APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE TASAS Y DERECHOS
AERONÁUTICOS; DEROGA EL DECRETO 124, DE 5 DE
MARZO DE 1971, DE AVIACION
    NUM. 172.- Santiago, 5 de marzo de 1974.- Vistos: la ley 16.752; lo propuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil de oficios N°s 20/389/6835, 1/595 y 20/96/1225, de fechas 6.XII.1973, 23.I.1974 y 22.II.1974, respectivamente; los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; el informe N° 5, del 15.II.1974, de la Auditoría General de Aviación; lo establecido en el artículo 72, N° 2, de la Constitución Política del Estado, y las facultades de la Junta de Gobierno de la República de Chile,
    DECRETO:
    REGLAMENTO DE TASAS Y DERECHOS AERONAUTICOS

NOTA:
    El artículo 32 de la ley N° 18.681 dispuso que las tasas y derechos establecidos en el presente decreto supremo, podrán ser pagadas en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en moneda nacional.
    CAPITULO I (ARTS. 1-13)
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 1° El uso de los aeródromos públicos de dominio fiscal y de los servicios de ayuda y protección a la navegación aérea estará afecto al pago de las tasas aeronáuticas que determine el presente reglamento.
    Estará también afecto al pago de estas mismas tasas el uso de los aeródromos públicos de dominio municipal o particular respecto de los cuales la Junta de Aeronáutica Civil determine que la Dirección General de Aeronáutica Civil proporcione el servicio de control de tránsito aéreo.
    Corresponderá a la Dirección General de AeronáuticaDS 509,
Aviación,
1989, Art.
unico, N° 1
Civil otorgar concesiones o celebrar arrendamientos u otra clase de contratos en los aeródromos sometidos a su administración, como asimismo, en los terrenos que le sean destinados. Las condiciones generales, derechos, rentas mínimas y plazos máximos para el otorgamiento de las concesiones y la celebración de los contratos, serán las que se señalan en el presente Reglamento.
    Las certificaciones, diligencias y actuaciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil, como asimismo los servicios especiales que ella preste se gravarán con los derechos aeronáuticos señalados en el presente reglamento.
    La única entidad facultada para cobrar y percibir las tasas y derechos aeronáuticos que impone este reglamento es la Dirección General de Aeronáutica Civil.

    Artículo 2° Las tasas establecidas en los capítulos II y III, se aplicarán a toda clase de aeronaves y operaciones, con las solas excepciones siguientes:
    A. A las aeronaves de Estado chilenas o extranjeras. No obstante lo anterior, el Director General podrá cobrar estas tasas a las aeronaves extranjeras, cuyo respectivo Estado no otorgue igual franquicia a las aeronaves chilenas.
    B. A las aeronaves pertenecientes a clubes aéreos, chilenos o extranjeros.
    C. A las aeronaves pertenecientes a corporaciones o fundaciones de beneficiencia.
    D. A las aeronaves de las personas jurídicas y naturales a que se refiere el artículo 10° de la ley 17.382.
    Respecto de los derechos que se establecen en los capítulos IV y V, regirán solamente las excepciones que dichos capítulos determinan.

    Artículo 3º: Las tasas y derechos aeronáuticosDTO 931
DEF.NACIONAL

S. AVIACION
a)
D.O.12.12.1997
establecidos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, podrán ser pagados en su equivalente en moneda nacional.Las tasas y derechos para Vuelos Internacionales establecidos en moneda nacional podrán ser pagados en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.


    Artículo 4° Las tasas y derechos aeronáuticosDTO 931
DEF.NACIONAL
S.AVIACION
b)
D.O.12.12.1997
DS 74, 1975,
SUB AVIACION
N° 1
establecidos en moneda      nacional, serán reajustados trimestralmente en su monto, en el mismo porcentaje de variación que experimente el Indice oficial de Precios al Consumidor en el mismo trimestre.
    No obstante, el monto de la tasa operacional establecida en el Título III del Capítulo II se reajustará anualmente, el 1° de enero de cada año, en el mismo porcentaje de alza que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
    INCISOS 3° y 4°.- DEROGADOS.-DS 567, 1976
SUB AVIACION
B.

    Artículo 5° La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá facultar a las empresas de aeronavegación comercial que operan servicios aéreos regulares en el país, y a solicitud de éstas, para efectuar el pago de las tasas aeronáuticas por períodos que no exceden de un mes.
    Para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General podrá exigir las garantías de pago que se considere convenientes.
    Tratándose de las concesiones reglamentadas en elDS 476, 1975
SUB AVIACION
3.-
capítulo V del presente reglamento, el Director General de Aeronáutica Civil estará facultado para fijar las garantías a dichas concesiones en los casos que estime conveniente.
    La Dirección General de Aeronáutica Civil podráDS 567 1976
SUB AVIACION
C.
otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de las tasas y derechos aeronáuticos adeudados, a aquellos usuarios que acrediten la imposibilidad de cancelarlos al contado.
    Las deudas anteriormente indicadas estarán afectas a las disposiciones contenidas en el artículo 6° del presente reglamento.
    La celebración de un convenio para el pago de las tasas y derechos aeronáuticos atrasados, implica la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del usuario que los haya suscrito. Esta suspensión operará en tanto el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente el convenio de pago.
    Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios serán establecidas mediante una resolución de la Dirección General de Aeronáutica Civil que fije las condiciones generales y circunstancias en que podrán celebrarse convenios para el pago de tasas y derechos aeronáuticos atrasados.


    Artículo 6° Las tasas y derechos aeronáuticosDS 1287 1976
SUB AVIACION
ART 1°, A
deberán ser cancelados en la fecha señalada por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
    Toda tasa o derecho aeronáutico que no se pague dentro del plazo señalado se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que precede al de su vencimiento y el segundo mes que precede al de su pago.
    Las tasas o derechos aeronáuticos que sean pagados durante el mes calendario en que se incurrió en mora no serán objeto de reajuste.
    El atraso en el pago estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de parte que adeudara de cualquier clase de tasa o derecho aeronáutico. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso 1°.
    El monto de los intereses así determinados no estará afecto a ningún recargo.
    En caso de Convenios de Pago, cada cuota constituye un abono a las tasas o derechos aeronáuticos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste.

NOTA:  2
    Las modificaciones introducidas por el D.S. 1.287, de 1976, de la Subsecretaría de Aviación, rigen según su artículo 2°, a partir del 1° de enero de 1977.
    Artículo 7º: El atraso o falta de pago de las tasas oDTO 931
DEF.NACIONAL
S.AVIACION
c)
D.O.12.12.1997
derechos aeronáuticos por parte de las empresas aéreas, facultará a la Dirección de Aeronáutica para suspender los servicios a la navegación aérea, sin perjuicio del cobro judicial o extrajudicial de los montos adeudados.

    Artículo 8° Una copia del documento de cobro de las tasas o de los derechos aeronáuticos establecidos en el presente reglamento, autorizado por el Director General, servirá de suficiente título ejecutivo.


    Artículo 9° El peso máximo de despegue será aquélDS 699, 1988
SUB AVIACION
ART UNICO
B.-
debidamente certificado por la Autoridad Aeronáutica o el especificado en el correspondiente Manual de Vuelo o Certificado de Tipo de la aeronave según corresponda.

    Artículo 10° El pago de las tasas correspondientes a las operaciones de las aeronaves será de cargo de la persona por cuya cuenta y riesgo se opera o explota la aeronave. Responderá de dicho pago, solidariamente con el operador o explotador, la persona a cuyo nombre está DS 479,1995
SUB.AVIACION
Art.segundo
inscrita la aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves.

    Artículo 11° El Director General de Aeronáutica Civil, previo acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil, podrá condonar los intereses penales devengados por el atraso en el pago de las tasas y derechos aeronáuticos.
    Artículo 12° Las tasas y derechos aeronáuticos atrasados podrán ser declarados incobrables, por acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil. Esta declaración sólo podrá efectuarse a petición escrita del Director General de Aeronáutica Civil.

    Artículo 13° Los Tribunales del departamento de Santiago serán competentes para conocer de los juicios que origine el cobro de las tasas y de los derechos aeronáuticos.


    Artículo 13° bis Por resolución del DirectorDTO 439, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 21.12.2001
General de Aeronáutica Civil, cuyo contenido se publicará en el AIP-Chile, se fijará el horario normal de funcionamiento de los aeropuertos y aeródromos del país.
    Toda operación de aeronaves que, previa solicitud expresa del interesado, se realice fuera de los horarios normales de funcionamiento, quedará afecto a un recargo en las tasas y derechos que ella genere, equivalente al costo marginal que implique el suministro de servicios en dicho horario.
    La Dirección General de Aeronáutica Civil determinará en el mes de enero de cada año el monto de los recargos que corresponda aplicar en cada aeropuerto y aeródromo por concepto de costo marginal, actualizándose trimestralmente dicha suma en función de los costos reales directos incurridos en el período respectivo.
    En la misma forma mencionada se fijará y publicará el nivel de servicios que corresponda a cada aeropuerto y aeródromo del país según su categoría. Toda operación que, a solicitud expresa del interesado, requiera elevar dicho nivel de servicios, quedará afecta a un recargo equivalente a los mayores costos directos incurridos en su provisión.
    No obstante lo anterior, la tarifa a pagar por este último concepto no podrá, en caso alguno, ser superior a la que correspondería por la misma operación en un aeródromo de la categoría a la que se solicita acceder.

    CAPITULO II (ARTS. 14-36)
    TASAS POR LA OPERACION DE AERONAVES
    TITULO I (ART.14-24)
    Tasas por el uso de los aeródromos
    Párrafo a) Tasas por Aterrizaje (ARTS. 14-18)
    Artículo 14° Para los efectos del cobro de tasas por el uso o utilización de los aeródromos públicos, éstos se clasifican de acuerdo con el tipo y peso de las aeronaves que puedan admitir de la siguiente manera:
    A. Aeródromo de Primera Categoría;
    B. Aeródromo de Segunda Categoría, y
    C. Aeródromo de Tercera Categoría.
    Dentro de estas categorías, el Director General clasificará los aeródromos existentes en el país por medio de una resolución que deberá comunicar y hacer pública en la forma que estime conveniente.
    El Director General de Aeronáutica Civil podrá alterar la clasificación que corresponde a un determinado aeródromo en consideración a las instalaciones y servicios de infraestructura de que el aeródromo esté provisto.

    Artículo 15° Las tasas que se pagarán por concepto de aterrizaje serán las siguientes:
                VUELOS INTERNACIONALES
=======================================================
Toneladas de pesoDS 937 1980
Valor por Tonelada SUB AVIACION

N° 3
de la Aeronave
======================================================= ART UNICO
Hasta 49 Tons.- - - - - - - - - - - -  US$    2.65.-
Más de 49 Tons. y hasta 89 Tons - - -  US$    3.96.-
Más de 89 Tons. - - - - - - - - - - -  US$    4.51.-
Cargo Mínimo ... .... ... ... ... ...  US$    15.11.-
=======================================================
                  VUELOS DOMESTICOS
=======================================================
Tonelada de        1a. Cat.    Aeródromos  IIIa Cat.
peso de la          (por Ton.)    1a Cat.    (por Ton.)
aeronave                        (por Ton.)
=======================================================
Hasta 49 toneladas  E° 100,00    E°  75,00  E°  50,00
De Más de 49 Tons      260,00          -.-        -.-
Cargo mínimo          500,00        500,00      500,00
=======================================================

    Artículo 16° La tasa de aterrizaje da derecho a los servicios básicos siguientes:
    A. Control de Tránsito Aéreo para la aproximación, aterrizaje y despegue, con las comunicaciones necesarias.
    B. Estacionamiento hasta por un período de dos horas, y
    C. Servicios de primeros auxilios y contraincendios.
    Artículo 17° La tasa de aterrizaje comprende un aterrizaje, un despegue y la permanencia de la aeronave en el aeródromo por un lapso de dos horas.


    Artículo 18° A los vuelos de prueba y deDS 108,1990,
SUB AVIACION
ART UNICO
N° 1
entrenamiento para tripulaciones, comprendidas sus operaciones de toque y despegue, y a los vuelos ferry, se les aplicará el 50% de las tasas que correspondan.

    Párrafo b) Tasas por Estacionamiento (ARTS. 19-22)
    Artículo 19° Las tasas que se pagarán por concepto de estacionamiento serán las siguientes:
                  VUELOS INTERNACIONALES
=======================================================
Toneladas de peso
de la AeronaveValor por tonelada DS 937, 1980

0,265.- ART UNICO
0,396.- N° 5
======================================================= SUB AVIACION
Hasta 49 Tons. - - - - - - - - - -        US$
Más de 49 Tons. y hasta 89 Tons. -        US$
Más de 89 Tons.- - - - - - - - - -        US$  0,451.-
Cargo mínimo - - - - - - - - - - -        US$  1,511.-
=======================================================
                    VUELOS DOMESTICOS
=======================================================
                                  Aeródromos
Toneladas de peso    1a. Cat.    IIa. Cat.  IIIa Cat.
de la aeronave      (por Ton.)  (por Ton.) (por Ton.)
=======================================================
Hasta 49 toneladas- - E°  10,00  E°  7,50    E°  5,00
De más de 49
toneladas - - - - - -    26,00        -.-          -.-
Cargo mínimo  - - - -    50,00      50,00        50,00
=======================================================


    Artículo 20° La Tasa por concepto deDS 937, 1980
SUB AVIACION
ART UNICO
N° 6
Estacionamiento se cancelará por cada período de 4 horas o fracción de permanencia de la aeronave en el aeródromo, después de las dos horas liberadas a que da derecho la Tasa de Aterrizaje.

    Artículo 21° El Director General de Aeronáutica Civil, previo informe del Jefe del Aeródromo respectivo y a solicitud de parte interesada, podrá eximir a las aeronaves comerciales, total o parcialmente, del pago de estacionamiento, en razón de haberse producido fallas o desperfectos mecánicos o de haber existido condiciones meteorológicas que impidieron su operación.
    Artículo 22° El Director General de Aeronáutica Civil podrá eximir, total o parcialmente, del pago de tasas de estacionamiento a las aeronaves comerciales en su aeródromo base, siempre que las condiciones de dicho aeródromo no permitan otorgar una concesión de terreno para la construcción de un hangar.

    Párrafo c) Tasas por Iluminación (ART. 23-23) Artículo 23° Las aeronaves que utilicen el sistemaDS 937 1980,
SUB AVIACION
ART UNICO
N° 7.
de iluminación del aeródromo pagarán una tasa ascendente al 20% de la Tasa de Aterrizaje que corresponde conforme al artículo 15°.
    En el caso de los vuelos internacionales, la tasa de iluminación no podrá ser inferior a US$ 31,78.-
    En el caso de los vuelos domésticos, esta tasa noDTO 931
DEF.NACIONAL
S.AVIACION
d)
D.O.12.12.1997
podrá ser inferior a $3.372 para aeronaves sobre 10 toneladas de PMD y a $1.191 para aeronaves con un PMD inferior.

    Párrafo d) Tasas por Servicio I. L. S. (ART. 24-24)
    Artículo 24: Las tasas devengadas en los aeródromosDTO 931
DEF.NACIONAL
S.AVIACION
e)
D.O.12.12.1997
equipados con sistema I.L.S. tendrán el siguiente recargo por su utilización:
Aeronaves PMD hasta 10 tons.                    $12.386
Aeronaves PMD sobre 10 tons. y hasta 60 tons.  $23.933
Aeronaves PMD sobre 60 tons.                    $33.528

    Párrafo e) Exenciones (ART. 25-25)
    Artículo 25° No se devengarán tasas por concepto de aterrizaje, iluminación I.L.S. y estacionamiento en los siguientes casos:
    A. Por vuelo de búsqueda y salvamento realizados bajo control y supervigilancia del Servicio SAR;
    B. Por aterrizaje de emergencia, y
    C. Respecto de las aeronaves obligadas a regresarDS 937 1980
ART UNICO
N° 9
por razones técnicas, meteorológicas o como medida de precaución siempre que no haya habido aterrizaje en otro aeródromo y que el despegue subsiguiente sea con destino al mismo lugar y dentro de los 5 días siguientes al primer despegue.

    TITULO II (ARTS. (ARTS. 26-29)
    Tasas por Servicios en Ruta
    Artículo 26º: Las tasas que se pagarán por conceptoDTO 931
DEF.NACIONAL
S.AVIACION
f)
D.O.12.12.1997
de ayuda y protección al vuelo serán las siguientes:
VUELOS INTERNACIONALES
Peso Máximo de Despegue de la Aeronave          Por Km. recorrido
Hasta 10 Tons.                                  US$  0,06
Sobre 10 Tons. y hasta 49 Tons.                US$  0,09
Sobre 49 Tons.                                  US$  0,11
Cargo mínimo hasta 10 Tons.                    US$  16,20
Cargo mínimo sobre 10 Tons. y hasta 49 Tons.    US$  43,75
Cargo mínimo sobre 49 Tons.                    US$  87,84
VUELOS DOMESTICOS
Peso Máximo de Despegue de la Aeronave          Por Km. recorrido
Hasta 10 Tons.                                  $  2,24
Sobre 10 Tons.                                  $  12,16
Cargo mínimo hasta 10 Tons.                    $  784
Cargo mínimo sobre 10 Tons.                    $  4.144

    Artículo 27° El pago de las tasas por servicios a las aeronaves en ruta da derecho a los siguientes servicios:
    A. De comunicaciones;
    B. De radioayudas;
    C. De tránsito aéreo, y
    D. De aeródromo de alternativa.
    E. De Meteorología Aeronáutica.DS 111 1976,
SUB AVIACION
N° 1.-

    Artículo 28° Las tasas establecidas en el presente título se calcularán sobre la base del peso máximo de despegue de la aeronave y en conformidad a las rutas que corresponda utilizar.
    Para los efectos del inciso anterior, el Director General de Aeronáutica Civil elaborará una nómina de las rutas y sus respectivas tasas.

    Artículo 29° El solo tránsito por el territorio nacional donde haya instalaciones de radioayudas, sin hacer escala en él, quedará sujeto, por cada sobrevuelo, a las tasas establecidas en el artículo 26° para los vuelos internacionales, aumentada en un 100%.
    Artículo 29° (Bis): Exenciones.
    Para el Servicio de Ayuda y Protección al vuelo, seDS 937,1980,
ART. UNICO,
N° 11
SUB AVIACION
considerarán las exenciones establecidas en las letras A y C del artículo 25° del presente Reglamento.


    TITULO III (ARTS. 30-36)
    Tasa Operacional
    Artículo 30° Las aeronaves privadas particulares yDS 937,1980,
SUB AVIACION
ART UNICO
N° 12
las aeronaves comerciales, ambas de matrícula chilena, cuyo peso máximo de despegue sea inferior o igual a 5.700 kilogramos, pagarán una tasa global anual que las habilitará para hacer uso de los aeródromos públicos y de los servicios de ayuda y protección al vuelo, cualquiera que sea el número de operaciones que realicen dentro del año calendario.
    La Tasa Global a que se refiere este artículo, se denominará Tasa Operacional Anual, debiendo ser pagada en el mes de enero de cada año y cubrirá los siguientes servicios:
    A.- De aterrizaje y estacionamiento.
    B.- De ayuda y protección al vuelo.
    El pago de esta tasa, no incluye el uso de iluminación de pista en los aeródromos dependientes de la Dirección General de Aeronáutica Civil, debiendo cancelarse este Servicio cada vez que sea utilizado.
    La Tasa Operacional Anual anteriormente señalada será reajustada trimestralmente, según se dispone en el artículo 4° del presente Reglamento.
    El no pago de la Tasa Operacional Anual, en la fecha indicada por esta Dirección General, será causal suficiente para dejar fuera de vuelo a la aeronave en mora.


    Artículo 31° Las aeronaves privadas particulares deDS 937 1980,
SUB AVIACION
ART UNICO
N° 13
matrícula chilena que se utilicen exclusivamente para fines deportivos y que pertenezcan a personas naturales o jurídicas que no persigan fines de lucro, pagarán la Tasa Operacional Anual indicada en el artículo precedente, de acuerdo a las siguientes categorías, según la fecha de fabricación:
    1a Categoría: Aeronave de 5 años o menos.
    2a Categoría: Aeronave entre 6 y 10 años.
    3a Categoría: Aeronave entre 11 y 15 años.
    4a Categoría: Aeronave entre 16 y 20 años.
  5a Categoría: Aeronave de 21 años o más contados desde la fecha de su fabricación.
    La tasa que deberán pagar estas aeronaves según su categoría, será la siguiente:
    1a Categoría: $ 1.674,00.- Por cada 250 Kgs. o fracción de peso máximo de despegue.
    2a Categoría: $ 1.542,00.- Por cada 250 Kgs. o fracción de peso máximo de despegue.
    3a Categoría: $ 1.357,00.- Por cada 250 Kgs. o fracción de peso máximo de despegue.
    4a Categoría: $ 1.223,00.- Por cada 250 Kgs. o fracción de peso máximo de despegue.
    5a Categoría: $ 1.089,00.- Por cada 250 Kgs. o fracción de peso máximo de despegue.


    Artículo 32° Las aeronaves comerciales deDS 937 1980
SUB AVIACION
ART UNICO
N° 14
matrícula chilena, dedicadas a taxis aéreos, propaganda, fumigación, prospección pesquera o a otras operaciones aéreas semejantes, pagarán la Tasa Operacional Anual indicada en el artículo 30°, ascendente a $ 2.421,00.- por cada 250 kilogramos o fracción de peso máximo de despegue.


    Artículo 33° No obstante lo dispuesto en la letra BDS 937,1980,
SUB AVIACION
ART UNICO
N° 15
del artículo 2° del presente Reglamento, las aeronaves de clubes aéreos y las particulares afectas al pago de la Tasa Operacional Anual pagarán $ 1.780,00.- por cada aterrizaje que realicen en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez.


    Artículo 34° La Tasa Operacional Anual se reduciráDS 937,1980,
SUB AVIACION
ART UNICO
N° 16
DS 479,1995
SUB.AVIACION
Art.segundo
en un 50% cuando la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves se efectúe entre los meses de julio y octubre y en un 75% cuando dicha inscripción se produzca en los meses de noviembre o diciembre y, en ambos casos, corresponda al primer pago de esta Tasa.


    Artículo 35° Las aeronaves privadas particulares yDS 937,1980
SUB AVIACION
ART UNICO
N° 17
las aeronaves comerciales, ambas de matrícula extranjera, cuyo peso máximo de despegue sea inferior o igual a 5.700 kilogramos, pagarán una Tasa global para cada período de 30 días o fracción de permanencia en el país, que las habilitará para hacer uso de los aeródromos públicos y de los servicios de ayuda y protección al vuelo, cualquiera que sea el número de operaciones que realicen en el respectivo período.
    La Tasa global a que se refiere este artículo, se denominará Tasa Operacional por 30 días, debiendo ser pagada en el aeropuerto de entrada al territorio nacional y dará derecho al uso de los siguientes servicios:
    A.- De aterrizaje y estacionamiento.
    B.- De Ayuda y protección al vuelo.
    El pago de esta Tasa no incluye el uso de iluminación de pista en los aeródromos dependientes de la Dirección General de Aeronáutica Civil, debiendo pagarse $ 277,00 cada vez que sea utilizado este servicio.
    Esta Tasa Operacional por 30 días, será igual a la décima parte de la Tasa Operacional Anual que corresponda a una aeronave de matrícula chilena de las mismas características.
    Vencido el período de vigencia de esta Tasa, podrá ser renovada por un nuevo período de 30 días o fracción de permanencia, en cualquier aeródromo dependiente de la Dirección General de Aeronáutica Civil.


    Artículo 36° El valor de la Tasa Operacional por 30DS 937 1980,
SUB AVIACION
ART UNICO
N° 18
días o fracción de permanencia, indicada en el artículo precedente, será el siguiente en cada caso:

    A.- Aeronaves privadas particulares, de matrícula extranjera, que se utilicen en Chile exclusivamente para fines deportivos, pagarán la décima parte de la Tasa Operacional Anual señalada en el artículo 31° del presente Reglamento.
    B.- Aeronaves comerciales, de matrícula extranjera, que se utilicen para fines distintos a los meramente deportivos, pagarán la décima parte de la Tasa Operacional Anual señalada en el artículo 32° del presente Reglamento.


    Artículo 36° (Bis). DEROGADO.-



DS 85,1991,
SUB AVIACION
ART PRIMERO
a)
    CAPITULO III (ART. 37-37)
    TASAS POR SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES
    Artículo 37° La utilización de los servicios de radiocomunicaciones para el envío de mensajes particulares de las aerolíneas o para la atención de los servicios especiales estará gravada con las siguientes tasas:
    A. Envío de mensajes de aerolíneas:
1. Servicio Internacional ___ ___ US$ 0,18 por palabra Decreto 937, Defensa
Art. Único N° 20
D.O. 04.02.1981
Decreto 1287, Defensa
N° I
D.O. 05.02.1977
2. Servicio Doméstico __ ___ ___  E° 10,20 por palabra

    B. Por transmitir a una aerolínea a través de sistema de teletipo todo tráfico MET originado en el Aeropuerto de Pudahuel más el tráfico recibido del Centro Regional de Buenos Aires, una tarifa mensual de US$ 174,30.
    C. Por el uso exclusivo de teleimpresores instaladosVER NOTA 2  en la propia oficina de la aerolínea, un derecho mensual de:
1. Máquina ASR conectada al centro de
    mensajes del Aeropuerto __ ___ ___ ___  E° 10.200,00
2. Máquina ASR no conectada al centro de
    mensajes del Aeropuerto __ ___ ___ ___    10.030,00
3. Máquina RO conectada al centro de
    mensajes del Aeropuerto __ ___ ___ ___      4.850,00
4. Máquina RO no conectada al centro
    de mensajes del Aeropuerto ___ ___ ___      4.680,00


    CAPITULO IV (ARTS. 38-46)DS 111 1976,
SUB AVIACION
N° 2.-
    DERECHOS DE INSCRIPCION, CERTIFICACION Y OTRAS ACTUACIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL
    Artículo 38° Para una inscripción de dominio en elDS 699 1988
SUB AVIACION
ART. UNICO
C.-
Registro Nacional de Aeronaves, las aeronaves pagarán un derecho equivalente a:
    1.- Aeronaves cuyo peso máximo de despegue (PMD) no exceda de 800 Kgs., $ 3.077;
    2.- Aeronaves entre 801 y 2.000 Kgs. de PMD, $ 6.500;
    3.- Aeronaves entre 2.001 y 5.700 Kgs. de PMD, $ 10.000;
    4.- Aeronaves entre 5.701 y 15.000 Kgs. de PMD, $16.000;
    5.- Aeronaves entre 15.001 y 50.000 Kgs. de PMD, $ 35.000; y
    6.- Aeronaves cuyo PMD sea superior a 50.000 Kgs., $ 105.000.

    Artículo 39°
    a) La inscripción en el Registro Nacional deDS 699 1988,
SUB AVIACION
ART UNICO
D.-
Aeronaves de los contratos para otorgar matrícula a aeronaves extranjeras operadas a cualquier título por empresas de aeronavegación chilenas, estará gravada con el derecho establecido en el artículo 38° de este Reglamento y calculado en relación al peso máximo de despegue de la aeronave.
    b) Asimismo, la inscripción de los contratos deDS 937 1980
SUB AVIACION
ART UNICO
N° 22
arrendamiento, de comodato y otro sobre utilización de las aeronaves pagará un derecho de $ 828,00.

    c) Cada inscripción de hipoteca y su anotación marginal en el Registro Nacional de AeronavesDS 479,1995
SUB.AVIACION
Art.segundo
, pagará un derecho de $ 2.300,00.
    d) Cada anotación marginal que se practique en el Registro Nacional de Aeronaves y el certificado que la acredite, pagará un derecho de $ 580,00.


    Artículo 39° (Bis). Las copias de documentosDS 937,1980
SUB AVIACION
ART UNICO
N° 23
técnicos o administrativos solicitados por terceros, tendrán un valor de $ 32,00 por cada hoja.

    Las fotocopias de documentos solicitados por terceros, tendrán un valor de $ 8,00 por cada hoja.


    Artículo 40° Cada inscripción para otorgarDS 111 1976,
SUB AVIACION
N° 2
certificado de aeronavegabilidad estará gravada con un derecho básico de $ 71,00 más $ 14,00 por tonelada de peso máximo de despegue para las aeronaves comerciales y un derecho básico de $ 71,00 más $ 5,00 por tonelada de peso máximo de despegue para las demás aeronaves. El mínimo que se pagará por este concepto será de $ 95,00.
    Si a solicitud del propietario de una aeronaveDS 1287,1976
SUB AVIACION
K.-
comercial o particular, debe hacerse la certificación anual en un lugar donde no exista Inspectoría de Aeronavegabilidad, éste deberá cancelar el derecho adicional a que se refiere el artículo 45°.


    Artículo 40° bis. La ampliación del tiempo deDS 111, 1976
SUB AVIACION
N° 2
operación entre revisiones mayores (TBO) de motores, hélices y otros componentes, estarán gravados con un derecho de $ 182, más viáticos y transporte, cuando corresponda.


    Artículo 41° Cada certificación de equipoDS 111,1976,
SUB AVIACION
N° 2.-
electrónico estará gravado por un derecho básico de $ 47, más $ 5 por tonelada de peso máximo de despegue.


    Artículo 42° El otorgamiento de pasavantes,DS 937 1980
SUB AVIACION
ART UNICO
N° 24
duplicados de certificados de matrículas, aeronavegabilidad, equipos electrónicos y certificados diversos que otorgue la Dirección General de Aeronáutica Civil que tengan relación con actividades aéreas, estará gravado con un derecho de $ 225,00.
    El precio de venta de las bitácoras de avión, motor o hélice y bitácora de vuelo para pilotos, asciende a la suma de $ 225,00 más IVA.


    Artículo 42° (bis). Cuando las Organizaciones oDS 1287 1976
SUB AVIACION
entidades Técnicas Aeronáuticas soliciten autorización de reconstrucción por baja, de reparación por accidente, L.- de modificación mayor o de alteración mayor, pagarán un derecho de $ 124,20, más $ 24,80 por cada tonelada de peso máximo de despegue. Además, cuando corresponda, deberán cancelar el derecho adicional a que se refiere el artículo 45°.


    Artículo 43° Las licencias que otorga la DirecciónDS 111, 1976
SUB AVIACION
N° 2
General de Aeronáutica Civil, estarán gravadas con las siguientes tasas: a) Licencia para tripulante de vuelo
1.- Licencia para alumno piloto ------------- $  60,00
2.- Licencia para piloto privado en avión ---    80,00
3.- Licencia para piloto privado en
    helicóptero -----------------------------    80,00
4.- Licencia de piloto planeador ------------    80,00
5.- Licencia de piloto globo libre ----------    80,00
6.- Licencia de piloto comercial en avión y
    helicóptero -----------------------------  250,00
7.- Licencia de piloto primera clase --------  330,00
8.- Licencia de piloto de transporte en
    avión y helicóptero ---------------------  450,00
9.- Licencia de navegante -------------------  300,00
10.- Licencia de radiooperador de abordo -----  180,00
11.- Licencia de auxiliares de cabina --------  300,00
12.- Licencia de encargado de operaciones de
    aeronaves -------------------------------  300,00
13.- Renovación de licencias indicadas
    anteriormente ---------------------------    60,00
14.- Habilitación para vuelos por
    instrumentos en avión -------------------  150,00
15.- Habilitación para vuelos por
    instrumentos en helicóptero -------------  150,00
16.- Habilitación para instructor de vuelo ---    60,00
17.- Otras habilitaciones --------------------    60,00
18.- Otras licencias -------------------------    60,00
    Las convalidaciones de licencias, habilitaciones yDS 567, 1976
SUB AVIACION
K.-
sus duplicados pagarán el mismo valor que paga el otorgamiento de la habilitación o licencia correspondientes.
b) Licencias para el personal técnico
1.- Licencias de ingenieros --------------  $  800,00
2.- Licencias de supervisores, inspectores,
    mecánicos Jefes ----------------------      250,00
3.- Licencias de mecánicos de abordo -----      250,00
4.- Licencias de mecánicos ---------------      150,00
5.- Otras licencias técnicas -------------      60,00
    Los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil y de la Fuerza Aérea de Chile, que para el ejercicio de sus funciones en aquéllas, necesiten estar en posesión de una o más de las licencias indicadas en este artículo, estarán exentos del pago del derecho respectivo.
    El cambio de categorías de licencias se considerará como otorgamiento de licencia nueva.

    Artículo 43° bis. Los certificados de licencias, permisos provisionales, copias de reglamentos de sanciones por infracciones a la legislación y disposiciones aeronáuticas, y copias del decreto con fuerza de ley 221, "Navegación Aérea", tendrá un valor de $ 10.

    Artículo 44° El otorgamiento de los permisos de funcionamiento a entidades u organismos, organizaciones técnicas para que puedan realizar trabajo técnico aeronáutico, estará gravado con el derecho que para
cada caso se señala.
a) Fábrica de aeronaves ---------------  $  1.872,00
b) Maestranza de aviación -------------      1.248,00
c) Centro de reparaciones -------------        780,00
d) Talleres ---------------------------        468,00
e) Organizaciones de mantenimiento de
    clubes aéreos.
    Grado I ----------------------------      1.248,00
    Grado II ---------------------------        780,00
    Grado III --------------------------        624,00
    Grado IV ---------------------------        468,00
    Grado V ----------------------------        156,00
f) Servicios varios -------------------        312,00
g) Las renovaciones de estos permisos pagarán el 50% de los derechos indicados en las letras A, B, C, D, E y F.


    Artículo 44° bis. Todas las autorizaciones porDS 111,1976,
SUB AVIACION
N° 2
vuelos ferry con certificados de aeronavegabilidad o equipo electrónico vencido, tiempo, horarios de inspección cumplido, fallas menores de aeronaves, por mantenimiento de aeronaves fuera de su base habitual de mantenimiento u otras razones que requieran esta autorización, estarán gravadas con un derecho de $ 20.


    Artículo 45° En conformidad a lo establecido en laDS 937,1980
SUB AVIACION

N° 25
ley 16.752, artículo 4°, todo trabajo solicitado por terceros a la Dirección General de Aeronáutica Civil, no ART UNICO contemplado en los artículos anteriores del presente reglamento como: presupuestos, peritajes, estudios, cálculos e informes técnicos, etc. estará gravado con un derecho equivalente al costo total de su ejecución.
    Si para los efectos de cualquier estudio, inscripción, certificación, habilitación, inspectoría, otorgamiento de licencias o durante el curso de un trabajo cualquiera, es necesario que funcionarios de la Dirección viajen fuera de su área habitual de trabajo ya sea dentro del país o al extranjero, la Dirección General de Aeronáutica Civil cobrará un derecho adicional equivalente a los mayores costos involucrados por concepto de transporte, viáticos de su personal, comunicaciones, arriendo de equipos o servicios y otros.


    Artículo 45 bis.- DEROGADO

DS 1287,1976
SUB AVIACION
N.-

    Artículo 46° Todo aeródromo privado de usoDS 937 1980
SUB AVIACION
ART UNICO
N° 26
público o particular, pagará una Tasa anual de funcionamiento, cuyo monto será $ 1.729,00.- que deberá ser cancelada en el mes de enero de cada año.
    El pago de la Tasa señalada en el párrafo precedente, será de cargo del o los propietarios del aeródromo, conjunta y solidariamente con la persona o entidad encargada de su administración.
    El atraso o no pago de esta Tasa, será causal de suspensión de su autorización de funcionamiento, sin perjuicio del cobro judicial o extrajudicial de la deuda.


    Artículo 46° (BIS). Se establecen los valores queDS 479,1995
SUB AVIACION
Art. Primero
se detallan para las publicaciones y materias que a continuación se indican:
    A.- SUSCRIPTORES CON RESIDENCIA DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL
    1) Publicación de Información Aeronáutica. (AIP-CHILE, Volumen I).
    a) AIP CHILE, incluyendo cubierta, servicio de enmiendas, suplemento, circulares de información aeronáutica que se produzcan durante los meses subsiguientes a la fecha de compra y hasta el final del año calendario...$ 16.000.-IVA incluído.
    b) El servicio de enmiendas a la AIP CHILE, suplementos y circulares de información aeronáutica... $ 8.000.- IVA incluido.
    2) Publicación de Información Aeronáutica (AIP MAP), Volumen II.
    a) AIP MAP, incluyendo cubierta, servicio de enmiendas de cartas de aproximación y Aterrizaje por instrumentos, salidas y llegadas reglamentarias por instrumentos, rutas ATS y áreas terminales, que se produzcan durante los meses siguientes a su compra y hasta el final del año calendario...$ 16.000.-IVA incluido.
    b) El servicio de enmienda a la AIP MAP,... $ 8.000.- IVA incluido.
    Los suscriptores con residencia dentro del territorio nacional que soliciten se les remita por correo la AIP CHILE p la AIP MAP, deberán pagar, por anticipado, el valor de cada manual que considera el envío postal...$ 19.000.- IVA incluido.
    B.- SUSCRIPTORES CON RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO 1) Venta al extranjero de la AIP CHILE y AIP MAP, incluyendo cubierta, servicio de enmiendas, suplementos y circulares de información aeronáutica durante los meses siguientes a su compra y hasta el final del año calendario y el envío postal, valor por cada volumen ...............US$ 80.-
    2) Servicio de enmiendas, suplementos y circulares de información aeronáutica al extranjero para la AIP CHILE y la AIP MAP, valor anual por cada volumen ..............US$ 40.-
    C.- Todos los documentos publicados por la Dirección General de Aeronáutica Civil y que no están específicamente señalados en este Capítulo, serán vendidos a los usuarios al precio que establezca dicho organismo. Este precio será fijado tomando en consideración el costo incurrido en la edición y, en cada oportunidad, la conveniencia de una mayor difusión con fines de instrucción y capacitación del usuario aeronáutico, para propender a una mayor seguridad de vuelo.
    D.- Se exime del pago de estas Publicaciones y sus enmiendas, a las Autoridades Aeronáuticas de los Estados que otorguen reciprocidad en la entrega y actualizaciones de sus AIP con Chile.

    CAPITULO V (ARTS. 47-62)
    DE LA ADMINISTRACION DE LOS AERODROMOS PARRAFO A), DISPOSICIONES GENERALESDS 567 1976
M.-
    De la Administración de los Aeródromos
    Artículo 47°: Corresponderá a la Dirección General de Aeronáutica Civil la administración de los Aeródromos Públicos de dominio fiscal y de los terrenos que le fueron destinados para la instalación de ayuda y protección al vuelo o para otros fines.
    Dicha administración corresponderá a la Dirección General de Aeronáutica Civil, desde el momento en que el Fisco adquiera terrenos para destinarlos a los aeródromos o a ser utilizados como lugar de instalación de elementos de ayuda y protección a la navegación aérea.

    Artículo 48°: La Dirección General de Aeronáutica Civil, ejercerá la administración de los aeródromos públicos de dominio fiscal con las facultades que a continuación se señalan:
    a) El otorgamiento a terceros del uso de terrenos,DS 509,
Aviación,
1989, Art.
único, N° 2
locales u otros se hará mediante concesiones aeronáuticas. Por razones de buena administración podrán también celebrarse contratos de arrendamiento u otra clase de contratos para estos mismos fines.
    b) Las concesiones, los contratos de arrendamientoDS 509,
Aviación,
1989, Art.
único, N° 3
y demás contratos, se otorgarán por períodos no superiores a 20 años, sin perjuicio de su renovación.
    c) Salvo las excepciones establecidas por la ley o en el presente reglamento, no podrá concederse el uso gratuito de todo o parte de los terrenos que constituyan el aeródromo o de los locales construidos en él.
    d) Las concesiones darán lugar al pago de losDS 509,
Aviación,
1989, Art.

479,1995
SUB.AVIACION
Art.tercero
DS 509
Aviación,
1989, Art.
único, N° 5
derechos aeronáuticos que establecen los artículos que siguen. La renta anual mínima que podrá fijarse en el arrendamiento de los inmuebles, no podrá ser inferior al único, N° 4 8% del avalúo vigente para el pago del impuesto          DS territorial.

    e) En el silencio del presente Reglamento se aplicarán en forma supletoria las disposiciones que, sobre concesiones y arrendamientos de bienes fiscales, contiene el Decreto Ley N° 1939 de 1977.
    f) Podrán otorgarse concesiones con el objeto de establecer un negocio restaurant con expendio de bebidas alcohólicas o de ventas directa de estas mismas bebidas, y
    g) El Director General de Aeronáutica Civil podrá eximir del pago de derecho por concesiones y gastos comunes a aquellas instituciones públicas que deban desempeñar funciones relacionadas con la Administración y Seguridad del Estado en los distintos aeropuertos del país. Esta exención se efectuará previa solicitud presentada por escrito por la Jefatura de la Repartición que lo solicite.


    Artículo 49°: Las concesiones se otorgarán por elDS 567,1976,
SUB AVIACION
M.-
Director General de Aeronáutica Civil, mediante una resolución en la que se establecerá la individualización, características de la concesión y los derechos y obligaciones del concesionario no contempladas en el presente reglamento.
    El Director General podrá otorgar las concesiones a petición directa del interesado o mediante el sistema de propuestas o licitaciones públicas o privadas.
    Las formalidades a que deberá someterse el otorgamiento de las concesiones será establecido mediante una resolución de la Dirección General de Aeronáutica Civil que fije el procedimiento a seguir en estos casos.
    Los contratos de arrendamiento serán suscritos porDS 509,
Aviación,
1989, Art.
único, N° 6
el Director General de Aeronáutica Civil en un instrumento separado de la Resolución que lo aprueba. Esta última contendrá las mismas menciones que se señalan en el artículo siguiente.


    Artículo 50°: La resolución que otorgue laDS 567,1976,
SUB AVIACION
M.-
concesión deberá contener las siguientes menciones, como individualización de la concesión:
    a) Identificación completa del concesionario.
    b) Objeto, destino y características de la concesión.
    c) Plazo de la concesión.
    d) Monto del derecho que corresponde pagar por laDS 108 1990
SUB AVIACION
Art. único,
N° 2
concesión, forma y oportunidad del pago, reajustes e intereses.
    e) Garantía de cumplimiento.


    Artículo 51°: Se entenderán incorporadas a laDS 567,1976,
SUB AVIACION
M.-
resolución que otorga la concesión, las siguientes obligaciones, prohibiciones y disposiciones. A.- Obligaciones del Concesionario:
    1.- Destinar la concesión exclusivamente a los fines para los cuales ha sido otorgada.
    2.- Cumplir con todas las disposiciones que la Dirección General dicte relacionadas con el funcionamiento del Aeropuerto o Aeródromo.
    3.- Mantener y conservar las dependencias en perfectas condiciones en lo que se refiere a ornato y aseo.
    4.- Someterse a la supervigilancia y fiscalización del Jefe del Aeropuerto o Aeródromo, quien será el nexo entre el concesionario y la Dirección General, como asimismo a las inspecciones que aquel disponga en el momento en que lo estime conveniente.
    5.- Serán de cuenta exclusiva del concesionario las contribuciones e impuestos fiscales, municipales o de cualquiera otra naturaleza a que pudiere estar afecta la concesión o los derechos que en ella emanen, incluidos el pago de derechos, multas o sanciones que se le impusieren por cualquiera autoridad judicial, administrativa, municipal u otras y, en general, cualquiera responsabilidad que tenga como causa o se derive del ejercicio de los derechos que confiere la concesión.
    6.- El concesionario asumirá la responsabilidad y defensa de cualquier reclamo judicial o administrativo, que pudiere surgir por daños a la propiedad, lesiones o muerte de personas, como consecuencia de operaciones efectuadas por el concesionario o su personal subalterno.
    7.- Será obligación del concesionario el cumplimiento estricto de las leyes que emanen de los respectivos contratos de trabajo con sus empleados y obreros.
    8.- Pagar la parte correspondiente de los gastos comunes que afectaren la concesión.
    9.- Pagar todos los daños y pérdidas ocasionados en la concesión y en los bienes que ella comprende.
    10.- Dentro de los diez días siguientes a la fecha de término de la concesión, el concesionario retirará las instalaciones y todo el equipo y accesorios de su propiedad. Si no lo hiciere, se entenderá que ha abandonado estos elementos y la Dirección General puede disponer de ellos, quedando a beneficio fiscal.
    B.- Prohibiciones al Concesionario:
    1.- Instalar cualquier sistema de comunicaciones que no sea por línea física.
    2.- Ceder, transferir o gravar, a título alguno,DS 108,1990
SUB AVIACION
Art. único,
N° 3
los derechos que le correspondan en virtud de la concesión, sin previa autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
    3.- Efectuar otras construcciones, instalaciones o mejoras que las ya permitidas por la Dirección General, sin la autorización de ésta, solicitada y dada por escrito.
    C.- Disposiciones Generales:
    1.- La Dirección General se reserva la facultad de poner término a la concesión en cualquier momento y sin responsabilidad alguna para el Fisco, por así exigirlo las necesidades del Aeropuerto o de la navegación aérea. Las necesidades del Aeropuerto y las de la navegación aérea constituyen causales que se bastan a sí mismas, sin que sea necesario dar o requerir otra justificación.
    2.- La Dirección General podrá poner término de inmediato y anticipado a la concesión, por incumplimiento por parte del concesionario de las disposiciones legales tributarias, aduaneras y de cambios internacionales, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas al concesionario en la resolución que otorga la concesión o que figuren en el presente reglamento.
    3.- El no pago de dos mensualidades en el plazo estipulado será causal suficiente para poner término de inmediato y por anticipado a la concesión, sin responsabilidad alguna para el Fisco, sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para cobrar las tasas y derechos por concesiones adeudados y la correspondiente indemnización de perjuicios.
    4.- La Dirección General, por intermedio del Jefe del Aeropuerto o Aeródromo, se reserva el derecho de cambiar de ubicación al Concesionario y conservar, aumentar o disminuir la superficie ocupada. El costo de reubicación será por cuenta del concesionario.
    5.- El concesionario no establecerá reclamación por inconveniencias o efecto adverso causado a su concesión por motivo de reparaciones o trabajos en el Aeropuerto o Aeródromo en que se haya otorgado dicha concesión.
    6.- En aquellos casos en que el concesionario incurriere en una infracción o contravención a cualquiera de las obligaciones impuestas por la concesión que no alcanzare a constituir causal de término inmediato de ella, el Jefe del Aeropuerto o Aeródromo le aplicará una multa que no excederá de un 20% del derecho mensual que corresponda cancelar por la concesión. El concesionario podrá reclamar de la multa impuesta ante el Director General de Aeronáutica Civil dentro del plazo de diez días, contados desde la notificación de su imposición y previa la consignación de su monto 128.
    7.- La citada multa no podrá exceder en ningúnDS 1287 1976
SUB AVIACION
P.-
caso el límite que para las sanciones de esta clase contempla la Ley Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
    8.- La Dirección General no responderá en casoDS 1287,1976

P.-
alguno por los robos, perjuicios u otros daños que pueda SUB AVIACION sufrir el Concesionario o terceros dentro de las dependencias que comprenda la concesión.
    9.- El otorgamiento, modificación o término de unaDS 418,1990
SUB AVIACION
Art. único
concesión, se notificará personalmente o por medio de carta certificada dirigida al domicilio que el concesionario haya registrado en la Dirección General de Aeronáutica Civil.


    Artículo 52° El Director General de AeronáuticaDS 576,1976,
SUB AVIACION
M.-
Civil podrá autorizar al concesionario para que construya instalaciones, edificios o mejoras en los terrenos y locales dados en concesión. En estos casos, el concesionario estará obligado a dar cumplimiento a lo siguiente:
    A.- Someter a la aprobación previa de la Dirección General de Aeronáutica Civil, los planes, especificaciones y presupuestos estimativos de las obras que pretende realizar, como asimismo, cualquiera modificación posterior;
    B.- Indicar el plazo dentro del cual ejecutará las obras.


    Artículo 53° Al término de la concesión, o en elDS 576,1976,
SUB AVIACION
M.-
caso de que ésta quedare sin efecto por cualquiera causa, las construcciones, instalaciones o mejoras que se introdujeren quedarán a beneficio fiscal, sin indemnización alguna por parte del Fisco.


    Artículo 54° El Director General podrá otorgarDS 576,1976,
SUB AVIACION
M.-
concesiones gratuitas en los aeródromos a los clubes aéreos legalmente constituidos. Estas concesiones sólo podrán consistir en terrenos o locales que permitan el desarrollo de las actividades netamente aerodeportivas de las citadas corporaciones.

    Párrafo b) Terrenos y Locales (ARTS. 55-58)
    Artículo 55° Los Derechos Aeronáuticos mensualesDS 476,1975,
SUB AVIACION
N° 5.-
mínimos para las concesiones en los Aeródromos, por metro cuadrado, serán los siguientes: A.- En el Edificio Terminal de Pasajeros.
AERODROMOS DE PRIMERA CATEGORIA CLASE "A"
=======================================================
Oficinas y locales comerciales-------------  $6.391,12
Oficinas Líneas Aéreas---------------------  $5.166,94
Espacios libres para Counter a Líneas Aéreas  $3.878,80
AERODROMOS DE PRIMERA CATEGORIA CLASE "B"
Oficinas para Líneas Aéreas----------------  $3.878,80
Espacios libres para Counter a Líneas Aéreas  $2.293,14
AERODROMOS DE PRIMERA CATEGORIA CLASE "C"
Oficinas-----------------------------------  $3.878,60
Espacios libres para Counter a Líneas Aéreas  $2.293,14
AERODROMOS DE SEGUNDA CATEGORIA
Oficinas-----------------------------------  $2.152,27
Espacios libres para Counter a Líneas Aéreas  $1.288,51
AERODROMOS DE TERCERA CATEGORIA
Oficinas------------------------------------  $1.004,65
Espacios Libres para Counter a Líneas Aéreas  $  721,54
B.- Fuera del Edificio Terminal.
AERODROMOS DE PRIMERA CATEGORIA CLASE "A"
Hangares------------------------------------  $3.453,64
Mejoras, bodegas----------------------------  $1.726,22
Areas pavimentadas, losas-------------------  $  863,83
Terrenos eriazos----------------------------  $  360,15
  Terrenos destinados a construcción de hangares deDS 12,1978
SUB AVIACION
113,89 1°, a)
  mantenimiento de aviones, oficinas anexas
  y losas de estacionamiento                    $

AERODROMOS DE PRIMERA CATEGORIA CLASE "B"
Hangares------------------------------------  $2.590,02
Mejoras, bodegas----------------------------  $1.288,51
Areas pavimentadas, losas-------------------  $  718,11
Terrenos eriazos----------------------------  $  283,93
AERODROMOS DE PRIMERA CATEGORIA CLASE "C"
Hangares------------------------------------  $1.726,22
Mejoras, bodegas----------------------------  $  863,83
Areas pavimentadas, losas-------------------  $  424,88
Terrenos eriazos----------------------------  $  219,49
AERODROMOS DE SEGUNDA CATEGORIA
Hangares------------------------------------  $1.288.51
Mejoras, bodegas----------------------------  $  721,54
Areas pavimentadas, losas-------------------  $  360,15
Terrenos eriazos----------------------------  $  219,49
AERODROMOS DE TERCERA CATEGORIA
Hangares------------------------------------  $  708,69
Mejoras, bodegas----------------------------  $  347,50
Areas pavimentadas, losas-------------------  $  219,49
Terrenos eriazos----------------------------  $  90,45
    El Director General podrá rebajar el valor fijado en la letra B, Aeródromos de Primera Categoría ClaseDS 12, 1978
SUB AVIACION
1° b)
(A), Terrenos Eriazos, de este artículo, en un porcentaje de hasta un 10% cuando se trate de concesiones superiores a un total de 2.000 metros cuadrados y de un 15% en concesiones de 4.000 o más metros cuadrados.
    Para los efectos del cobro de los Derechos Aeronáuticos por concesiones, indicado anteriormente, los aeródromos de primera categoría se clasificarán de la siguiente manera:
  AERODROMOS DE PRIMERA CATEGORIA CLASE "A"
  Aeropuerto A.M.B. Pudahuel
  AERODROMO DE PRIMERA CATEGORIA CLASE "B"
Aeropuerto de Chacalluta - Arica.
Aeropuerto de Cerro Moreno - Antofagasta.
Aeropuerto de Los Cerrillos - Santiago.
Aeropuerto de El Tepual - Puerto Montt.
  Aeropuerto Presidente Carlos Ibáñez del Campo - Punta
Arenas.
  AERODROMOS DE PRIMERA CATEGORIA CLASE "C"
Aeródromo de Cavancha - Iquique.
Aeródromo de El Loa - Calama.
Aeródromo de La Florida - La Serena.
Aeródromo de Mataveri - Isla de Pascua.
Aeródromo de Carriel Sur - Concepción.
Aeródromo de Maquehue - Temuco.
Aeródromo de Pichoy - Valdivia.
Aeródromo de Cañal Bajo - Osorno.
Aeródromo de Pupelde - Ancud.
Aeródromo de Balmaceda.
    INCISO ANTEPENULTIMO.- DEROGADO.-DS 108,1990
SUB AVIACION
Art. único,
N° 4
DS 108,1990
SUB AVIACION
Art. único,
N° 4

    INCISO PENULTIMO.- DEROGADO.-

    Los derechos mensuales que se cobran en virtud de lo establecido en el presente artículo, incluirán el impuesto a los servicios, cuando corresponda DS 479,1995
SUB.AVIACION
Art. cuarto
de conformidad a la ley.

NOTA:  3
    Las modificaciones introducidas por el D.S. 12, de 1978, de la Subsecretaría de Aviación, regirán a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 24 de febrero de 1978.

    Artículo 56° En los casos de concesiones para laDS 567,1976
SUB AVIACION
N.-
DS 108,1990
SUB AVIACION
Art. único,
N° 5
venta de artículos o la prestación de servicios a terceros, los derechos aeronáuticos que deba pagar el concesionario podrán consistir en un porcentaje del monto bruto del total de las ventas mensuales o del valor de los servicios que se presten. Si la concesión involucra la ocupación de un espacio físico de un aeródromo o aeropuerto, podrá cobrarse, además, el valor por superficio que corresponda según el artículo 55°.
    En los casos en que los derechos aeronáuticos consistan en un porcentaje, se podrá fijar un monto mínimo.


    Artículo 57° El Director General podrá dar enDS 476 1975
SUB AVIACION
N° 7
concesión en todo o en parte, los muros, terrazas, tejados u otros lugares de los aeródromos o de sus edificaciones para la publicidad o propaganda, por el derecho mínimo mensual de E° 74.000 el metro cuadrado.
    Cuando la publicidad o propaganda se efectúen por sistemas de circuito cerrado de televisión,DS 476,1975
SUB AVIACION
N° 7
radioemisoras, etc., el derecho mensual a pagar se fijará en base a un porcentaje sobre el monto bruto del total de las ventas mensuales que por este concepto se perciban. Las líneas aéreas tendrán derecho a instalarDS 479,1995

sobre los espacios de counter otorgados en concesión, un SUB.AVIACION letrero identificatorio de hasta 0,75 m2, el cual estará Art.quinto exento de derecho aeronáutico. Toda superficie adicional a los 0,75 m2 señalada, se considerará publicidad o propaganda, quedando ésta afecta al derecho aeronáutico correspondiente.

    Artículo 58° Con el objeto de formar áreas verdes del recinto de los aeródromos y lograr un mejor aprovechamiento de los terrenos circundantes a sus pistas, el Director General de Aeronáutica Civil podrá otorgar concesiones para efectuar plantaciones y cultivos específicos, siempre que éstos no constituyan un peligro para la seguridad aérea.
    El derecho mínimo a cobrar por estas concesionesDS 476 1976
SUB AVIACION
N° 8
será pactado por el Director General de Aeronáutica Civil con el concesionario, y el plazo máximo por el cual se pueden otorgar será de cinco años, sin perjuicio de su renovación.

    Párrafo c) Combustibles y Lubricantes (ART. 59-59)
    Artículo 59° El Director General de AeronáuticaDS 479,1995
SUB.AVIACION
Art. primerO
Civil podrá conceder a terceros el servicio de abastecimiento de combustibles y lubricantes en los aeródromos.
    El derecho mínimo que se podrá cobrar por esta concesión será el que corresponda según el artículo 55. Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario pagará un derecho aeronáutico equivalente a US$ 5,75.- por metro cúbico de combustible y lubricante de aviación vendido, utilizándose para su conversión a moneda nacional, el tipo de cambio fijado por ENAP. En todo caso, el valor cobrado por este concepto, no podrá exceder el 3% del valor del metro cúbico de combustible o lubricante.
    El suministro se controlará por medio de un estado mensual que entregará la compañía abastecedora y los pagos correspondientes se harán dentro de los quince primeros días del mes siguiente al de la fecha del estado.

    Párrafo d) Servicio a los pasajeros

    Artículo 60° Los pasajeros que se embarquen enDTO 479, DEFENSA
Art. primero
D.O. 30.09.1995
los Aeropuertos y Aeródromos del país, pagarán los siguientes derechos por el uso de las instalaciones, servicios y facilidades de los terminales aéreos:

    A.- Vuelos Nacionales

    1.- Aeródromos de Primera Categoría:


    2.- Aeródromos de Segunda Categoría:

        $ 4.205, por pasajero

    3.- Aeródromos de Tercera Categoría:

        Exentos.

    Sin perjuicio de lo anterior, los pasajeros que se embarquen en vuelos nacionales, con destino a aeropuertos o aeródromos ubicados hasta 270 Kms., en línea recta, del punto de salida, pagarán un derecho de embarque de $ Decreto 257, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 28.08.2019
2.178.

    B.- Vuelos Internacionales

    1.- En todos los Aeropuertos, los pasajeros con destino a puntos situados a más de 500 kilómetros del Aeropuerto de embarque, pagarán US$ Decreto 257, DEFENSA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 28.08.2019
25

    2.- En todos los Aeropuertos, los pasajeros con destino a puntos situados hasta 500 kilómetros del Aeropuerto de embarque pagarán el equivalente al derecho de embarque de primera categoría en vuelos nacionales.

    C.- Los derechos establecidos en el presente artículo serán de cargo del pasajero y deberán ser cobrados por las empresas aéreas, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la Dirección General de Aeronáutica Civil.

    D.-Se establecen las siguientes exenciones en el pago de los derechos de embarque:

    1.- Infantes menores de dos años.

    2.- Pasajeros en Tránsito.

    3.- Diplomáticos y sus familiares acreditados, cuyos países otorguen similar franquicia a los diplomáticos chilenos, según lo determine el Ministerio de RR.EE.

    4.- Delegados que asistan a reuniones de carácterDTO 262, DEFENSA
D.O. 14.04.1998
internacional que se realicen en el país, a las que concurran Jefes de Estado y de Gobierno.

    E.- No corresponderá el pago de derechos de embarque en los vuelos de trabajo aéreos, por parte de aquellas personas que deban viajar a bordo de la aeronave, para realizar un trabajo específico.



    Artículo 60º bis: En aquellos aeropuertos oDTO 931
DEF.NACIONAL
S.AVIACION
g)
D.O.12.12.1997
aeródromos que cuenten con sistemas de puentes de embarque, las aeronaves estarán afectas a los siguientes derechos:
a)  Vuelos Internacionales
    $12.600 por la primera hora de permanencia de la aeronave conectada al puente y $6.451 por cada media hora adicional o fracción de ella. Las aeronaves que requieran de la utilización de vehículos de plataforma estarán afectas a un derecho de $12.600 por el servicio de embarque y desembarque de pasajeros.
b)  Vuelos Domésticos
    $3.226 por los primeros cuarenta y cinco minutos de la aeronave conectada al puente de embarque, y $6.451 por cada  treinta minutos o fracción de ese tiempo adicional.
    Las aeronaves que requieran la utilización de vehículos de plataforma estarán afectas a un derecho de $3.226 por el servicio de embarque y desembarque de pasajeros, cuando su  peso máximo de despegue sea de 10 toneladas o más, y a un derecho de $1.008 cuando su peso máximo de despegue sea inferior a 10 toneladas.
El uso de vehículos sólo para el servicio de embarque o de desembarque de pasajeros nacionales o internacionales estará afecto al 50% de los derechos indicados precedentemente.
Las aeronaves en vuelo internacional o doméstico que ocupen energía eléctrica proveniente del puente de embarque, pagarán adicionalmente la suma de $2.923 por cada treinta minutos de tiempo de utilización.


    Artículo 61° Los derechos mínimos mensuales porDS 937,1980,
SUB AVIACION
ART UNICO
N° 29
estacionamiento de vehículos en lugares cerrados y custodiados en los recintos aeroportuarios serán los siguientes, incluido I.V.A.:
    1.- Aeropuertos y aeródromos de provincias: $ 455,56.
    2.- Aeropuerto Arturo Merino Benítez:
    a) Vehículos particulares: $ 719,26.
    b) Vehículos comerciales: $ 1.622,11.
    c) Taxis: $ 2.607,60.
    3.- Aeropuerto Los Cerrillos: $ 911,14.


    Artículo 62° DEROGADTO 30, DEFENSA
Nº 1
D.O. 05.04.2004


    Artículo 62° (Bis). Las Tarjetas de IdentificaciónDS 937,1980
SUB AVIACION
ART UNICO
N° 31
para Circulación Aeroportuaria de uso personal y los triángulos para vehículos que sean entregados por el Departamento S.E.I. para transitar en los recintos de aeródromos o aeropuertos del país, estarán gravados con una Tasa de $ 268,00.

    CAPITULO VI (ARTS. 63-67)
  Derechos por servicios de pronósticos noDS 111 1976
SUB AVIACION
N° 4
DS 111 1976
SUB AVIACION
N#4
aeronáuticos

    Artículo 63° Las siguientes publicaciones meteorológicas que entregue la Dirección General de Aeronáutica Civil, estarán gravadas con los siguientes derechos:
1.- Anuario meteorológico------------------    $ 100,00
2.- Números atrasados del anuario
    meteorológico--------------------------      100,00
3.- Boletín pluviométrico mensual,
    subscripción anual---------------------      30,00
4.- Ejemplares aislados del boletín
    pluviométrico--------------------------        4,00
5.- Servicio de suministro de fotografías
    salelíticas, captadas por el sistema
    A.P.T., un valor mensual por un mosaico
    diario---------------------------------      820,00
6.- El ciento de copias de mapas
    meteorológicos en formato tamaño
    oficio---------------------------------      100,00
7.- Un juego de mapas meteorológicos
    microfilmados de superficie de 00 y 12
    TMG, de un año totalizado 730 mapas
    microfilmados--------------------------      300,00
8.- Servicio de pronósticos especiales de
    tipo ocasional cobro mínimo------------      40,00
9.- Los servicios de pronósticos especiales
    y los boletines de pronósticos
    dirigidos al público en general,
    estos últimos, cuando sean
    utilizados por los diferentes
    medios de difusión con fines de
    lucro o comerciales, su valor será
    fijado cada vez que sean solicitados.
    El valor anteriormente indicado deberá seDS 567,1976,
SUB AVIACION
P.-
r solicitado por el Jefe del Aeropuerto, Aeródromo o Unidad que proporcione el servicio, a la Dirección Meteorológica de Chile, quien determinará la tasa correspondiente.


    Artículo 64° El servicio de calibración yDS 111,1976,
SUB AVIACION
N° 4
reparación de instrumentos, se cobrará en base a las horas/hombres empleados, más el material y/o repuestos usados, más otros gastos.
    El cobro mínimo es de $ 15,00 por la emisión de un diagnóstico simple.


    Artículo 65° Los informes meteorológicos que seanDS 111 1976
SUB AVIACION
N° 4.-
solicitados, serán fijados en base a las horas/hombres empleados, material usado y otros gastos, con un valor mínimo de $ 30,00.
    No obstante lo anterior, aquellos informes o certificados solicitados o requeridos por los Tribunales de Justicia y los servicios de la Administración Pública, serán expedidos por la Dirección General, libres de todo derecho o gravamen.


    Artículo 66° Los informes meteorológicosDS 111 1976
SUB AVIACION
N° 4.-
especiales que sean solicitados, serán fijados en base a las horas/hombres empleados, gastos de procesamiento, más el cobro de impresión y otros gastos.
    El mínimo que se cobrará será de $ 30,00.


    Artículo 67° Cualquier servicio, información oDS 111 1976
SUB AVIACION
N° 4
publicación, cuyo valor no está fijado en el presente capítulo será fijado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en base a las horas/hombres empleados más los gastos de procesamiento, a los gastos de impresión y otros gastos.


  CAPITULO VII DEROGADO.- (ART. 68-68)DS 937 1980
SUB AVIACION
N° 32
  Disposiciones Varias
  ART. 68.- DEROGADO.-DS 937,1980
SUB AVIACION
N° 32.-

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS (ARTS. 1-5)
    Artículo 1° LAN-CHILE pagará a la Dirección General de Aeronáutica Civil por concepto de tasas Aeronáuticas en servicios domésticos a contar del 1° de enero de 1974, y hasta el 31 de diciembre del mismo año, la cantidad igual a la diferencia que resulte de deducir de la suma de E° 250.000.000 el monto de lo devengado por tasas aeronáuticas de sus servicios internacionales y por los derechos a las concesiones otorgadas al 31 de diciembre de 1974 a esa Empresa para la operación y mantenimiento de sus servicios.
    Artículo 2° La cantidad de E° 250.000.000 con que LAN-CHILE cancelará el total de tasas aeronáuticas y derechos aeronáuticos por concesiones se pagará en 12 cuotas mensuales iguales, el último día del mes, en la Dirección General de Aeronáutica Civil. En caso de atraso en el pago se aplicará el interés penal que se establece en el artículo 6° del presente decreto.
    Artículo 3° Las cuotas mensuales que debe pagar LAN-CHILE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° transitorio, serán reajustadas durante el período comprendido entre el primero de enero y el treinta de diciembre de 1974, cuando durante el mismo período dicha empresa obtenga reajustes de sus tarifas en razón de mayores costos de operación.
    El porcentaje del reajuste de las cuotas indicadas en el inciso anterior será igual al porcentaje del reajuste aprobado para las tarifas y será aplicado respecto de las cuotas mensuales que deban pagarse en los meses posteriores al mes en que fuere aprobado el reajuste de tarifas.

    Artículo 4° Derógase el decreto supremo (Av.) 124, de 5 de marzo de 1971, y sus modificaciones posteriores.

    Artículo 5° El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1974.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Patricio Carvajal.- Lorenzo Gotuzzo.- Sergio Figueroa.