durante el periodo de implementación de los servicios; y podrán ser hechas efectivas y cobradas por la Subsecretaría de Hacienda, sin más trámite y ante su sola presentación y/o cobro. Esta Garantía es sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan al Contratante. En caso necesario y al sólo requerimiento por escrito del Contratante, efectuado con a lo menos quince días de anticipación a su vencimiento, deberá renovarse, en iguales condiciones y antes del vencimiento de ese mismo término, la vigencia de dicha Garantía, por el plazo que el Contratante le señale, que no podrá ser superior a noventa días. Si ello no ocurriere el Contratante estará facultado para hacer efectiva y cobrar total o parcialmente dicha Garantía en los términos indicados en este Contrato, a título de multa y sin perjuicios de los demás derechos que le correspondan. El costo de la prórroga será asumido por la Sociedad Administradora. La Sociedad Administradora declara por el presente acto que renuncia a trabar embargo, prohibición o a tomar cualquiera otra medida que pueda llegar a dificultar el derecho que tiene el Contratante para hacer efectivas las boletas de garantía bancaria que conforman la Garantía de Implementación a que se refiere esta cláusula. Cláusula Vigésimo Sexta: Una vez terminado el periodo de implementación previsto en este contrato de administración, y dentro de los treinta días siguientes, la Sociedad Administradora junto con recibir la devolución de la o las boletas de garantía bancaria que comprende la Garantía de Implementación que no se hubieren hecho efectivas, deberá sustituirlas entregando al Contratante catorce boletas de garantía bancaria a título de Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato, pagaderas a la vista, tomadas por ella en un Banco de la plaza de la ciudad de Santiago de Chile, a nombre de Subsecretaría de Hacienda, expresadas en Unidades de Fomento, por las siguientes cantidades: diez, boletas por diez mil Unidades de Fomento cada una: dos boletas por cincuenta mil Unidades de Fomento cada una, y dos boletas por cien mil Unidades de Fomento cada una: todas con una vigencia, a contar de la fecha de la sustitución, por el plazo de diez años y seis meses. Se aceptarán boletas de garantía bancarias con vigencia inferior a los diez años y seis meses, pero no inferior a tres años. En este caso, la Sociedad Administradora deberá sustituir dichas boletas con a lo menos quince días de anticipación al término de sus vigencias por otras emitidas en iguales términos y condiciones, en forma sucesiva hasta cubrir el referido plazo de diez años seis meses. En caso que la Sociedad Administradora no cumpla en tiempo y forma con su obligación de sustituir las señaladas boletas, el Contratante podrá hacerlas efectivas a título de  multa. Durante cada uno de los primeros cinco años de vigencia del presente Contrato, siempre que la Sociedad Administradora acredite, mediante informe favorable de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, podrá solicitar al Contratante la devolución parcial de las boletas de garantía bancaria que conforman la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato, hasta por un monto máximo de cuarenta Unidades de Fomento en cada año. El saldo de la Garantía se devolverá, si procediere, en la forma señalada en la Cláusula Vigésimo Primera del Contrato. Esta Garantía se entrega para garantizar en todas sus partes el cumplimiento integro y oportuno de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Sociedad Administradora en este contrato y demás normas aplicables, hasta su término; y podrá ser hecha efectiva y cobrada total o parcialmente por el Contratante, sin más trámite y ante su sola presentación y/o cobro, con el objeto de perseguir el pago de las multas a que se refiere la Cláusula Vigésimo Octava de este contrato de administración, y en los demás casos previstos en el mismo, sin perjuicio de las demás acciones e indemnizaciones a que tenga derecho el Contratante en conformidad a la ley y al contrato. La Sociedad Administradora declara por el presente acto que renuncia a trabar embargo, prohibición o a tomar cualquiera otra medida que pueda llegar a dificultar el derecho que tiene el Contratante para hacer efectivas las boletas de garantía bancaria que conforman la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato a que se refiere esta cláusula. En el evento que la Sociedad Administradora no entregare esta Garantía en tiempo y forma, el Contratante podrá hacer efectiva y cobrar total o parcialmente la Garantía de implementación, sin más trámite y ante su sola presentación y/o cobro, a título de multa por tal incumplimiento. Cláusula Vigésimo Séptima: Las estipulaciones que en este contrato autorizan al Contratante para hacer efectiva cualquiera garantía a título de multa, se entenderán en el sentido de que en tales casos se ha establecido una cláusula penal cuyo monto podrá ser igual al monto de la garantía. Por consiguiente, el Contratante podrá cobrar las garantías que se estipulan y hacer suyo el monto correspondiente, en los términos del artículo mil quinientos cuarenta y dos del Código Civil. Lo expuesto no afecta a la facultad que tiene el Contratante para cobrar los daños y perjuicios adicionales que le haya ocasionado el incumplimiento de la Sociedad Administradora, en los términos previstos en el artículo mil quinientos cuarenta y tres del Código Civil. TITULO XI.- MULTAS.- Cláusula Vicésimo Octava: El Contratante podrá aplicar a la Sociedad Administradora las siguientes multas por incumplimientos imputables a ella o a sus subcontratistas: Uno.- Multa por atrasos en los plazos del Periodo de Implementación: Por incumplimiento de la obligación de solicitar oportunamente y habiendo cumplido con todos los requisitos, obligaciones y exigencias necesarias para hacerlo, el Inicio de Operación en los términos previstos en la Cláusula Décimo Sexta, se podrán aplicar las siguientes multas: -Quinientas Unidades de Fomento por incumplimientos que sean iguales o inferiores a catorce días corridos. -Mil Unidades de Fomento por incumplimientos que sean entre quince y veintinueve días corridos, -diez mil Unidades de Fomento por incumplimientos que sean entre treinta y cuarenta y cuatro días corridos. -Veinte mil Unidades de Fomento por -Cuarenta mil Unidades de fomento por incumplimientos que sean entre sesenta y setenta y cuatro días corridos. -Sesenta mil Unidades de Fomento por incumplimientos que sean entre setenta y cinco y ochenta y nueve días corridos. -Ochenta mil Unidades de fomento por incumplimientos que sean entre noventa y ciento cuatro días corridos. -Cien mil Unidades de Fomento por incumplimientos que sean entre ciento cinco y ciento diecinueve días corridos. -Por incumplimiento de ciento veinte días corridos o más: todas las boletas de garantía que posea el Contratante. El incumplimiento del plazo en alguna etapa del Período de Implementación, en ningún caso dará derecho a la Sociedad Administradora a alterar o postergar los plazos siguientes. Dos.- Multas por fallas o incumplimientos una vez iniciada la operación: a) Por incumplimiento en el pago de las multas aplicadas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, dentro del plazo legal, siempre que no se encontrare pendiente una acción de reclamo de las mismas intentada por la Sociedad Administradora; ciento cincuenta por ciento del monto de la multa no pagada, b) Por perjuicios ocasionados a los Fondos de Cesantía; veinte por ciento del perjuicio electivamente producido. Cláusula Vigésimo Novena: Las multas estipuladas en este contrato constituyen una avaluación anticipada del perjuicio que experimentará el Contratante por el incumplimiento en que incurra la Sociedad Administradora. La eventual aplicación de las multas establecidas en el presente contrato, y la aplicación de multas administrativas por parte de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones dentro del marco de sus facultades sancionatorias, no obsta a que el Contratante pueda ejercer además las acciones para exigir el cumplimiento del contrato o su terminación y las indemnizaciones de perjuicios que procedan, si éstos fueren mayores que las multas aplicadas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo mil quinientos cuarenta y tres del Código Civil. El Contratante estará facultado para cobrar total o parcialmente las Garantías establecida en las Cláusulas Vigésimo Quinta y Vigésimo Sexta del contrato entregadas por la Sociedad Administradora, para los efectos de hacer efectivo el cobro de las multas. En tal caso, la Sociedad Administradora estará obligada a suplementar en cada oportunidad el monto de las boletas de garantía, o a entregar boletas de garantía bancaria adicionales, dentro del plazo de treinta días desde el cobro parcial, con la finalidad de que las garantías se mantengan en las cantidades totales y por los plazos establecidos en los Documentos del Contrato. Las multas se aplicarán directamente por el Contratante a la Sociedad Administradora, sin que se requiera previamente de la declaración de su procedencia o de la determinación de su monto por un órgano jurisdiccional. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de la Sociedad Administradora de reclamar respecto de la procedencia de la aplicación o del monto de la multa ante el órgano jurisdiccional competente. El Contratante queda expresamente facultado para hacer efectiva cualquiera de las garantías constituidas por la Sociedad Administradora, a su elección, a fin de proceder al pago de las multas aplicadas. TITULO XII.- DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO.- Cláusula Trigésima: El presente contrato de administración se extinguirá por las siguientes causales: Uno.- Cumplimiento del plazo convenido en este contrato; Dos.- Acuerdo entre los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y la Sociedad Administradora: Tres.- Infracción grave de las obligaciones por parte de la Sociedad Administradora, calificada como tal por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y Cuatro.- Insolvencia de la Sociedad Administradora. Cláusula Trigésimo Primera: En el evento que el contrato de administración termine por cumplimiento del plazo o por acuerdo entre los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y la Sociedad Administradora, deberá suscribirse al efecto el correspondiente finiquito del mismo, una vez que la administración del Seguro Obligatorio de Cesantía haya sido adjudicada a otra Sociedad Administradora mediante una nueva licitación del servicio por parte de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y dicha adjudicataria se encuentre en condiciones de comenzar a prestar sus servicios normalmente, para lo cual la Sociedad Administradora que contrata por el presente instrumento deberá efectuar el traspaso íntegro de los fondos de Cesantía y Cesantía Solidario que administre y su Base de Datos completa, actualizada y en buen estado, a la nueva adjudicataria que continuará el servicio; debiendo otorgar la Sociedad Administradora que aquí contrata todas las facilidades e informaciones que se requieran para una transición ordenada y oportuna de la administración a la nueva Sociedad Administradora del servicio.
En el evento que no fuere posible suscribir el citado finiquito, por cualquier causa o motivo, bastará una notificación escrita del Contratante, efectuada mediante Notario Público, para finiquitar y dar por terminado el presente contrato por las causales indicadas en esta cláusula. Mientras no se haya otorgado el finiquito del contrato por parte del Contratante, la Sociedad Administradora seguirá prestando los servicios de conformidad a la ley y a las normas reglamentarias, manteniendo el derecho a cobrar las comisiones. Una vez suscrito el respectivo finiquito, y dentro de los treinta días siguientes, la Sociedad Administradora que contrata por el presente instrumento, recibirá la devolución de la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato, mediante la entrega de la o las boletas que no se hubiesen hecho electivas. En todo caso, el finiquito a que alude esta cláusula sólo se podrá suscribir una vez que se haya publicado en el Diario Oficial el Decreto Supremo de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda que declara el término a los servicios de administración adjudicados a la Sociedad Administradora que ha Contratado por el presente instrumento. Cláusula Trigésimo Segunda: La Sociedad Administradora deberá utilizar la Base de Datos de los trabajadores sujetos al seguro de cesantía ciñéndose estrictamente a lo dispuesto por el Artículo treinta y cuatro de la ley diecinueve mil setecientos veintiocho. Cláusula Trigésimo Tercera: Para los efectos del presente Título, serán consideradas como infracción grave de las obligaciones de la Sociedad Administradora que, declaradas por resolución fundada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, darán derecho al Contratante a poner término al contrato de conformidad a lo establecido en el presente instrumento y en el artículo cuarenta y cuatro de la ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, las siguientes: a) El incumplimiento de la obligación de asegurar la continuidad del servicio de administración en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. Se entenderá configurada esta causal cuando la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en cumplimiento de las normas legales o reglamentarias o de instrucciones impartidas por ella a través de Normas de Carácter General Circulares u otras normas administrativas, constate que la Sociedad Administradora ha incurrido de manera reiterada y por causas imputables a ella en suspensiones o interrupciones de los servicios, o a demoras en efectuar los pagos, más allá de los exigidos como requerimientos mínimos en las Bases de Licitación; b) El incumplimiento de su obligación de mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido en el inciso primero del artículo treinta y ocho de la Ley número diecinueve mil setecientos veintiocho, y no completarlo, cada vez que se redujere de hecho a una cantidad inferior a veinte mil unidades de fomento, dentro de un plazo de seis meses contado desde la fecha de ocurrida esta reducción: c) Haber sido multada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en diez oportunidades en un año calendario, siempre que la suma de todas ellas supere las diez mil Unidades de Fomento y que no exista una acción de reclamo pendiente contra una o más de ellas intentada por la Sociedad Administradora; d) No dar cumplimiento a su obligación de entregar las Garantías referidas en el Titulo X del presente contrato o de suplementar o sustituir en cada oportunidad el monto de tales Garantías, o de entregar boletas de garantía bancaria adicionales, dentro del plazo de treinta días desde el cobro parcial, con la dualidad de que ellas se mantengan en las cantidades totales y por los plazos establecidos en los Documentos del Contrato; e) Por atraso de más de ciento veinte días en el cumplimiento de los plazos previstos para el Periodo de Implementación en la Cláusula Décimo Sexta y Décimo Séptima del Contrato; f) Ocasionar un daño o perjuicio imputable y grave a los fondos administrados por la Sociedad Administradora; g) Aprovechar o utilizar para fines distintos a los estrictamente necesarios para la adecuada operación del Seguro de Cesantía, la Base de Datos a que se refiere el Artículo treinta y cuatro de la Ley diecinueve mil setecientos veintiocho, en cuanto tal utilización o aprovechamiento sea reiterado o derive o pudiera derivar en un beneficio económico o comercial para la Sociedad Administradora o un tercero. Cláusula Trigésimo Cuarta: Se entenderá que existe insolvencia de la Sociedad Administradora cuando se proponga para el cumplimiento de sus obligaciones comerciales o financieras un convenio judicial preventivo o cuando haya sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada, sea que ésta la haya solicitado la Sociedad Administradora o uno o más de sus acreedores.
La constatación de insolvencia de la Sociedad Administradora corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y deberá fundarla en alguna de las causales indicadas en el inciso precedente de esta Cláusula. Cláusula Trigésimo Quinta: En los casos de extinción del contrato por las causales señaladas en las dos Cláusulas precedentes, dentro de los sesenta días de la declaración de la Superintendencia de infracción grave de las obligaciones de la Sociedad Administradora o de insolvencia de ésta, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda deberán llamar a licitación pública, con el objeto de seleccionar a la nueva Sociedad Administradora. Efectuada la referida declaración por la Superintendencia, cesará la administración ordinaria de la Sociedad Administradora y la Superintendencia le nombrará un Administrador Provisional, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente. Dicho administrador tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades que establece la Ley número dieciocho mil cuarenta y seis. La Administración Provisional podrá durar hasta un año. Adjudicado el nuevo contrato de administración del Seguro, el Administrador Provisional efectuará el traspaso de los Fondos de Cesantía y de los registros de las cuentas individuales, concluido lo cual la Sociedad Administradora se disolverá por el solo ministerio de la ley. Posteriormente, la liquidación de la Sociedad Administradora será practicada por la Superintendencia. En los casos de extinción del Contrato por las causales referidas en los números tres y cuatro de la Cláusula Trigésima, el contratante estará facultado para hacer electiva la Garantía de Implementación o la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato, según corresponda, a título de multa. TITULO XIII.- PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES CONTRACTUALES. Cláusula Trigésimo Sexta: Para la aplicación de las sanciones contractuales relacionadas con las multas y la declaración de extinción del contrato, el Contratante, formulará por escrito los cargos correspondientes a la Sociedad Administradora, la que dispondrá del plazo de diez días hábiles prorrogables por el plazo que otorgue el Contratante, para formular sus descargos, también por escrito. La presentación de la Sociedad Administradora deberá venir acompañada de todos los documentos, antecedentes e informes periciales o técnicos que estime necesarios. El Contratante resolverá con el mérito de los descargos y de los antecedentes presentados y otros que podrá requerir a la Sociedad Administradora. TITULO XIV.- CESIÓN DEL CONTRATO Y NULIDAD.- Cláusula Trigésimo Séptima: El presente contrato y las obligaciones que emanan del mismo, no podrán ser objeto de cesión total o parcial por parte de la Sociedad Administradora. Cláusula Trigésimo Octava: Si se determinare por cualquier causa, a través de sentencia firme y ejecutoriada, la nulidad de algunas disposiciones de este contrato, todas las demás disposiciones del mismo permanecerán con pleno vigor y efecto. TITULO XV.- OFERENTE ADJUDICATORIO.- Cláusula Trigésimo Novena: Presente en este acto las siguientes sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones Provida S.A., Rol Unico Tributario numero noventa y ocho millones cuatrocientos guión siete, representada según se acreditará por don JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número seis millones cuatrocientos noventa y tres mil doscientos treinta guión seis, ambos con domicilio en Santiago, Avenida Pedro de Valdivia número cien, Piso nueve, Comuna de Providencia; Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., Rol Unico Tributario número noventa y ocho millones cien mil guión ocho, representada según se acreditará por don MARTÍN COSTABAL LLONA, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número cinco millones quinientos noventa y tres mil quinientos veintiocho guión nueve, ambos con domicilio en Santiago, Avenida Providencia número mil novecientos nueve, Piso décimo, Comuna de Providencia; Administradora de Fondos de Pensiones Santa María S.A., Rol Unico Tributario número noventa y ocho millones guión uno, representada según se acreditará por don ALDO SIMONETTI PIANI, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número seis millones treinta y ocho mil trescientos treinta y tres guión dos, ambos con domicilio en Santiago, calle Los Conquistadores número mil setecientos, Piso décimo, Comuna de Providencia; Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., Rol Unico Tributario número noventa y ocho millones un mil guión siete, representada según se acreditará por don MANUEL ANTONIO TOCORNAL BLACKBURN, chileno, casado, ingeniero civil industrial, cédula nacional de identidad número siete millones veintidós mil doscientos dos guión siete, ambos con domicilio en Santiago, calle Bandera número doscientos treinta y seis, Piso Séptimo, Comuna de Santiago; A.F.P. Summa Bansander S.A., Rol Unico Tributario número noventa y ocho millones seiscientos guión K, representada según se acreditará por don ANDRÉS CASTRO GONZÁLEZ, chileno, casado, ingeniero civil industrial, cédula nacional de identidad número siete millones trescientos doce mil doscientos diecisiete guión uno, ambos con domicilio en Santiago, calle Bandera número ciento cincuenta, Piso décimo, Comuna de Santiago; Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A.. Rol Unico Tributario número noventa y ocho millones novecientos guión nueve, representada según se acreditará por don JOSÉ ORLANDO VALENZUELA MARÍN, chileno, casado, auditor, cédula nacional de identidad número cinco millones doscientos catorce mil quinientos sesenta y uno guión seis, ambos con domicilio en Santiago, calle Amunátegui número ciento setenta y ocho. Piso cuarto, Comuna de Santiago; y Administradora de Fondos de Pensiones Magister S.A., Rol Unico Tributario número noventa y ocho millones un mil doscientos guión K, representada según se acreditará por don ALVARO GRONDONA CAMP, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad número seis millones trescientos sesenta y seis mil ciento cuarenta y seis guión cinco, ambos con domicilio en Santiago, Avenida Apoquindo número cuatro mil setecientos setenta y cinco, Piso vigésimo primero, Comuna de Las Condes; en su calidad de miembros del Grupo Licitante Providencia, Oferente Adjudicatario, quienes declaran lo siguiente: Uno.- Que son los únicos accionistas de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., según se indica en la cláusula tercera de este contrato con la siguiente participación accionaria: -Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., con tres mil setecientos ochenta acciones; -Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., con dos mil trescientas diez acciones; -Administradora de Fondos de Pensiones Santa María S.A., con mil trescientas treinta acciones; -Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., con mil doscientos cuarenta acciones; -A.F.P. Summa Bansander S.A., con novecientos treinta acciones; -Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., con doscientos cuarenta acciones; y -Administradora de Fondos de Pensiones Magister S.A., con ciento setenta acciones; Dos.- Que en la calidad antes señalada vienen en aceptar las disposiciones del presente contrato, las normas legales y administrativas y los Documentos del Contrato que lo regulan y complementan, y Tres.- Que vienen en aceptar la obligación contenida en la Cláusula Décima del presente contrato y las sanciones establecidas por su eventual incumplimiento. La Sociedad Administradora, representada en la forma indicada en la comparecencia, acepta que con cargo a la Garantía de Fiel Cumplimiento de Contrato entregada por ella se impute el monto de la multa que eventualmente pueda ser aplicada por infringir las obligaciones contempladas en la Cláusula Décima de este contrato de administración. TITULO XVI.- DEL IDIOMA, LOS PLAZOS Y COMUNICACIONES.- Cláusula Cuadragésima: El castellano será el idioma oficial para todos los efectos de este Contrato, los plazos establecidos en este Contrato, salvo mención expresa en contrario, serán de días corridos y en el evento de que alguno de ellos venciere un día sábado o feriado, el plazo se entenderá automáticamente prorrogado para el día siguiente hábil. Todos los avisos y comunicaciones entre las Partes se efectuarán por escrito, enviados a los respectivos domicilios consignados en este instrumento, y se entenderán recibidos por su destinatario el día en que conste su recepción. A contar de este día comenzarán a correr los plazos que fueren aplicables. Cualquier cambio de domicilio de las Partes deberá notificarse por carta certificada enviada con al menos treinta días de anticipación. TITULO XVII.- DE LOS GASTOS DEL PRESENTE CONTRATO.- Cláusula Cuadragésimo Primera: Todos los gastos en que se deba incurrir a causa de la administración del Seguro Obligatorio de Cesantía y cualquier otro que se origine con motivo de la celebración y cumplimiento del presente contrato, serán de cargo exclusivo de la Sociedad Administradora. TITULO XVIII.- DE LA FUERZA MAYOR.- Cláusula Cuadragésima Segunda: No será considerado como una infracción al presente contrato el incumplimiento de cualquiera de las partes causado por motivo de fuerza mayor o caso fortuito, conforme a lo definido en el artículo cuarenta y cinco del Código Civil.
En ningún caso las huelgas, tengan éstas el carácter de legal o ilegal, del personal de la Sociedad Administradora o de sus Subcontratistas podrán ser consideradas como fuerza mayor o caso fortuito. La parte que se vea privada de cumplir con las obligaciones o de ejercer los derechos emanados del presente contrato por casos fortuitos o fuerza mayor, deberá informar por escrito del evento a la otra parte, en el plazo de tres días hábiles contados desde el día en que ocurrió el evento, y continuar con la ejecución plena del contrato tan pronto como razonablemente le sea posible, así como a tomar todas las medidas aconsejables para remover o remediar la causa de la interrupción. TITULO XIX.- DOMICILIO, JURISDICCIÓN Y LEGISLACIÓN APLICABLE.- Cláusula Cuadragésimo Tercera: Para todos los efectos del presente Contrato las partes fijan su domicilio en la comuna de Santiago y se someten a la jurisdicción de sus Tribunales Ordinarios de Justicia. Cláusula Cuadragésima Cuarta: El presente Contrato se regirá por las leyes de la República de Chile. Por consiguiente, las partes, en lo que les corresponda, deberán cumplir con toda la normativa legal y reglamentaria chilena, que se relacione con este Contrato, el que se interpretará de acuerdo con la legislación chilena. La modificación de la referida normativa no dará derecho en ningún caso a una eventual pretensión de revisión de este Contrato, no pudiendo la Sociedad Administradora alegar imprevisión alguna. Las obligaciones que asume la Sociedad Administradora en virtud de este Contrato no se interpretarán restrictivamente y, por lo tanto, incluirán todas las acciones necesarias para otorgar integralmente los servicios objeto de este Contrato. TITULO XX.- OBLIGACIÓN FINAL.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula sexta del presente Contrato la Sociedad Administradora se obliga expresamente a cumplir las demás obligaciones que establezca la Superintendencia de A.F.P., mediante instrucciones de carácter general, en conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo tercero del D.F.L. número ciento uno, de mil novecientos ochenta, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. TITULO XXI.- PERSONERÍAS.- La personería de don Ricardo Alejandro Solari Saavedra y de don Nicolás Eyzaguirre Guzmán, para representar a los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, respectivamente, constan del Decreto Supremo del Ministerio del Interior número mil quinientos setenta y uno de fecha once de Marzo de dos mil, publicado en el Diario Oficial de fecha cinco de Mayo de dos mil. La personería de los señores Alvaro Donoso Barros y Carlos Enrique Rusch Meissner para actuar en representación de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía S.A., consta de las escrituras públicas otorgadas ante la Notario de Santiago doña Nancy de la Fuente Hernández con fecha nueve de Abril de dos mil dos y diecisiete de Abril de dos mil dos. La personería del representante de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., consta de la escritura pública de fecha dos de Enero de dos mil dos otorgada ante el Notario de Santiago don Eduardo Avello Concha; la personería del representante de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., consta de la escritura pública de fecha veinte de Diciembre de dos mil uno otorgada ante el Notario de Santiago don René Benavente Cash; la personería del representante de la Administradora de Fondos de Pensiones Santa María S.A., consta de las escrituras públicas de fecha veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis y primero de Febrero de dos mil otorgadas ante el Notario de Santiago don Patricio Zaldívar Mackenna; la personería del representante de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., consta de la escritura pública de fecha primero de Octubre de mil novecientos noventa y seis otorgada ante el Notario de Santiago don Gonzalo de la Cuadra Fabres; la personería del representante de A.F.P. Summa Bansander S.A., consta de la escritura pública de fecha ocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve otorgada ante el Notario de Santiago don Félix Jara Cadot; la personería del representante de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., consta de la escritura pública de fecha tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve otorgada ante el Notario de Santiago don Eduardo Pinto Peralta; la personería del representante de la Administradora de Fondos de Pensiones Magister S.A., consta de la escritura pública de fecha siete de Febrero de dos mil dos otorgada ante el Notario de Santiago don Ivan Torrealba Acevedo.
Todas estas escrituras fueron exhibidas a la Notario otorgante y no se insertan a expresa petición de las partes contratantes. TITULO XXII.- PODER ESPECIAL.- Las partes facultan al portador de copia autorizada de esta escritura para requerir, practicar y firmar las inscripciones, subinscripciones, anotaciones u otros trámites que fueren pertinentes. La presente escritura ha sido extendida, conforme a la minuta redactada por el abogado Juan Carlos Joannon Errázuriz. En comprobante y previa lectura firman los comparecientes.


ANOTESE, COMUNIQUESE Y TOMESE RAZON


    RICARDO LAGOS ESCOBAR
    Presidente de la República


    RICARDO SOLARI SAAVEDRA
    Ministro del Trabajo y Previsión Social


    NICOLAS EYZAGUIRRE GUZMAN
    Ministro de Hacienda


    Distribución
    Gab. Subsec. del Trabajo
    Gab. Subsecret. Hacienda
    Comité Interm. Licit. Seguro Cesantía
    Asesoría Técnica
    Oficina de Partes
    GRG/RVA/CPJ/SSV/asf