Artículo 63° "Títulos de viaje para extranjeros yDTO 754
R. EXTERIORES
Art. único
D.O. 26.10.1984 "Documentos de viaje".
R. EXTERIORES
Art. único
D.O. 26.10.1984 "Documentos de viaje".
1.- Los funcionarios consulares no podrán revalidar los "Títulos de viaje para extranjeros", que tienen validez únicamente para salir de Chile, otorgados por el Servicio de Registro Civil e Identificación de acuerdo con el Reglamento de Pasaportes, a las personas que no hayan podido proveerse de pasaporte por ser nacionales de un país que no tenga Representación Consular en Chile o que por otra causa se encontraren impedidos para obtener dicho documento.
2.- Los Cónsules podrán otorgar "Documentos de viaje" a los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en el extranjero que sean menores de 21 años, y siempre que acrediten que su nacimiento ya se encuentra inscrito en el Libro de Estado Civil de cualquier Oficina Consular de Chile.
El "Documento de viaje" será válido para viajar directamenta a Chile y cumplir con los fines previstos en el artículo 10°, N° 3, de la Constitución Política de la República de Chile, y/o también para viajar a cualquier otro país, debiendo registrarse en el respectivo documento una u otra circunstancia, según sea el caso.
Dicho instrumento tendrá una validez de dos años, prorrogable por igual período, en tanto el titular no hubiere cumplido los 21 años o adquirido otra nacionalidad extranjera o la chilena.
Los Cónsules, previa autorización del Ministerio, podrán también prorrogar hasta por seis meses y por una sola vez la validez de los "Documentos de Viaje", que de conformidad con el Reglamento de Pasaportes o Convenios Internacionales hayan sido expedidos por el referido Servicio a los apátridas y refugiados residentes en Chile, en tanto esas personas no hayan establecido residencia legal en otro país. Aplicarán en estos casos el artículo 11/34 del Arancel Consular.
Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por "apátridas", las personas que no sean consideradas como nacionales de ningún Estado conforme a su legislación y por "refugiado", a todo extranjero que en resguardo de su seguridad personal y en razón de las circunstancias políticas predominantes en el país de su residencia se vea forzado a abandonarlo.
3.- Los "Títulos de viajes para extranjeros" y "Documentos de viaje", a que se refiere este artículo no dan al titular derecho alguno a la protección de los representantes diplomáticos o consulares chilenos, ni confieren a éstos derecho a protección, salvo con autorización del Ministerio, respecto de los hijos de padre o madre nacidos en el exterior y los apátridas que hayan obtenido permiso de permanencia definitiva en Chile.
4.- Los Cónsules al conceder el "Documento de viaje" referido en el N° 2, incisos 1°, 2° y 3° de este artículo, deberán ceñirse a las instrucciones generales que al efecto imparta el Ministerio de Relaciones Exteriores conjuntamente con el Servicio de Registro Civil e Identificación.