Artículo 2° Las tasas establecidas en los capítulos II y III, se aplicarán a toda clase de aeronaves y operaciones, con las solas excepciones siguientes:
A. A las aeronaves de Estado chilenas o extranjeras. No obstante lo anterior, el Director General podrá cobrar estas tasas a las aeronaves extranjeras, cuyo respectivo Estado no otorgue igual franquicia a las aeronaves chilenas.
B. A las aeronaves pertenecientes a clubes aéreos, chilenos o extranjeros.
C. A las aeronaves pertenecientes a corporaciones o fundaciones de beneficiencia.
D. A las aeronaves de las personas jurídicas y naturales a que se refiere el artículo 10° de la ley 17.382.
Respecto de los derechos que se establecen en los capítulos IV y V, regirán solamente las excepciones que dichos capítulos determinan.