Artículo 13° Notificaciones al Estado receptor
    1. A menos que las disposiciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor dispongan otra cosa, deberá notificarse a ese Ministerio o a la autoridad que éste designe:
    a) El nombramiento de los miembros de una Oficina Consular, su llegada una vez nombrados para la misma, su salida definitiva o la terminación de sus funciones y los demás cambios de su condición jurídica que puedan ocurrir durante su servicio en la Oficina Consular;
    b) La llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia de un miembro de la Oficina Consular que viva en su casa y, cuando proceda, el hecho de que una persona entre a formar parte de esa familia o deje de pertenecer a la misma;
    c) La llegada y la salida definitiva de los miembros del personal privado y, cuando proceda, el hecho de que terminen sus servicios como tales;
    d) La contratación de personas residentes en el Estado receptor en calidad de miembros de una Oficina Consular o de miembros del personal privado que puedan tener derecho a privilegios o facilidades, así como el despido de las mismas.
    2. Siempre que sea posible, la llegada y la salida definitiva de las personas a que se refiere este artículo será notificada con antelación.
    3. Las notificaciones que dispone el párrafo 1° serán efectuadas por las respectivas Misiones Diplomáticas, de acuerdo con las instrucciones pertinentes que reciban del Ministerio o las informaciones de los interesados, las que deberán serle comunicadas oportunamente por las Oficinas Consulares por conducto del Consulado General.
    4. Según sea la costumbre local y sin perjuicio del aviso a la Misión Diplomática para los fines señalados en el párrafo precedente, las Oficinas Consulares podrán notificar a las autoridades locales que corresponda de sus respectivas circunscripciones los nombramientos, llegadas y salidas de los miembros de la Oficina Consular.