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Ley 20637

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Ley 20637 Firma electrónica AUMENTA LAS SUBVENCIONES DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Ley 20637

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Promulgación: 22-OCT-2012

Publicación: 26-OCT-2012

Versión: Única - 26-OCT-2012

Materias: Establecimientos Educacionales, Ayuda Estatal a la Educación, Aumento de Subvenciones, Subvención Escolar, Ley no. 20.248, D.F.L. no. 2, Ministerio de la Educación, 1998

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LEY NÚM. 20.637

AUMENTA LAS SUBVENCIONES DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 20.248, que establece la Ley de Subvención Escolar Preferencial, de la siguiente forma:

    1) Reemplázase el cuadro de Valor Subvención en U.S.E., contenido en el artículo 14, por el siguiente:

   

    2) Reemplázase el cuadro del artículo 16, por el siguiente:

   

    3) Reemplázase el inciso tercero del artículo 20 por el siguiente:
    "Este aporte adicional será de 0,847 U.S.E. por los alumnos que cursen desde el primer y segundo año de transición de la educación parvularia y hasta el 6º año de la educación general básica; de 0,5645 U.S.E. por los alumnos que cursen 7º y 8º año de la educación general básica; y de 0,5645 U.S.E. por los alumnos que cursen desde el 1º hasta 4º año de enseñanza media.".

    4) Sustitúyese el artículo duodécimo transitorio por el siguiente:

    "Artículo duodécimo.- Los niveles de 1º año de enseñanza media a 4º año de enseñanza media se incorporarán gradualmente a la percepción de la subvención escolar preferencial, de la subvención por concentración de alumnos prioritarios y de los aportes adicionales establecidos en esta ley, a razón de un nivel por año, comenzando el año escolar 2013 con el 1º año de enseñanza media.".


    Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales:
    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 9º.- El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), corresponderá al siguiente:

   

    b) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:

    "En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:

   


    Artículo 3º.- El Ministerio de Educación, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, cada dos años, encargará a expertos independientes la realización de un estudio destinado a estimar el valor de una subvención escolar costo-efectiva para cada uno de los niveles y modalidades educativas de la educación regular. Dicho estudio podrá utilizar diversas modalidades de análisis empírico y,o prescriptivo a partir de tipologías de establecimientos educativos modelo.
    Los aumentos de subvención que proponga el Ejecutivo al Congreso Nacional deberán considerar, entre otros, los resultados del estudio a que se refiere el inciso anterior.
    A fin de garantizar que los estudios a que se refiere el inciso primero cuenten con la información necesaria para su realización, los establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado y que sean seleccionados para efectos de los mismos deberán otorgar toda la información necesaria que sea requerida.
    En caso de incumplir la obligación señalada en el inciso anterior, los establecimientos quedarán sujetos a las sanciones previstas en la ley Nº 20.529 para el caso de establecimientos que dificultan o impiden la acción fiscalizadora de la Superintendencia de Educación.
    La Superintendencia de Educación brindará el apoyo necesario a los expertos para la realización de los estudios, poniendo a disposición la información disponible y colaborando en el procesamiento de la información recabada con ocasión de los levantamientos efectuados.
    Los estudios y el informe realizados de conformidad a este artículo deberán estar disponibles en la página web del Ministerio de Educación y remitirse a la Comisión de Educación del Senado y la Cámara de Diputados, al inicio del año escolar inmediatamente siguiente a su emisión.

    Artículo 4º.- La aplicación de la presente ley no significará aumento de la subvención de la educación especial diferencial y de las necesidades educativas especiales de carácter transitorio. Sin perjuicio de lo anterior, para el solo efecto del cálculo del fraccionamiento destinado a financiar los programas aprobados de integración escolar se considerará el valor de la subvención regular vigente a agosto del año 2012.

    Disposiciones transitorias


    Artículo primero.- El primer estudio que se realice de conformidad a lo prescrito en el artículo 3º, se realizará al inicio del año académico siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley.

    Artículo segundo.- El mayor gasto que represente esta ley durante el año 2012 se financiará con cargo a la partida 09, Ministerio de Educación, del Presupuesto del Sector Público.".

    Y por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 22 de octubre de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 26-OCT-2012
26-OCT-2012
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Proyecto original

1.- Aumenta las subvenciones del Estado en los establecimientos educacionales (Boletín N° 8070-04)

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