Artículo 6° Las tasas y derechos aeronáuticosDS 1287 1976
SUB AVIACION
ART 1°, A deberán ser cancelados en la fecha señalada por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
SUB AVIACION
ART 1°, A deberán ser cancelados en la fecha señalada por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Toda tasa o derecho aeronáutico que no se pague dentro del plazo señalado se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que precede al de su vencimiento y el segundo mes que precede al de su pago.
Las tasas o derechos aeronáuticos que sean pagados durante el mes calendario en que se incurrió en mora no serán objeto de reajuste.
El atraso en el pago estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de parte que adeudara de cualquier clase de tasa o derecho aeronáutico. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso 1°.
El monto de los intereses así determinados no estará afecto a ningún recargo.
En caso de Convenios de Pago, cada cuota constituye un abono a las tasas o derechos aeronáuticos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste.
NOTA: 2
Las modificaciones introducidas por el D.S. 1.287, de 1976, de la Subsecretaría de Aviación, rigen según su artículo 2°, a partir del 1° de enero de 1977.
Las modificaciones introducidas por el D.S. 1.287, de 1976, de la Subsecretaría de Aviación, rigen según su artículo 2°, a partir del 1° de enero de 1977.