Artículo 4° Ejercicio de las Funciones Consulares
1. Las funciones consulares serán ejercidas por las Oficinas Consulares. También podrán ser encomendadas a las Misiones Diplomáticas de acuerdo con el artículo 26° de este Reglamento.
2. La admisión de los funcionarios consulares y la validez de sus actuaciones en el Estado receptor se rigen por las disposiciones generales de la Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares, los Acuerdos bilaterales suscritos por Chile y el Estado receptor o, en su defecto, por las normas de derecho internacional consuetudinario. La validez de las actuacioes consulares destinadas a tener efecto en Chile se rigen por las normas legales y reglamentarias vigentes.
3. En circunstancias especiales, el funcionario podrá, con la autorización previa del Ministerio y el consentimiento del Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su circunscripción consular.
4. El Ministerio podrá, después de notificar a los Estados interesados y salvo que uno de éstos se oponga expresamente a ello, encargar a una Oficina Consular establecida en un Estado, que asuma el ejercicio de funciones consulares de otros Estados.
5. Es deber del Estado receptor conceder todas las facilidades para el ejercicio de las funciones de las Oficinas Consulares. En caso de serles denegadas, el Jefe de la Oficina Consular procederá en la forma señalada en el artículo 7° de este Reglamento.