Artículo 21° Seguridad Social y Protección en Materia Laboral de los Empleados Consulares, de los Miembros del Personal de Servicio y de los Miembros del Personal Privado.
Los funcionarios consulares deberán cumplir las disposiciones de seguridad social que estén en vigor en el Estado receptor, con respecto a los empleados consulares, miembros del personal de servicio y miembros del personal privado. Quedarán exceptuados de tal obligación cuando las personas en referencia no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor y estén protegidos por las normas de seguridad social en vigor en Chile o en un tercer Estado.
Deberán asimismo reconocer a favor de dichas personas los beneficios de la legislación laboral del Estado receptor, especialmente en materias tales como pre-aviso o indemnizaciones por desahucio, vacaciones pagadas, accidentes del trabajo, protección a la maternidad u otros.